Sentencia nº 12 de Suprema Corte de Justicia, del 5 de Mayo de 1999.

Número de sentencia12
Número de resolución12
Fecha05 Mayo 1999
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces J.G.V., J.L.V., J.A.S. y E.R.P., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 5 de mayo de 1999, años 156º de la Independencia y 136º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por A.A.P.M., dominicano, mayor de edad, provisto de su cédula de identificación personal No. 42540, serie 47, domiciliado y residente en la calle F No. 18, A., Boca Chica y en la calle 8 No. 4-A, del Ens. Las Américas, de esta ciudad, contra la sentencia dictada por la Cámara de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, el 8 de agosto de 1983, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado por ante la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 17 de octubre de 1983, suscrito por los Dres. D.M.R., J.F.. M. y M. y P.A.H.B., provistos de sus cédulas de identificación personal Nos. 464, serie 80; 27074, serie 18 y 183252, serie 1ra., respectivamente, abogados del recurrente, A.A.P.M., mediante el cual proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa, del 14 de noviembre de 1983, depositado por ante la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, suscrito por el Dr. L.H.R., provisto de su cédula de identificación personal No. 52000, serie 1ra., abogado de la recurrida, Complejo Metalúrgico Dominicano, C. por A. (METALDOM);

Visto el auto dictado el 3 de mayo de 1999, por el Magistrado J.G.V., Presidente de la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, conjuntamente con los M.J.L.V., J.A.S. y E.R.P., Jueces de esta Cámara, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes Nos. 684 de 1934 y 926 de 1935;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara de Tierras, Laboral, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto los textos legales invocados por el recurrente y los artículos 1, y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de la demanda laboral interpuesta por el recurrente contra la recurrida, el Juzgado a-quo dictó el 17 de diciembre de 1980, una sentencia con el siguiente dispositivo: "Primero: Se rechaza por improcedente y mal fundada la demanda incoada por el señor Dr. A.A.P.M. contra Complejo Metalúrgico Dominicano, C. por A. (METALDOM), y en consecuencia, se declara justificado el despido de dicho demandante por haber violado el acápite 13 del artículo 78 del Código de Trabajo; Segundo: Se condena al demandante el pago de las costas y se ordena la distracción de las mismas a favor del Dr. S.E.P.P., que afirma haberlas avanzado en su totalidad"; b) que sobre el recurso interpuesto intervino la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo es el siguiente: "Primero: Declara regular y válido en cuanto a la forma el recurso de apelación interpuesto por el señor A.A.P.M., contra la sentencia del Juzgado de Paz de Trabajo del Distrito Nacional, de fecha 17 de diciembre de 1980, dictada a favor de la empresa Complejo Metalúrgico Dominicano (METALDOM), C. por A., cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior de esta misma sentencia; Segundo: Relativamente al fondo rechaza dicho recurso de alzada y como consecuencia confirma en todas sus partes dicha sentencia impugnada; Tercero: Condena a la parte que sucumbe, señor A.A.P.M., al pago de las costas del procedimiento de conformidad con los artículos 5 y 16 de la Ley No. 302 del 18 de junio de 1964 y 691 del Código de Trabajo, ordenando su distracción en provecho del Dr. L.H.R. y la Licda. G.M.H. de Schrils, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad;"

Considerando, que el recurrente propone los medios de casación siguientes: Primer Medio: Falta de base legal. Violación por desconocimiento de los artículos 81 y 82 del Código de Trabajo; Segundo Medio: Falta de base legal. Desnaturalización de los documentos y hechos de la causa por desconocimiento. Documentos no ponderados. Violación del artículo 1315 del Código Civil. Violación del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil; Tercer Medio: Falta de base legal. Violación de la regla J. et de Jure. Documentos no ponderados, otro aspecto. Violación de los artículos 1317 y 1319 del Código Civil. Violación de los artículos 81 y 82 del Código de Trabajo. Otro aspecto; Cuarto Medio: Falta de base legal. Violación de los artículos 74, 82, 88, 89 y 91 de la Ley No. 834 del 12 de julio de 1978. Violación por desconocimiento de los artículos 81 y 82 del Código de Trabajo. Otro aspecto. Violación por desconocimiento del criterio jurisprudencial constante; Quinto Medio: Falta de motivos. Violación del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil. Documento que se le ha dado un alcance que no tiene. Violación del derecho de defensa; Sexto Medio: Falta de motivos. Violación del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil. Desnaturalización de los hechos de la causa. Darle mayor alcance a la declaración de los testigos que el que tiene; Séptimo Medio: Falta de motivos. Violación del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil; desnaturalización de los hechos de la causa; Octavo Medio: Falta de base legal. Falsa aplicación y violación del ordinal 13 del artículo 78 del Código de Trabajo. Declaraciones de los testigos no ponderadas. Desnaturalización de los hechos y documentos de la causa;

Considerando, que en el desarrollo de los medios de casación propuestos, los cuales se resumen para su examen, el recurrente expresa, en síntesis, lo siguiente: que la empresa alegó que había despedido justificadamente al demandante por un supuesto abandono, sin embargo ésta no probó haber comunicado dicho despido, tal como se comprueba en la certificación expedida por el Departamento de Trabajo el 11 de octubre de 1978, donde se hace constar que la comunicación del despido no existía en ese departamento; que sin embargo el Tribunal a-quo declaró justificado el despido, señalando que el mismo fue comunicado al Departamento de Trabajo, el 25 de julio de 1978, a través de una carta que no fue debatida en el tribunal y que no se sabe cuando fue depositada, además de que la empresa lo que hizo fue comunicar el abandono del trabajador sin que en la misma se informara la terminación del contrato de este; que asimismo el tribunal no ponderó las declaraciones del testigo presentado por el recurrente y en cambio dio un alcance distinto a las declaraciones del testigo presentado por la empresa demandada;

