Sentencia nº 12 de Suprema Corte de Justicia, del 8 de Septiembre de 1999.

Fecha08 Septiembre 1999
Número de resolución12
Número de sentencia12
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces J.G.V., J.L.V., J.A.S. y E.R.P., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 8 de septiembre de 1999, años 156º de la Independencia y 137º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Fábrica de Embutidos Induveca, C. por A., sociedad comercial organizada y existente de acuerdo con las leyes de la República Dominicana, con su domicilio y asiento social en la calle Hermanos Estrella No. 1, de la ciudad de La Vega, debidamente representada por su presidente-administrador, Sr. P.A.R.A., dominicano, mayor de edad, provisto de la cédula de identificación personal No. 18585, serie 47, domiciliado y residente en la ciudad de La Vega, contra la sentencia dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Vega, el 9 de noviembre de 1988, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones a los Dres. H.A.P. y D.V., en representación del L.. M.R.G.E., abogados de la recurrente, Fábrica de Embutidos Induveca, C. por A.;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación, depositado por ante la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 16 de julio de 1990, suscrito por el Lic. M.R.G.E., provisto de la cédula de identificación personal No. 66389, serie 47, abogado de la recurrente, Fábrica de Embutidos Induca, C. por A., mediante el cual propone los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa del 21 de agosto de 1990, depositado por ante la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, suscrito por la Dra. L.A.L.E., provista de la cédula de identificación personal No. 61711, serie 47, abogada de los recurridos, F.J.N., D.A.O., R.D.J.R., J.B.G., P.L.T., J.A.H. y J.B.G.;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara de Tierras, Laboral, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto los textos legales invocados por la recurrente y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de la demanda laboral interpuesta por los recurridos contra la recurrente, el Juzgado A-quo, dictó el 1ro. de agosto de 1988, una sentencia con el siguiente dispositivo: "Primero: Declara la nulidad absoluta y radical de los actos introductivos de instancia, incoados por los demandantes, con todas sus consecuencias legales; Segundo: Rechaza la demanda laboral intentada por los demandantes, contra la Fábrica de Embutidos Induveca, C. por A., por violación del ordinal 12 del Art. 78 del Código de Trabajo, de parte de los trabajadores; Tercero: Condena a los demandantes al pago de las costas del procedimiento; b) que sobre el recurso interpuesto intervino la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo es el siguiente: "Primero: Ratifica el defecto pronunciado en audiencia contra la parte demandada, Fábrica de Embutidos Induveca, C. por A., por no haber comparecido, no obstante haber sido legalmente emplazada; Segundo: Acoge las conclusiones presentadas por la parte demandante, por conducto de su abogado constituido, por ser justa y reposar en prueba legal, y como consecuencia, debe: Declarar bueno y válido el presente recurso de apelación por haber sido interpuesto conforme a la ley que rige la materia y dentro del tiempo hábil, en consecuencia, acoge en todas sus partes el acto introductivo de instancia; Tercero: Declara la revocación total de la sentencia apelada; Cuarto: Declara como bueno y válido en todas sus partes la demanda original interpuesta por los apelantes y las conclusiones producidas en el Juzgado de Paz de la Primera Circunscripción de La Vega, en sus atribuciones laborales, por ser justas y reposar en pruebas legales, y en esa virtud condenar a la Fábrica de Embutidos Induveca, C. por A., al pago de todas las prestaciones laborales, en el siguiente sentido: Primero: F.J.N.: la suma de RD$503.52, por concepto de preaviso, Art. 69, párrafo 3ro. del Código de Trabajo, la suma de RD$524.50 por concepto de auxilio de cesantía, según el Art. 72 del Código de Trabajo; la suma de RD$314.70, por concepto de vacaciones, Art. 168 y siguientes del Código de Trabajo; la suma de RD$1,000.00, por concepto de beneficios netos anuales, según el Art. 1ro. de la Ley No. 288 de 1972, modificada por la Ley No. 195 del 5 de diciembre de 1980; la suma de RD$3,000.00, por concepto de beneficios establecidos, según el Art. 84 párrafo 3ro. del Código de Trabajo, modificado por la Ley No. 6387 del 15 de noviembre de 1987; Segundo: a D.A.O., las siguientes sumas: RD$503.52, por concepto de preaviso; la suma de RD$524.50, por concepto de auxilio de cesantía; RD$314.70 por concepto de vacaciones; RD$1,000.00, por concepto de beneficios netos anuales; RD$3,000.00, por concepto de beneficios establecidos; Tercero: R. De Jesús Ruiz, las siguientes sumas: RD$503.52, por concepto de preaviso; RD$1,573.50, por concepto de auxilio de cesantía; RD$314.70, por concepto de vacaciones; RD$1,000.00, por concepto de beneficios netos anuales, RD$3,000.00, por concepto de beneficios establecidos; Cuarto: a J.B.G., las siguientes sumas: RD$503.52, por concepto de preaviso; RD$314.70, por concepto de auxilio de cesantía; RD$314.70, por concepto de vacaciones; RD$1,000.00, por concepto de beneficios netos anuales; RD$3,000.00 por concepto de beneficios establecidos; Quinto: P.L.T., a las siguientes sumas: RD$503.52, por concepto de preaviso; RD$1,468.60, por concepto de auxilio de cesantía; RD$314.70, por concepto de vacaciones; RD$1,000.00, por concepto de beneficios netos anuales; RD$3,000.00, por concepto de beneficios establecidos; Sexto: J.A.H.: RD$305.52, por concepto de preaviso; RD$524.50, por concepto de auxilio de cesantía; RD$314.70, por concepto de vacaciones; RD$1,000.00, por concepto de beneficios netos anuales; RD$3,000.00, por concepto de beneficios establecidos; Séptimo: J.B.G.: RD$503.52, por concepto de preaviso; RD$314.70, por concepto de auxilio de cesantía; RD$314.70, por concepto de vacaciones; RD$1,000.00, por concepto de beneficios netos anuales; RD$3,000.00, por concepto de beneficios establecidos; Quinto: Condena a la Fábrica de Embutidos Induveca, C. por A., al pago de la suma de RD$38,972.54, todo computado bajo el salario mínimo de RD$500.00, establecido por la Resolución No. 1-88 del Comité Nacional de Salarios, más los intereses legales de dicha suma; Sexto: Condena a la Fábrica de Embutidos Induveca, C. por A., al pago de las costas de ambas instancias, distrayéndolas en provecho de la Dra. L.A.L.E., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad; Séptimo: C. al ministerial A.N.R., Ordinario de la Cámara Civil de La Vega, para la notificación de esta sentencia";

