Sentencia nº 12 de Suprema Corte de Justicia, del 11 de Marzo de 1998.

Fecha11 Marzo 1998
Número de sentencia12
Número de resolución12
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces J.G.V., J.L.V., J.A.S. y E.R.P., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 11 de marzo de 1998, años 155º de la Independencia y 135º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por los señores J.C.P.R., portador de la cédula de identificación personal No. 467099, serie 1ra.; O.R.J.F., portador de la Cédula de Identidad y Electoral No. 001-882587-8; L.S.C., Cédula de Identidad y Electoral No.001-0368442-9; M.H.M., cédula de identificación personal No. 427611, serie 1ra.; F.O.V., cédula de identificación personal No. 208020, serie 1ra.; F.F.V., cédula de identificación personal No. 457126, serie 1ra.; L.A.M., cédula de identificación personal No. 52421, serie 1ra.; F.J.G., cédula de identificación personal No. 477247, serie 1ra.; R.A., cédula de identificación personal No. 22342, serie 68; L.D.O.V., portador de la cédula de identidad y electoral No.001-0048767-7 y F.A.S., cédula de identidad y electoral No. 001-0371478-8, todos dominicanos, mayores de edad, con domicilio y residencia en esta ciudad, contra la sentencia dictada en atribuciones laborales por la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 9 de septiembre de 1994, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Dr. A.C. por sí y por el Dr. J.M., abogados de la recurrida A.A.J., S.A. y/o D.J. y/o E.G. de J., en la lectura de sus conclusiones;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional el 21de octubre de 1994, suscrito por los Licdos. J.A.F. y R.V.G., cédulas de identificación personal Nos. 77730 y 382845, series 47 y 1ra., abogados de los recurrentes, en el cual se proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el auto dictado el 5 de marzo de 1998 por el Magistrado J.G.V., Presidente de la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo en su indicada calidad, conjuntamente con los M.J.L.V., J.A.S. y E.R.P., Jueces de este Tribunal, para integrar la Cámara, en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las leyes Nos. 684 de 1934 y 926 de 1935;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara de Tierras, Laboral, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto los textos legales invocados por los recurrentes y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de una demanda laboral intentada por los recurrentes contra la recurrida, el Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, dictó el 23 de mayo de 1994, una sentencia cuyo dispositivo dice: "PRIMERO: Se rechaza la demanda interpuesta por los señores J.C.P.R., M.A.G., O.R.J.F., L.C., M.H.M., F.O.V., F.F.V., L.A.M., F.J.G., R.A., L.D.O.V. y F.A.S., contra A.A.J., por improcedente y mal fundada; SEGUNDO: Se condena a las partes demandantes, al pago de las costas del procedimiento ordenando su distracción en favor y provecho del Dr. A.A.N.B., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad"; y b) que sobre el recurso interpuesto intervino la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Admite como buenos y válidos los documentos aportados por la parte recurrida, así como también sus conclusiones de audiencia de fecha 17 de agosto de 1994, y su posterior escrito ampliatorio; SEGUNDO: Declara regular y válido en cuanto a la forma el recurso de apelación interpuesto por J.C.P.R., M.A.G., O.R.J.F., L.S.C., M.H.M., F.O.V., F.F.V., L.A.M., F.J.G., R.A., L.D.O.V. y F.A.S., contra la sentencia del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, de fecha 23 de mayo de 1994, dictada en favor de A.A.J., S.A. y/o D.J. y/o E.G. de J., cuyo dispositivo se copia en otra parte de esta misma sentencia; TERCERO: Relativamente al fondo rechaza dicho recurso de alzada por improcedente, mal fundado y carente de base legal, y en consecuencia confirma en todas sus partes la citada sentencia; CUARTO: Condena a la parte que sucumbe J.C.P. y compartes, al pago de las costas, con distracción de las mismas en favor de los Dres. A.A.N.B. y F.O.V., quienes afirman estarlas avanzando en su totalidad;