Considerando, que la sentencia impugnada expresa lo siguiente: "Que la empresa invoca la justa causa del despido, alegando que el reclamante abandonó el puesto de su trabajo, lo que comunicó al Departamento de Trabajo mediante su comunicación de fecha 25 de julio de 1978, recibida ese mismo día a las 11:53, según consta en copia depositada; que en primer término las declaraciones del señor J.R.T.S., tanto ante el Juzgado de Paz de Trabajo como ante esta alzada demuestran claras divergencias, y un paralelismo determinante y además se ve claramente que es un testigo de referencia, que no tiene conocimiento personal de los hechos, y además es contradictorio sobre el hecho decisivo del despido, pues si por un lado dice que se enteró el lunes siguiente del despido, en otra ocasión dice que estaba presente en el momento del despido, por lo que una declaración de esta naturaleza no tiene validez alguna para probar que el reclamante no abandonó sus labores; que por el contrario, de los documentos depositados unidos su contenido a las declaraciones del Sr. R.L.C. demuestran indiscutiblemente que el señor A.A.P.M., fue despedido de la empresa por este haber hecho abandono de sus labores, en este sentido el testigo de referencia, expresa; "El 23-7-78 estaba de servicio el Dr. P.M. y fue comunicado al día siguiente de que había abandonado su puesto de trabajo a las 2 p.m. sin comunicarse con ningún superior inmediato; ni localizar otro empleado al departamento estando la empresa laborando; luego a las 4 p.m. se presentó un accidente cuando acuden a buscar al médico no se encuentra nadie y luego trasladar al accidentado a otro centro prestándole asistencia en ese siendo necesario suturar una herida con 10 puntos en la cara. Al ser comunicado y su comunicado a la oficina del jefe del personal para que quedara informado de lo ocurrido sin ninguna sugerencia o medida; que al preguntársele que cuál era la hora de servicio del Dr. M., expresa: "De 8 a. m. a 8 a.m. del día siguiente. En el dispensario trabajan 4 médicos. Ese es un horario acomodado para estudiantes para que no interrumpan sus estudios ya que son estudiantes debido a este horario hay día que trabajan más de 8 y días que no lo trabajan. El horario está reestructurado, hay semana que trabajan menos. Debido a ese horario hay días que aunque no cubra las 8 horas no está autorizado a salir hasta que no llegue su relevo, eso sucede todos los días que el médico no puede irse hasta que no llega su relevo. Ese Médico trabaja los días de fiesta legales. La empresa trabaja de manera permanente. Los días de descanso son por zonas por parte. El dispensario no tiene un día que no labora, los médicos sí en esa semana le tocaba trabajar al Dr. P.M. 68 horas; la semana anterior había trabajado 28 horas. Esa reestructuración del horario tiene vigencia siempre porque de lo contrario no podía mantener ese empleo. Esa reestructuración está vigente hasta que ellos llegan porque ellos la hacen de acuerdo a su turno y horario de clase; que al quedar plenamente establecido que el reclamante hizo abandono de sus labores, lo que motivó a que la empresa en fecha 25 de julio de 1978 lo despidiera mediante su comunicación de esa misma fecha; por lo que procede rechazar su demanda y así mismo confirmar la sentencia recurrida";

Considerando, que el Tribunal a-quo dio por establecido la comunicación del despido de parte de la recurrida, precisando que el mismo fue recibido por el Departamento de Trabajo el día 25 de julio de 1983, a las 11:53 horas de la mañana, lo que verificó al ser depositada dicha correspondencia en el expediente abierto en ocasión del recuso de apelación, lo que no puede ser combatido por la certificación expedida por el Departamento de Trabajo indicando que dicho despido no fue comunicado en la forma indicada por la sentencia impugnada, pues frente a los dos documentos, es la sentencia la que tiene fe pública hasta inscripción en falsedad;

Considerando, que por otra parte se advierte en la sentencia impugnada que la Cámara a-qua, pudo como lo hizo, sin incurrir en desnaturalización alguna rechazar las declaraciones del testigo de la parte recurrente y acoger las del testigo del demandando, ya que los jueces, frente a declaraciones distintas, gozan de la facultad de acoger aquellas, que a su juicio, les parezcan más verosímiles y sinceras;

Considerando, que por el examen del fallo impugnado se pone de manifiesto que el mismo contiene una relación completa de los hechos y motivos suficientes y pertinentes que justifican su dispositivo y que han permitido a esta Corte, verificar que en la especie se ha hecho una correcta aplicación de la ley, razón por la cual los medios que se examinan carecen de fundamento y deben ser desestimados.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por A.A.P.M., contra la sentencia dictada por la Cámara de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, el 8 de agosto de 1983, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena al recurrente al pago de las costas, distrayéndolas en provecho del Dr. L.H.R., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.

Firmado: J.G.V., J.L.V., J.A.S., E.R.P.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifica.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR