Sentencia nº 12 de Suprema Corte de Justicia, del 16 de Mayo de 2001.

Fecha16 Mayo 2001
Número de resolución12
Número de sentencia12
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces J.G.V., J.L.V., J.A.S. y E.R.P., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 16 de mayo del 2001, años 158º de la Independencia y 138º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por E.A.S., dominicano, mayor de edad, chofer, provisto de la cédula de identidad y electoral No. 008-0004261-6, domiciliado y residente en la calle M.A.M.N. 17, de la ciudad de Monte Plata, contra la sentencia dictada por la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 28 de febrero del 2000, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. R.A.L., en representación del L.. F.A.V., y el Dr. T.H.M., abogados del recurrido, Banco Hipotecario Dominicano (BHD);

Visto el memorial de casación, depositado en la Secretaría de la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 7 de agosto del 2000, suscrito por los Dres. M.A.R.H. y J. de J.L.R., cédulas de identidad y electoral Nos. 008-0001150-4 y 008-0000352-7, respectivamente, abogados del recurrente, E.A.S.;

Visto el memorial de defensa, depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 30 de agosto del 2000, suscrito por el Lic. F.A.V. y el Dr. T.H.M., cédulas de identidad y electoral Nos. 001-0084616-1 y 001-0198064-7, respectivamente, abogados del recurrido, Banco Hipotecario Dominicano (BHD);

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara de Tierras, Laboral, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto los textos legales invocados por el recurrente y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de la demanda laboral interpuesta por el recurrente contra el recurrido, el Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Monte Plata dictó, el 20 de marzo de 1998, una sentencia con el siguiente dispositivo: "Primero: Se rechaza el pedimento de inadmisibilidad de la demanda hecha por el Banco, B.H.D.; Segundo: Se condena al Banco, B.H.D., al pago de las costas del procedimiento a favor y beneficio de los abogados D.. M.A.R.H. y J. de J.L.R., quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte; Tercero: Se fija el conocimiento del fondo de la audiencia para el día 1ro. de octubre de 1998, a las 9:00 a.m."; b) que sobre el recurso interpuesto, intervino la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo es el siguiente: "Primero: Se acoge el fin de inadmisión propuesto por el ex-empleador recurrente Banco, B.H.D., S.A., deducido de la prescripción de la acción en los términos del artículo 14 de la Ley 385 de 1932 sobre Accidentes de Trabajo; Segundo: Se condena al ex-trabajador sucumbiente, Sr. E.A.S., al pago de las costas y se ordena su distracción a favor y provecho de los Licdos. F.A.V. y S.A.A., abogados que afirman haberlas avanzado en su totalidad";

Considerando, que el recurrente propone los siguientes medios de casación: Primer Medio: Violación a la ley, la Constitución y al derecho de defensa; Segundo Medio: Desconocimiento de la ley y falsa aplicación del derecho, artículos 2273 del Código Civil, 14 de la Ley No. 385, 705 y 728 del Código de Trabajo, y 1383 y 1384 del Código Civil;

Considerando, que en el desarrollo del primer medio de casación propuesto el recurrente expresa, en síntesis, lo siguiente: que la Corte a-qua le violó su derecho de defensa, al no permitirle depositar documentos para replicar los que había depositado la recurrente en apelación, mediante los cuales se probaría si el demandante estaba asegurado, pero mientras le negó el derecho a depositar esos documentos, porque supuestamente no eran depositados en momento oportuno, aceptó que la contraparte depositara los suyos, desconociendo que el Código de Trabajo no le exige al recurrido en apelación depositar los documentos juntos con el escrito de defensa;

Considerando, que la sentencia impugnada expresa lo siguiente: "Que en audiencia de fecha diecisiete (17) de febrero del 2000, fue promovida por los vocales correspondientes, la conciliación conforme con la ley, y al no ponerse de acuerdo las partes se levantó el Acta de No Acuerdo, y de inmediato se pasó a los medios de producción y discusión de las pruebas, solicitando el abogado de la parte recurrida que se aplazara la audiencia a los fines de depositar documentos que según éste obran en el Tribunal de Primera Instancia de Monte Plata, a lo que se opuso el abogado de la recurrente y la Corte y, en ese orden el Tribunal dispuso en los términos del artículo 534 del Código de Trabajo, que fuera acumulado para decidirlo conjuntamente con el fondo e invitó a las partes a agotar medidas de instrucción de su interés o avocarse a concluir al fondo";

Considerando, que del estudio de la sentencia impugnada no se advierte que la Corte a-qua haya rechazado permitir el depósito de documentos a la actual recurrente, sino que reservó la decisión sobre el pedimento formulado por ésta, para ser fallado en el momento de decidir el fondo del asunto, lo que no fue necesario hacer, en vista de que acogió la prescripción de la acción planteada por la actual recurrida; que de todas formas el Tribunal a-quo no basó su fallo en ninguno de los documentos relativos a la existencia o no de la póliza del seguro y del incumplimiento de las obligaciones que se derivan de la misma, sino que declaró prescrita la acción por haberse ejercido después de vencido el plazo legal, razón por la cual el medio que se examina carece de fundamento y debe ser desestimado;

