Sentencia nº 12 de Suprema Corte de Justicia, del 21 de Noviembre de 2001.

Número de sentencia12
Número de resolución12
Fecha21 Noviembre 2001
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces P.R.C., en funciones de Presidente; J.A.S., E.R.P., D.F.E., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 21 de noviembre del 2001, años 158º de la Independencia y 139º de la Restauración, dicta en audiencia pública, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por A.M.M., dominicano, mayor de edad, cédula de identidad y electoral No. 001-0370016-7, domiciliado y residente en la Av. Independencia No. 423, 2do. nivel, Suite 205, Km. 9 ½, esquina calle V. delE., de esta ciudad, contra la sentencia dictada por la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 21 de mayo del 2001, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. A.A.M.D., abogado del recurrente A.M.M.;

Visto el memorial de casación, depositado en la Secretaría de la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 27 de julio del 2001, suscrito por el Lic. A.A.M.D., cédula de identidad y electoral No. 001-0727355-9, abogado del recurrente A.M.M., mediante el cual propone los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa, depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 14 de agosto del 2001, suscrito por el Lic. F.A.V. y el Dr. T.H.M., cédulas de identidad y electoral Nos. 001-0084616-1 y 001-0198064-7, respectivamente, abogados de la parte recurrida Compañía Dominicana de Teléfonos, C. por A. (CODETEL);

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara de Tierras, Laboral, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto los textos legales invocados por el recurrente y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de la demanda laboral interpuesta por la parte recurrente A.M.M., contra la parte recurrida Compañía Dominicana de Teléfonos, C. por A. (CODETEL), la Segunda Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional dictó, el 7 de agosto del 2000, una sentencia con el siguiente dispositivo: "Primero: Se rechaza el medio de inadmisión propuesto por el demandado en contra del demandante por falta de calidad del mismo al alegar que no era empleado de Compañía Dominicana de Teléfonos (CODETEL), por haber existido un contrato por tiempo indefinido entre las partes; Segundo: Se rechaza el medio de inadmisión por prescripción extintiva presentado por el demandado en virtud de que la demanda por causa de dimisión fue interpuesta dentro de los plazos previstos por el artículo 702 de la Ley No. 16-92; Tercero: Se rechaza la inadmisibilidad por falta de interés en virtud que el contrato de trabajo se encontraba bajo los efectos de la suspensión del mismo tal como lo consagra el artículo 51, ordinal 5to. de la Ley No. 16-92; por lo que el desahucio operado era nulo, y en virtud del Principio Fundamental V de la Ley No. 16-92; Cuarto: Se rechaza la demanda laboral en reclamación de prestaciones laborales por causa de dimisión por violación al artículo 97, ordinal 4to. de la Ley No. 16-92, incoada por el demandante A.M.M., en contra del demandado Compañía Dominicana de Teléfonos (CODETEL), por caducidad, tal como lo estipula el artículo 98 Ley No. 16-92; Quinto: Se condena al demandado Compañía Dominicana de Teléfonos (CODETEL), al pago de los salarios correspondientes al demandante desde la fecha de su detención, el 27 de noviembre de 1997, hasta el 1ro. de junio del año 1999, fecha en que la sentencia adquirió la autoridad de la cosa juzgada, suma esta que asciende a