Considerando, que la recurrente propone los medios de casación siguientes: Primer Medio: Falta de base legal; Segundo Medio: Falsa interpretación de la ley; Inadmisibilidad del recurso:

Considerando, que en su memorial de defensa, los recurridos plantean la inadmisibilidad del recurso, bajo el alegato de que el mismo fue notificado fuera del plazo de dos meses que establece la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que de acuerdo con el artículo 50 de la Ley No. 637, sobre Contratos de Trabajo, del 16 de junio de 1944, vigente en la época en que ocurrieron los hechos, "el recurso de casación contra las sentencias de los tribunales de trabajo estará abierto en todos los casos y se regirá por las reglas de la Ley sobre Procedimiento de Casación";

Considerando, que de conformidad con el artículo 5 de la Ley sobre Procedimiento de Casación "en los asuntos civiles y comerciales, el recurso de casación se interpondrá con un memorial suscrito por abogado, que contendrá todos los medios en que se funda, y que deberá ser depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, en los dos meses de la notificación de la sentencia";

Considerando, que del estudio del expediente abierto en ocasión del presente recurso, se advierte que la sentencia impugnada le fue notificada a la recurrente, el 17 de diciembre de 1988, mediante acto número 414, diligenciado por A.N.R., Alguacil Ordinario de la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Vega, y que el memorial de casación fue depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 16 de julio de 1990, cuando ya se había vencido, de manera ventajosa, el plazo de dos meses que establece el artículo 5 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, por lo que el mismo resulta inadmisible por tardío.

Por tales motivos, Primero: Declara inadmisible el recurso de casación interpuesto por Fábrica de Embutidos Induveca, C. por A., contra la sentencia dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Vega, el 9 de noviembre de 1988, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la recurrente al pago de las costas, distrayéndolas en provecho de los Dres. L.A.L.E. y A. De Jesús Abreu, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Firmado: J.G.V., J.L.V., J.A.S., E.R.P.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifica.

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