Sentencia nº 12 de Suprema Corte de Justicia, del 17 de Octubre de 2001.

Fecha17 Octubre 2001
Número de resolución12
Número de sentencia12
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces J.L.V., J.A.S., E.R.P.D.F.E. y P.R.C., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 17 de octubre del 2001, años 158º de la Independencia y 139º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Universidad Tecnológica de Santiago (UTESA), entidad educativa creada y existente de conformidad con la Orden Ejecutiva No. 520, con su domicilio social en la Av. Máximo G.E.. J.C., de esta ciudad, representada por su rector D.P.A.R.C., dominicano, mayor de edad, cédula de identidad y electoral No. 031-0032925-3, domiciliado y residente en esta ciudad, contra la sentencia dictada por la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 19 de marzo del 2000, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. F.A.M.V., abogado de la recurrida C.M.M.P.;

Visto el memorial de casación, depositado en la Secretaría de la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 7 de mayo del 2001, suscrito por el Dr. G.R., cédula de identidad y electoral No. 078-0002185-4 abogado de la recurrente Universidad Tecnológica de Santiago (UTESA), mediante el cual propone los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa, depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 22 de mayo del 2001, suscrito por el Lic. F.M.V., cédula de identidad y electoral No. 001-0252202-6, abogado de la recurrida C.M.M.P.;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara de Tierras, Laboral, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto los textos legales invocados por la recurrente y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de la demanda laboral interpuesta por la recurrida C.M.M.P., contra la recurrente Universidad Tecnológica de Santiago (UTESA), la Primera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional dictó, el 24 de abril del 2000, una sentencia con el siguiente dispositivo: "Primero: Se ratifica el defecto pronunciado en audiencia de fecha 17 de noviembre del 1999, contra la parte demandada, por no haber comparecido, no obstante citación legal; Segundo: En cuanto a la forma se declara regular y válida la demanda en cobro de prestaciones laborales por haber sido incoada en tiempo hábil y bajo las normas procesales vigentes; Tercero: Se declara resuelto el contrato de trabajo que ligaba a las partes por la causa de dimisión justificada y con responsabilidad para el empleador; Cuarto: Se condena a la demandada Universidad Tecnológica de Santiago (UTESA), a pagarle a la Sra. C.M.M.P., los siguientes valores: 28 días de preaviso, lo que asciende a la suma de Cuatro Mil Ochocientos Ochenta y Siete Pesos con Doce Centavos (RD$4,887.12); 166 días de auxilio de cesantía, ascendente a la suma de Veintiocho Mil Novecientos Setenta y Tres Pesos con Sesenta y Cuatro Centavos (RD$28,973.64); 18 días de vacaciones, igual a la suma de Tres Mil Ciento Cuarenta y Un Pesos con Setenta y Dos Centavos (RD$3,141.72); proporción de regalía pascual, equivalente a la suma de Mil Setecientos Treinta y Dos Pesos (RD$1,732.00); más seis meses de salario por aplicación al artículo 95 ordinal 3ro. del Código de Trabajo, equivalente a la suma de Veinticuatro Mil Novecientos Cuarenta Pesos con Ochenta Centavos (RD$24,940.80), todo calculado en base a un salario promedio semanal de Novecientos Sesenta Pesos (RD$960.00), equivalente a un salario diario promedio de Ciento Setenta y Cuatro Pesos con Cincuenta y Cuatro Centavos (RD$174.54), todo lo cual totaliza la suma de Sesenta y Tres Mil Seiscientos Setenta y Cinco Pesos con Veintiocho Centavos (RD$63,675.28); Quinto: Se ordena tomar en consideración la variación en el valor de la moneda establecido por el artículo 537 del Código de Trabajo; Sexto: Se condena a la empresa demandada Universidad Tecnológica de Santiago (UTESA), al pago de las costas, ordenando su distracción en favor y provecho del L.. F.M.V., abogado que afirma haberlas avanzado en su totalidad"; b) que sobre el recurso interpuesto, intervino la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo es el siguiente: "Primero: En cuanto a la forma, declara regular y válido el presente recurso de apelación, promovido en fecha doce (12) del mes de julio del año dos mil (2000), por la Universidad Tecnológica de Santiago (UTESA), contra la sentencia No. 08/2000, relativa al expediente laboral Nos. 99-02651 y 050-99-00813, dictada en fecha veinticuatro (24) del mes de abril del año dos mil (2000), por la Primera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, por haberse hecho conforme a la ley; Segundo: En cuanto al fondo, declara resuelto el contrato de trabajo vigente entre las partes por causa de la dimisión justificada ejercida por la ex - trabajadora Sra. C.M.M.P., contra su ex - empleadora, y consecuentemente, rechaza los términos de la instancia introductiva de la demanda y revoca la sentencia recurrida; Tercero: Ordena a la Universidad Tecnológica de Santiago (UTESA), pagar a su ex - trabajadora, el importe de sus derechos adquiridos siguientes: dieciocho (18) días de salario ordinario por vacaciones no disfrutadas; proporción de salario navideño, y la proporción de su participación en los beneficios (bonificación), todo en base a un salario de diario promedio de Ciento Setenta y Cuatro con 54/100 (RD$174.54) pesos, y un contrato de trabajo que se extendió por espacio de ocho (8) años; Quinto: Se condena a la ex - trabajadora sucumbiente, Sra. C.M.M.P., al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción y provecho en favor del Dr. G.R., abogado que afirma haberlas avanzado en su totalidad";

Considerando, que la recurrente propone en su recurso el siguiente medio de casación: Unico: Violación a las disposiciones de la Ley No. 520 sobre Entidades sin Fines de Lucro; En cuanto a la inadmisibilidad del recurso:

Considerando, que en su memorial de defensa, el recurrido invoca la inadmisibilidad del recurso, bajo el alegato de que las condenaciones impuestas por la sentencia recurrida no sobrepasan el monto de veinte salarios mínimos que exige el artículo 641 del Código de Trabajo para hacer admisible un recurso de casación;

Considerando, que el artículo 641 del Código de Trabajo, declara que no serán admisibles los recursos de casación contra las sentencias cuyas condenaciones no excedan de veinte salarios mínimos;

Considerando, que la sentencia impugnada condena a la recurrente a pagar a la recurrida, los siguientes valores: 18 días de salario ordinario por concepto de vacaciones no disfrutadas; proporción de salario de navidad; proporción de su participación en los beneficios, en base a un salario diario promedio de RD$174.54, lo que hace un total de RD$9,238.24;

Considerando, que al momento de la terminación del contrato de trabajo de la recurrida estaba vigente la Tarifa No. 6-99, dictada por el Comité Nacional de Salarios, en fecha 7 de junio de 1999, que establecía un salario mínimo de RD$2,895.00 mensuales, por lo que el monto de veinte salarios mínimos ascendía a la suma de RD$57,900.00, monto que como es evidente no alcanza la totalidad de las condenaciones que impone la sentencia recurrida, por lo que el recurso de que se trata debe ser declarado inadmisible, de conformidad con lo que prescribe el artículo 641 del Código de Trabajo.

Por tales motivos, Primero: Declara inadmisible el recurso de casación interpuesto por la Universidad Tecnológica de Santiago (UTESA), contra la sentencia dictada por la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 19 de marzo del 2000, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la recurrente al pago de las costas y las distrae en provecho del L.. F.M.V., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.

Firmado: J.L.V., J.A.S., E.R.P., D.F.E., P.R.C.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifica.

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