RD$286,892.00 pesos oro, en base a un salario mensual de RD$15,540.00 pesos oro en virtud esto del artículo 53 de la Ley 16-92; pues se trata de un derecho adquirido; Sexto: Se condena al demandado a los derechos adquiridos del demandante que son: 18 días de vacaciones y 30 días de salario de navidad; Séptimo: Se condena al demandante, al pago de las costas del proceso, ordenando su distracción a favor de los Licdos. F.A.V., P.C.L., Dr. T.H.M., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad; Octavo: Se ordena que la presente sentencia sea notificada por un Alguacil del Tribunal de Trabajo del Distrito Nacional"; b) que sobre el recurso interpuesto, intervino la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo es el siguiente: "Primero: Se rechaza las conclusiones incidentales planteadas por la parte recurrente Compañía Dominicana de Teléfonos, C. por A. (CODETEL), en lo relativo a falta de calidad, falta de interés, prescripción extintiva y caducidad; por improcedentes, mal fundadas y carentes de base legal; Segundo: En cuanto a la forma, declara buenos y válidos los recursos de apelación: A) interpuesto en fecha catorce (14) de agosto del año dos mil (2000) por la Compañía Dominicana de Teléfonos, C. por A. (CODETEL); B) incidental, interpuesto en fecha ocho (8) de septiembre del año dos mil (2000), por el Sr. A.M.M.; ambos contra sentencia dictada en fecha siete (7) de agosto del año dos mil (2000), por la Segunda Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, cuyo dispositivo se copia en otra parte de esta misma sentencia; por haber sido interpuesto de conformidad con la ley; Tercero: En cuanto al fondo, se rechaza parcialmente el recurso de apelación principal, interpuesto en fecha catorce (14) de agosto del año dos mil (2000), por la Compañía Dominicana de Teléfonos, C. por A. (CODETEL), por improcedente, mal fundado, carente de base legal y muy especialmente por falta de pruebas; Cuarto: Se modifica la sentencia recurrida en lo relativo a la modalidad de terminación, y se declara resuelto el contrato de trabajo por causa de dimisión injustificada ejercida por el Sr. A.M.M., contra la Compañía Dominicana de Teléfonos, C. por A. (CODETEL); Quinto: Se rechaza la solicitud de condenación a la Compañía Dominicana de Teléfonos, C. por A. (CODETEL), a pagar al Sr. A.M.M., los salarios correspondientes al período transcurrido desde el veintisiete (27) de noviembre del año mil novecientos noventa y siete (1997), al primero (1ro.) de junio del año mil novecientos noventa y nueve (1999) en aplicación del artículo 53 del Código de Trabajo, y en consecuencia, se revoca el ordinal quinto (5to.) del dispositivo de la sentencia recurrida; Sexto: Se condena la parte recurrente, Compañía Dominicana de Teléfonos, C. por A. (CODETEL), al pago de los derechos adquiridos por el Sr. A.M.M., que son los siguientes: participación en los beneficios de la empresa, proporción de vacaciones no disfrutadas y de salario de navidad correspondientes al año mil novecientos noventa y ocho (1998), en base a un tiempo laborado de cinco (5) años y seis (6) meses y un salario de Quince Mil Quinientos Cuarenta con 00/100 (RD$15,540.00) pesos mensuales; Séptimo: Se confirman los demás aspectos de la sentencia recurrida, en cuanto no le sean contrarios a la presente decisión; Octavo: Se condena al Sr. A.M.M., al pago de las costas del procedimiento, y se ordena su distracción en favor y provecho de los Licdos. F.A.V. y P.C.L., y el Dr. T.H.M., abogados, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad";