Considerando, que en el desarrollo del segundo medio de casación propuesto el recurrente expresa, en síntesis, lo siguiente: que la Corte a-qua declaró la prescripción de la acción por él ejercida, desconociendo que el plazo de la prescripción estaba interrumpido, ya que el demandante siguió laborando en la empresa, siendo favorecido con un seguro privado y además porque él nunca fue informado de que no estaba asegurado o de que lo estaba, lo que le imposibilitó demandar en contra del Instituto Dominicano de Seguro Social (IDSS) o el Banco Hipotecario Dominicano (BHD), por lo que el plazo para ejercer la acción se inició el 22 de noviembre del año 1996, cuando se produjo la ruptura del vínculo contractual. La corte además falló antes de que se venciera el plazo que se les había concedido a las partes para el depósito de escritos, ya que el mismo vencía el 2 de marzo del 2000 y el fallo se produjo el 28 de febrero de ese año. Por último violó la ley al condenarle pagar las costas al Lic. S.A.A., a pesar de que dicho abogado había sido destituido como apoderado de la recurrida, por haber sido designado juez de la Quinta Cámara Civil y Comercial del Distrito Nacional, con lo que violó la Ley de Organización Judicial que prohíbe a los funcionarios judiciales ejercer la abogacía;

Considerando, que la sentencia impugnada expresa lo siguiente: "Que así mismo la parte recurrida ha señalado que por el hecho de existir, entre el día del accidente de trabajo, en fecha 21 de marzo de 1994, y la fecha de la demanda, el 10 de febrero de 1997, una relación de trabajo entre el demandante y la demandada, que terminó con el desahucio ejercido en contra del ex trabajador, el 22 de noviembre de 1996, opera una interrupción de la prescripción, lo cual resulta incierto en derecho, puesto que el trabajador demandante, pudo requerir, antes del accidente y después del mismo, los servicios médicos ofrecídoles en base al seguro obligatorio al cual tuvo acceso, no obstante, haber optado por recibir atenciones médicas del seguro privado, razón por lo que el argumento de la inexistencia del seguro obligatorio, respecto a él, debe desestimarse; que por las consideraciones que anteceden deben rechazarse las conclusiones promovidas por la recurrida, por improcedentes y carentes de base legal, y por vía de consecuencia acogerse el medio de inadmisibilidad promovido por la recurrente, deducido de la prescripción extintiva de la acción, interpuesta al margen de los plazos preestablecidos";

Considerando, que el recurrente apoderó la jurisdicción laboral, para conocer de una demanda fundamentada esencialmente en los artículos 712, 713 y 728 del Código de Trabajo, con lo que asumió la aplicación del procedimiento instituido para el conocimiento de las acciones entre trabajadores y empleados por violación al contrato de trabajo y demás leyes laborales, incluidos los plazos para ejercer la propia acción y los demás recursos previstos por la ley;

Considerando, que el artículo 703 del Código de Trabajo dispone que: "Las demás acciones, contractuales o no contractuales, derivadas de las relaciones entre empleadores y trabajadores y las acciones entre trabajadores, prescriben en el término de tres meses", mientras que el artículo 704 de dicho código, establece que: "el término señalado para la prescripción comienza en cualquier caso un día después de la terminación del contrato, sin que en ningún caso puedan reclamarse derechos nacidos con anterioridad al año de haberse terminado el contrato";

Considerando, que habiendo establecido el Tribunal a-quo, que el accidente se originó el día 2 de marzo de 1994, lo que es admitido por el recurrente, el plazo para formular cualquier reclamación en relación al mismo se vencía el 2 de marzo de 1995, por lo que al concluirse el contrato de trabajo el día 22 de noviembre de 1996, fecha aceptada por las partes, ya el derecho del demandante a reclamar los mismos había prescrito;

Considerando, que ciertamente el plazo de la prescripción estuvo interrumpido mientras la vigencia del contrato de trabajo, pero sólo por un año a partir de la fecha en que se produjo el accidente, al tenor de las disposiciones del artículo 704, ya aludido;

Considerando, que la Corte a-qua ordenó la distracción de las costas, a favor del Dr. S.A.A. y del L.. F.A.V., por lo que si hubiere alguna razón para que el primero no fuere beneficiario de esa distracción, la persona perjudicada sería el Lic. A.V., por tener que compartir honorarios con otro abogado, ya que en virtud de la Ley No. 302, cuando participen más de un abogado en representación de una parte, los honorarios profesionales deben ser distribuidos entre ellos, no teniendo la parte perdidosa que pagar los mismos a cada uno de los abogados apoderados, razón por la cual el recurrente carece de interés para presentar el vicio de que se trata; que por demás, si fueren ciertas las violaciones a la Ley de Organización Judicial invocada por el recurrente, el autor de las mismas sería el Dr. A., contra quién pesa la prohibición, lo que en modo alguno alteraría la sentencia impugnada;

Considerando, que tal como afirma el recurrente el Tribunal a-quo concedió un plazo de 5 días a cada una de las partes para el depósito de escritos ampliatorios de conclusiones, a partir del lunes 21 de febrero del 2000, plazos estos, que al ser concomitantes, como lo admite el recurrente, y no sucesivos vencieron al mismo tiempo, es decir el día 26 de febrero, lo que descarta que la sentencia recurrida, fechada 28 de febrero del 2000, haya sido dictada antes del vencimiento de los mismos;

Considerando, que la sentencia contiene una relación completa de los hechos y motivos suficientes y pertinentes que permiten a esta corte verificar la correcta aplicación de la ley, razón por la cual el medio que se examina carece de fundamento y debe ser desestimado.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por E.A.S., contra la sentencia dictada por la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 28 de febrero del 2000, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena al recurrente al pago de las costas, y las distrae en provecho del L.. F.A.V. y el Dr. T.H.M., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Firmado: J.G.V., J.L.V., J.A.S., E.R.P.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifica.

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