Considerando, que los recurrentes proponen los medios siguientes: Primer Medio: No ponderación de un documento que hubiese dado una suerte distinta al proceso. Falta de base legal. Desnaturalización de los medios de pruebas y motivación insuficiente; Segundo Medio: Violación a la ley, Violación al artículo 1315 del Código Civil. Art. 87 del Código de Trabajo del 1992, falta absoluta de motivos; Tercer Medio: Violación a la ley. Violación a los artículos 631 y 632 del Código de Trabajo del 1992; Cuarto Medio: Desnaturalización de un modo de prueba aportado al proceso y Quinto Medio: Falta de motivos;

Considerando, que en el desarrollo del primer medio, los recurrentes expresan, en síntesis, lo siguiente: a) Que en la Corte de Apelación se depositó el acta de audiencia del 2 de marzo de 1994, contentiva del informativo testimonial a cargo de la demandante, celebrado en el Juzgado de Trabajo, en cuya parte final, la demandada solicitó una comparecencia personal para probar la justa causa del despido; b) que el pedimento de una medida de instrucción para probar la justa causa del despido, variaba el fardo de la prueba, pues ya era el empleador que tenía que probar las faltas imputadas a los trabajadores como causales de despidos, estando liberados estos últimos de probar dichos despidos y c) que al no ponderar dicha acta, el Tribunal a-quo dictó una sentencia carente de base legal e incurrió en desnaturalización de los medios de prueba y motivación insuficiente;

Considerando, en la sentencia impugnada se expresa que "como forma de establecer la inexistencia del despido de fecha 7 de enero de 1994, alegado por los trabajadores, constan en el expediente dos comunicaciones de fechas 18 y 19 de enero de 1994, en donde los empleadores recurridos informan al Director General de Trabajo la inasistencia de los trabajadores durante esos días a sus puestos de trabajo. Además, figura la comunicación de su despido en fecha 19 de enero de 1994, por inasistencia a sus labores durante los días ya mencionados, lo que reafirma el criterio de que los trabajadores no fueron despedidos en fecha 7 de enero de 1994, por lo que su demanda resulta improcedente y carente de base legal";

Considerando, que la sentencia recurrida incurre en el error de confundir la comunicación de una falta alegada por un empleador, al Departamento de Trabajo, con la prueba de esa falta; que el hecho de que un empleador comunique la inasistencia de un trabajador a sus labores no lo libera de su obligación de probar la veracidad de esa inasistencia, en caso de que se produjere un litigio por un alegado despido injustificado, sobre todo cuando el empleado haya admitido haber despedido al trabajador, en razón de las faltas atribuidas en las notificaciones al Departamento de Trabajo, lo que ocurrió en la especie, cuando el empleador comunicó a las autoridades de trabajo el despido de los recurrentes;

Considerando, que la sentencia impugnada rechaza las declaraciones del testigo J.A.C., quien declaró en cuanto a la fecha del despido alegada por los demandantes, pero no hace ninguna mención del testimonio del señor V.L. de la Rosa, deponente ante el Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, a pesar de que en la propia sentencia figura entre los documentos depositados por los recurrentes, el acta contentiva del informativo testimonial en el que depuso dicho señor, declaraciones estas que de haber sido ponderadas pudieron variar la suerte del proceso;

Considerando, que la sentencia impugnada no contiene una relación completa de los hechos de la causa, ni motivos suficientes y pertinentes que permitan a esta Corte apreciar si la ley ha sido bien aplicada, razón por la cual debe ser casada, sin necesidad de examinar los demás medios del recurso;

Considerando, que cuando la sentencia es casada por falta de motivos, la Corte puede compensar las costas.

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia dictada en atribuciones laborales por la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 9 de septiembre de 1994, cuyo dispositivo figura copiado en otra parte del presente fallo; Segundo: Envía el asunto por ante la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional; Tercero: Compensa las costas.

Firmado: J.G.V., J.L.V., J.A.S., E.R.P.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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