Considerando, que el recurrente propone en su recurso de casación los siguientes medios: Primer Medio: Violación por falsa interpretación del ordinal 4to. del artículo 97 y artículo 101 del Código de Trabajo y artículo 1315 del Código Civil. Falta de ponderación y desnaturalización de las pruebas documentales sometidas al debate y violación al criterio jurisprudencial vigente; Segundo Medio: Violación por falsa interpretación del artículo 53 del Código de Trabajo;

Considerando, que en el desarrollo del primer medio de casación propuesto el recurrente alega, en síntesis, lo siguiente: "que la Corte a-qua le rechazó la demanda al considerar que la dimisión por él realizada careció de justa causa, a pesar de que esta se fundamentó en la violación del ordinal 4to. del artículo 97 del Código de Trabajo, que considera causa de dimisión "incurrir el empleador, sus parientes o dependientes que obren con el consentimiento expreso o tácito de él, dentro del servicio, en faltas de probidad, honradez, en actos o intentos de violencia, injurias o malos tratamientos contra el trabajador o contra su cónyuge, padres, hijos o hermanos", lo que fue demostrado mediante la sentencia penal que le descargó después de haber sido maltratado e injuriado por la recurrida, al señalarlo ante el Departamento de Robos de la Policía Nacional, como único responsable junto a su hermano, de la cámara robada, lo que dio lugar a que se le practicaran allanamientos y durar un año y varios meses sometidos a la justicia penal, constituyendo esto vejaciones y humillaciones en su contra, que los jueces no ponderaron las pruebas documentales que les fueron sometidas, tergiversando dichos documentos al momento de fallar, cuando dicen que CODETEL interpuso una simple denuncia en la policía, donde relató lo ocurrido y que supuestamente CODETEL no se refirió a ninguna persona en su denuncia y que no se constituyó en parte civil, ya que su detención se debió a las investigaciones que realizó la Policía Nacional, con lo que se desnaturalizaron los documentos sometidos al debate, y no le dieron el alcance que merecían, pues en ellos se evidencia que CODETEL sí señaló al recurrente y a su hermano, como los principales sospechosos del robo de la cámara, ya que así lo dice la misma Policía Nacional. CODETEL no puede alegar que no mencionó en la Policía Nacional el nombre del señor A.M.M. y de su hermano, ya que estos fueron los únicos sometidos a la justicia", pero;

Considerando, que en la sentencia impugnada consta lo siguiente: "Que no es suficiente la comunicación de dimisión al Departamento de Trabajo y al empleador, en la forma que indica la ley, sino que es necesario probar ante la jurisdicción de juicio que la misma se produjo por justa causa, tal como lo prevee el artículo 101 del Código de Trabajo. En la especie, el recurrido y recurrente incidental no probó que su dimisión tuvo una justa causa, pues sólo fundamenta la misma en el hecho de que la Compañía Dominicana de Teléfonos, C. por A. (CODETEL), presentó la denuncia de la pérdida y posible robo de un equipo de su propiedad, por ante la Policía Nacional, y es esta institución quien realiza las investigaciones y envía el expediente a la jurisdicción penal, por lo que no se puede deducir que la recurrente cometiera las violaciones enumeradas en el ordinal cuarto del artículo 97 del Código de Trabajo. Además, CODETEL no se refiere a ninguna persona en su denuncia, sino que sólo se limita a señalar lo ocurrido, y no existe constancia alguna de que dicha compañía se constituyera en parte civil en contra del recurrido; que tampoco constituyen elementos de pruebas de la dimisión los interrogatorios y el acta de allanamiento hechos al recurrido por la Policía Nacional, porque estas son actuaciones que realiza dicha institución en sus investigaciones, que no ligan a CODETEL necesariamente, pues dicha compañía ni siquiera se querelló contra el recurrido, sino que hizo una denuncia y la Policía Judicial investigó a quien creyó sospechoso. Por lo que la dimisión debe ser por falta de pruebas";

Considerando, que la denuncia formulada por una empresa por ante las autoridades policiales o judiciales correspondientes, de la comisión de un hecho delictuoso del que se sienta afectada, no constituye la falta de malos tratamientos contra los trabajadores que resulten detenidos y sometidos a la acción de la justicia, que instituye como causal de dimisión el ordinal 4to. del artículo 97 del Código de Trabajo, cuando esa detención y apoderamiento es producto de la labor de investigación que realice el cuerpo policial o las autoridades judiciales, siempre que en su denuncia el empleador no haga señalamientos específicos que pudieren incriminar al trabajador que resulte afectado con la misma;

Considerando, que en la especie, la Corte a-qua, tras ponderar los documentos aportados por las partes, determinó que la recurrida, al formular la denuncia de un robo en sus instalaciones, no hizo referencia a ninguno de sus trabajadores y que la prisión del recurrente se debió a la acción investigativa de la Policía Nacional, lo que impide que dicha denuncia sea considerada como un acto o intento de injurias o malos tratamientos contra éste, como se invoca en el memorial de defensa;

Considerando, que al hacer la apreciación de los hechos el Tribunal a-quo, hizo uso correcto del poder de que disfrutan los jueces del fondo, analizando toda la prueba aportada y dándole a la misma un alcance adecuado, sin que con ello haya incurrido en desnaturalización alguna, razón por la cual el medio que se examina carece de fundamento y debe ser desestimado;

