Sentencia nº 12 de Suprema Corte de Justicia, del 1 de Abril de 1998.

Fecha01 Abril 1998
Número de resolución12
Número de sentencia12
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

. En Nombre de la República, la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituída por los Jueces J.G.V., J.L.V., J.A.S. y E.R.P., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 1ro. de abril de 1998, años 155º de la Independencia y 135º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Rosario Dominicana, S.A., compañía constituida y existente de conformidad con las leyes de la República Dominicana, con asiento social y sede principal en la segunda planta del edificio ubicado en la Av. 27 de Febrero No. 220, de esta ciudad, contra la sentencia dictada en atribuciones laborales por la Cámara de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, el 10 de marzo de 1992, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Dr. R.G., por sí y por el Dr.William Cunillera, cédula de identificación personal número 21708, serie 48, con bufete abierto en la calle M.K.A. esquina calle Primera, edificio No. 37, apartamento 102, E.N., de esta ciudad, abogado de la recurrente, en la lectura de sus conclusiones;

Oído al Lic. R.R., en representación del Dr. P.H.Q. y del L.P.J.M.Y., abogados del recurrido A.M.N., en la lectura de sus conclusiones;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 27 de abril de 1992, suscrito por los Dres. W.I.C.N. y R.A.G.N., abogados de la recurrente, en el cual se proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa suscrito por el Dr. P.H.Q. y el Lic. P.J.M.Y., abogados del recurrido, A.M.N., del 10 de julio de 1992;

Visto el auto dictado el 30 de marzo de 1998, por el Magistrado J.G.V., Presidente de la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo en su indicada calidad, conjuntamente con los M.J.L.V., J.A.S. y E.R.P., Jueces de este Tribunal, para integrar la Cámara, en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes Nos. 684 de 1934 y 926 de 1935;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley 156 de 1998;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de una demanda laboral intentada por el recurrido contra la recurrente, el Juzgado de Paz de Trabajo del Distrito Nacional, dictó el 7 de septiembre de 1989, una sentencia cuyo dispositivo dice: "PRIMERO: Se condena a la Rosario Dominicana, C. por A., a pagarle a A.M.N. los salarios de (1) un año de servicio en aplicación del párrafo 1ro. de la cláusula 6 del pacto colectivo vigente, en base a los salarios correspondientes al período de la inamovilidad sindical; SEGUNDO: Se condena a la parte demandada Rosario Dominicana, C. por A., al pago de las costas, distrayéndolas en provecho del Dr. P.H.Q., por avanzarla en su totalidad; y b) que sobre el recurso interpuesto intervino la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Declara regular y válido en cuanto a la forma el recurso de apelación interpuesto por Rosario Dominicana, S.A., contra la sentencia del Juzgado de Paz de Trabajo del Distrito Nacional, de fecha 7 de septiembre de 1989, dictada a favor del Sr. A.M.N., cuyo dispositivo se copia en otra parte de esta misma sentencia; SEGUNDO: Relativamente al fondo rechaza dicho recurso de alzada y como consecuencia confirma en todas sus partes la sentencia impugnada; TERCERO: Condena a la parte que sucumbe, Rosario Dominicana, S.A., al pago de las costas del procedimiento, ordenando la distracción en provecho del Dr. P.H.Q. y del L.. P.J.M., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad";

Considerando, que la recurrente propone los medios siguientes: Primer Medio: Desnaturalización del pacto colectivo de condiciones de trabajo. Violación a las reglas de los informativos. Errónea motivación. Falta de base legal; Segundo Medio: Exceso de poder. Lesión al derecho de defensa. Falta de base legal (otro aspecto); Tercer Medio: Falta de estatuir;

Considerando, que en el desarrollo del primer medio, la recurrente expresa, en síntesis lo siguiente: a) que en virtud de la cláusula No. 6 del pacto colectivo de condiciones de trabajo existente en la empresa Rosario Dominicana, S.A., y el sindicato de trabajadores de la empresa se "reconoce la inamovilidad sindical de los directivos del sindicato, al igual que de los miembros de la comisión negociadora, mientras duren sus funciones, y hasta un año de haber cesado en la misma"; b) la Cámara a-qua desnaturalizó dicha cláusula al "hacerle producir un efecto jurídico que no le es propio, al darle el Juez a-quo categoría de miembro de la directiva a un delegado, por simple similitud; c) que "la interpretación correcta de la cláusula transcrita anteriormente, tal como fue concebida y aceptada por las partes debe ser en el sentido de que solo los miembros de la comisión negociadora del pacto colectivo de condiciones de trabajo pueden ser favorecidos con los beneficios previstos en dicha cláusula, y que al momento de ser despedido el trabajador, solo era delegado departamental y no miembro de la directiva del sindicato, o en todo caso, que del contexto general del pacto colectivo de condiciones de trabajo no se desprende ni figura en ninguna parte que los delegados departamentales sean beneficiarios de las disposiciones de dicha cláusula";