Considerando, que en el desarrollo del segundo medio de casación propuesto, el recurrente alega, en síntesis, lo siguiente: "Que a pesar de que el artículo 53 del Código de Trabajo dispone que el trabajador que haya sido detenido como consecuencia de una denuncia hecha por su empleador, debe recibir el salario del tiempo que dure la suspensión del contrato de trabajo, siempre que haya sido descargado o declarado inocente, la Corte a-qua le negó al recurrente el pago de esos salarios, bajo el fundamento de que "el término denuncia contenido en el texto de marras fue utilizado por el legislador, en el alcance de una querella interpuesta expresamente en su contra, y no siendo el caso de la especie", lo que constituye una tergiversación del referido artículo y una incursión de la Corte a-qua en funciones que son propias de los legisladores, porque si éste mencionó la palabra denuncia, ningún tribunal puede sustituirla por otra y dándole un alcance distinto al que los autores de la ley le han dado";

Considerando, que en la sentencia impugnada consta lo siguiente: "Que si bien el ex - trabajador demandante originario y actual recurrido resultó descargado de las imputaciones que le formulara la Procuraduría Fiscal, en ocasión de las investigaciones iniciadas a propósito de la denuncia de sustracción materializada por la empresa recurrente, no es menos cierto que no procede acordársele el pago de los salarios vencidos y dejados de pagar a conciencia de la suspensión de los efectos del contrato de trabajo, en los términos del contenido del artículo 53 del Código de Trabajo, vigente; ello así, porque es criterio de esta corte que el término denuncia contenido en el texto de marras fue utilizado por el legislador en el alcance de una querella interpuesta expresamente en su contra, y no siendo el caso de la especie, procede su rechazamiento";

Considerando, que si bien es cierto, como se ha expresado anteriormente, que la denuncia innominada realizada por un empleador no le convierte, frente al trabajador que haya sido detenido a raíz de esa denuncia, pero no por señalamiento del denunciante, sino como resultado de las pesquisas realizadas por los organismos policiales y judiciales investigativos en violación del referido ordinal 4to. del artículo 97 del Código de Trabajo, también lo es, que no obstante ello, el empleador no está liberado de pagar el salario del trabajador, correspondiente al tiempo que permanezca suspendido el contrato de trabajo, si el mismo es descargado o declarado inocente, ya que así lo dispone expresamente el artículo 53 del Código de Trabajo;

Considerando, que teniendo la denuncia un alcance más amplio que una querella, y siendo en esta última en la que se hacen precisiones no tan sólo de la comisión de un hecho sino que además se hace una imputación a una o más personas de manera precisa, es obvio que el legislador no pudo haber usado el término denuncia para referirse a las situaciones en que el denunciante hace mención de nombre e imputaciones específicas contra uno de sus trabajadores, sino a toda ocasión en que un trabajador se ve privado de prestar sus servicios como consecuencia de una indagatoria judicial iniciada a raíz de la información de un hecho delictuoso proporcionado a las autoridades por su empleador, pues lo que se ha procurado es evitar, que con la misma resulten perjudicados en sus derechos, trabajadores que al no ser responsables del mismo sean declarados inocentes de la comisión de los hechos denunciados por la persona de quienes dependen en el orden laboral;

Considerando, que es de principio, que cuando la ley es clara no requiere ser interpretada, estimando esta corte que el referido artículo 53 del Código de Trabajo es claro al precisar que la prisión preventiva del trabajador causada por una denuncia del empleador, no libera a éste del pago de los salarios que habría percibido el trabajador durante el período de suspensión del contrato de trabajo, si el mismo es descargado o declarado inocente, como en la especie, por lo que la Corte a-qua, al darle un alcance distinto al que tiene dicho artículo ha dejado la sentencia impugnada carente de base legal, razón por la cual la misma debe ser casada en el aspecto examinado en este medio;

Considerando, que cuando ambas partes sucumben en sus pretensiones, las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia dictada por la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 21 de mayo del 2001, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo, en relación con los salarios caídos solicitados por el recurrente A.M.M. y envía el asunto así delimitado por ante la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional; Segundo: Rechaza el recurso de casación en los demás aspectos; Tercero: Compensa las costas.

Firmado: Julio A.S., E.R.P., D.F.E., P.R.C.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifica.

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