Considerando, que la sentencia impugnada expresa lo siguiente: "Que siendo los delegados ratificados por la asamblea y debidamente comunicados al Departamento de Trabajo y a la empresa, y teniendo funciones de representación de los demás trabajadores departamentales y con el privilegio de cesar sus trabajos con la autorización patronal para ejercer funciones sindicales, indiscutiblemente, se asimilan a las funciones de los miembros de la directiva del sindicato, por lo que, escogiendo por precisas, serias y coherentes las declaraciones del testigo del informativo, este tribunal estima que el recurrido también por ante esta alzada, le ha dado cumplimiento a las disposiciones del artículo 1315 del Código Civil, del cual para esta materia han hecho una singular interpretación los artículos 83 y 84 del Código de Trabajo";

Considerando, que el artículo 30 de los estatutos del Sindicato de Trabajadores de la Rosario Dominicana, S.A., establece que: "El comité ejecutivo es el órgano de dirección y administración del sindicato, debiendo ajustar sus ejecutorias a las disposiciones de los estatutos y el mandato de la asamblea"; que por su parte, el artículo 31 de dichos estatutos señala como estará integrado el comité ejecutivo del sindicato, no figurando entre sus componentes los delegados departamentales;

Considerando, que en la certificación expedida por el encargado de la Sección de Registro y Contabilidad Sindical de la Secretaría de Trabajo, donde se hace constar la directiva del sindicato de Trabajadores de la Rosario Dominicana, S.A., no figuran como miembros de esa directiva, los delegados departamentales;

Considerando, que de acuerdo al artículo 45, de los estatutos, la asamblea de delegados "es el órgano consultivo del Sindicato", cuyas funciones son las de estudiar "todos los documentos y resoluciones antes de ser sometidos a la asamblea general" y de hacer recomendación a la asamblea "sobre las resoluciones o medidas propuestas por el comité ejecutivo";

Considerando, que los delegados departamentales surgen como consecuencia de las disposiciones del artículo 324 del Código de Trabajo que dispone que los "Estatutos pueden disponer, teniendo en cuenta el crecido número de los miembros del sindicato y la dificultad para su reunión en un mismo lugar, que la asamblea general se forme como delegado", lo que determina que los delegados sean representantes de los miembros del sindicato ante el máximo órgano de dirección de este, que es la asamblea general;

Considerando, que el hecho de que la asamblea de delegados, a pesar de ser un órgano consultivo, tome decisiones, no convierte a los delegados en dirigentes del sindicato, pues igual sucede con todos los miembros del sindicato, que reunidos en asamblea conforman el máximo órgano de dirección del sindicato, pero no por eso ostentan individualmente condición de dirigentes;

Considerando, que los trabajadores miembros de la comisión negociadora de un convenio colectivo, son delegados del sindicato elegidos por la asamblea general, por lo que al expresarse en la cláusula que consagra la inamovilidad sindical, que estos estarán protegidos con la misma, es obvio que esta protección no alcanza a los demás delegados y que su aplicación para estos representantes, no es por su condición de delegados, sino por las funciones que habrán de desempeñar como negociadora y que podrían crearles confrontaciones con la empresa, de donde se deriva la necesidad de la protección sindical;

Considerando, que tratándose de la discusión de un aspecto de derecho, el Tribunal a-quo dictó su fallo sobre consideraciones de hechos y apreciando pruebas sobre la práctica de los delegados departamentales, que no era el punto en discusión, sino la condición de dirigentes protegidos por la cláusula de inamovilidad sindical de estos, lo que hace que la sentencia recurrida carezca de base legal y de motivos suficientes y pertinentes que permitan a esta Corte apreciar si la ley ha sido bien aplicada, por lo que debe ser casada, sin necesidad de examinar el otro medio del recurso;

Considerando, que cuando la sentencia es casada por falta de base legal, la Corte puede disponer la compensación de las costas.

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia dictada en atribuciones laborales por la Cámara de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, el 10 de marzo de 1992, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Envía el asunto por ante la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional; Tercero: Compensa las costas.

Firmado: J.G.V., J.L.V., J.A.S., E.R.P.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmadas por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General que certifico.

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