Sentencia nº 12 de Suprema Corte de Justicia, del 13 de Marzo de 2002.

Número de resolución12
Número de sentencia12
Fecha13 Marzo 2002
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces J.L.V., J.A.S., E.R.P., D.F.E. y P.R.C., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 13 de marzo del 2002, años 159º de la Independencia y 139º de la Restauración, dicta en audiencia pública, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por La Fabulosa, S.A., sociedad comercial constituida y organizada de conformidad con las leyes de la República Dominicana, con su domicilio y asiento social en la Av. D. No. 144, de esta ciudad, contra la sentencia dictada por la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 16 de agosto del 2001, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. H.P., por sí y por el Lic. P.C.P.M. y el Dr. H.A.B., abogados de la parte recurrente La Fabulosa, S. A.;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. R. de R.M.Z., por sí y por el Lic. M.A.C.H., abogados de la parte recurrida Enérsido De Los Santos De La Rosa, P.M. De Los Santos De La Rosa, M.L. De Los Santos De La Rosa, O.T. De Los Santos, M.F. De Los Santos y Tancredo De Los Santos;

Visto el memorial de casación, depositado en la Secretaría de la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 26 de octubre del 2001, suscrito por el Lic. P.C.P.M. y el Dr. H.A.B., cédulas de identidad y electoral Nos. 001-0125896-0 y 001-0144339-8, respectivamente, abogados de la parte recurrente La Fabulosa, S.A., mediante el cual proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa, depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 13 de noviembre del 2001, suscrito por el Dr. R. de R.M.Z. y el Lic. M.A.C.H., cédulas de identidad y electoral Nos. 001-0552140-5 y 001-0528764-3, respectivamente, abogados de los recurridos Enérsido De Los Santos De La Rosa, P.M. De Los Santos De La Rosa, M.L. De Los Santos De La Rosa, O.T. De Los Santos, M.F.D.'A. De Los Santos y Tancredo De Los Santos;

Visto el auto dictado el 11 de marzo del 2002, por el Magistrado J.L.V., Presidente de la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes Nos. 684 de 1934 y 926 de 1935;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara de Tierras, Laboral, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto los textos legales invocados por la recurrente y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de una demanda en reclamo de asistencia económica por muerte, incoada por los recurridos S.. Enérsido De Los Santos De La Rosa, Percio Ml. De Los Santos De La Rosa, M.L. De Los Santos De La Rosa, O.T. De Los Santos, M.F.D.'A. De Los Santos Tancredo De Los Santos, M.L. De Los Santos De La Rosa y S.V. De Los Santos De La Rosa, contra la recurrente La Fabulosa, S.A., la Segunda Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional dictó, el 9 de octubre del 2000, una sentencia con el siguiente dispositivo: "Primero: Se sobresee el conocimiento de la demanda laboral por causa de asistencia económica por muerte del trabajador T. De Los Santos, incoada por los demandantes Enérsido De Los Santos, P.M. De Los Santos, S.V. De Los Santos, M.L. De Los Santos, M.F.D.'Aliza De Los Santos, T. De Los Santos y O. De Los Santos, en contra del demandado La Fabulosa, S.A., hasta tanto las jurisdicciones correspondientes determinen quienes son los herederos legales del señor T. De Los Santos; Segundo: Se reservan las costas para que sigan la suerte de lo principal; Tercero: Se ordena que la presente sentencia sea notificada por un Alguacil del Tribunal de Trabajo del Distrito Nacional"; b) que sobre el recurso interpuesto, intervino la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo es el siguiente: "Primero: En cuanto a la forma, se declara regular y válido el recurso de apelación interpuesto en fecha treinta (30) del mes de noviembre del año dos mil (2000), por los Sres. Enérsido De Los Santos De La Rosa, Percio Ml. De Los Santos De La Rosa, M.L. De Los Santos De La Rosa, S.V. De Los Santos De La Rosa, O.T. De Los Santos, M.F.D.'Aliza De Los Santos y Tancredo De Los Santos, contra la sentencia incidental relativa al expediente laboral No. 051-00-00311, dictada en fecha nueve (9) de octubre del año dos mil (2000), por la Segunda Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, en favor de la sociedad comercial La Fabulosa, S. A., cuyo dispositivo se copia en otra parte de esta misma sentencia, por haber sido interpuesto de conformidad con la ley; Segundo: En cuanto al fondo del recurso, se revoca el ordinal primero (1ro.) de la sentencia recurrida, y envía el asunto por ante el Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, Segunda Sala, para que continúe el conocimiento del fondo del presente; Tercero: Se reservan las costas para que sigan la suerte de lo principal";

Considerando, que la recurrente propone en su recurso de casación los siguientes medios: Primer Medio: Violación de la ley, no aplicación de los números 3ro. y 6to. del artículo 537 del Código de Trabajo; Segundo Medio: Falsa interpretación de los hechos de la causa, lo que conduce a una violación de la ley; falsa y errada interpretación del Principio IV y los artículos 82 y 534 del Código de Trabajo; Tercer Medio: Desnaturalización de hechos y documentos lo que conduce a una violación de la ley. Falta de base legal; En cuanto a la inadmisibilidad del recurso:

Considerando, que en su memorial de defensa los recurridos plantean la inadmisibilidad del recurso, invocando que la sentencia impugnada es preparatoria y que como tal debió ser recurrida conjuntamente con la sentencia definitiva;

Considerando, que si bien, una sentencia que ordene el sobreseimiento del conocimiento de una demanda podría ser preparatoria, si con ella se pretende lograr una mejor substanciación del proceso y no se prejuzga el fondo de la demanda, en la especie el fallo impugnado está íntimamente vinculado al resultado definitivo de la acción ejercida por los recurridos, pues al rechazar el establecimiento de la calidad de sucesores de éstos, por una jurisdicción distinta a la laboral, como había decidido el tribunal de primer grado, pone a depender la suerte del litigio, del reconocimiento que hagan los jueces laborales de esa condición o del rechazo de la misma, razón por la cual la sentencia impugnada tiene un carácter interlocutorio, y como tal recurrible inmediatamente, sin necesidad de esperar la decisión sobre el fondo del recurso de apelación de que se trata, lo que conlleva a desestimar el medio de inadmisión propuesto;

Considerando, que en el desarrollo del primer medio de casación propuesto, la recurrente expresa, en síntesis, lo siguiente: "que en la sentencia impugnada no se consignan los nombres, profesiones y domicilio de ninguna de las partes, al tiempo que no se consignan los datos generales de sus representantes, lo cual evidencia que no se le ha dado cumplimiento a las disposiciones del numeral 3ro. del artículo 537 del Código de Trabajo, como tampoco se hace enunciación sumaria de los hechos comprobados;

Considerando, que el incumplimiento de la exigencia que hace el artículo 537 del Código de Trabajo en el sentido de que las sentencias deben enunciar los nombres, profesión y domicilio de las partes y los de sus representantes, si los tuvieren, carece de relevancia cuando en el litigio de que se trata no está en discusión algún aspecto para lo cual se requiere de esos datos, como son la identidad de una de las partes y la competencia territorial del tribunal;

Considerando, que en la especie no se advierte que la omisión de los referidos datos haya imposibilitado a la recurrente identificar a los recurridos, contra los cuales ejerció su recurso y a quienes hizo la notificación en su correspondiente domicilio, por lo que la misma no reviste ninguna trascendencia y como tal no es susceptible de anular la sentencia impugnada;

Considerando, que la sentencia impugnada contiene los demás elementos que exige el referido artículo 537 del Código de Trabajo, razón por la cual el medio que se examina carece de fundamento y debe ser desestimado;

Considerando, que en el desarrollo de los medios de casación segundo y tercero, los cuales se reúnen para su examen por su vinculación, la recurrente alega, en síntesis, lo siguiente": que la corte basó su fallo en determinar si el tribunal, o mejor la jurisdicción laboral tiene capacidad para establecer las cuestiones relativas a la reclamación de la asistencia económica establecida en el artículo 82 del Código de Trabajo, cuando en realidad el punto en discusión radica en la capacidad de la jurisdicción laboral para determinar los sucesores legales de un de-cujus en el orden sucesoral de derecho común; que cuando hay que determinar cuales son los herederos legales del trabajador fallecido, en base al sistema de derecho común, corresponde al tribunal de derecho común (tribunal del orden civil) establecer tal situación, con exclusión de cualquiera otra instancia, como único con capacidad y calidad para hacerlo, puesto que se trata de un asunto de filiación, personas y familia, cuyo fallo tiene incidencia en situaciones de otras jurisdicciones, sirviendo para reclamar a las instituciones bancarias las sumas que estos tienen bajo su guarda, a la jurisdicción de tierras, la apropiación o el traspaso de propiedades inmobiliarias y requerir a terceros el pago de cuentas pendientes en manos de causahabientes, razón por la cual la solución de este asunto le está reservada a la jurisdicción civil, única capacitada para emitir decisión sobre una cuestión respecto del estado y filiación de las personas; que la Corte a-qua no realizó la exposición sumaria de forma real, de los hechos comprobados, los cuales: a) trastocó o apreció con un alcance que no tienen, por ejemplo cuando en sus considerandos Nos. 10 y 11 determina: "1. Resumir todo el asunto a una simple reclamación de pago de la asistencia económica y 2.- No apreciar en su justa dimensión el punto litigioso. La sentencia contiene un cotejo alterado de los hechos jurídicos y de las argumentaciones o consideraciones de derecho que les admiten o rechazan sobre la base de la evidencia presentada y ninguna de las conclusiones vertidas por los exponentes fueron contestadas por la sentencia impugnada";

Considerando, que la sentencia impugnada también expresa lo siguiente: "Que existe controversia entre las partes respecto a los siguientes aspectos: a) La parte recurrente sostiene que son quienes ostentan la calidad para recibir pagos relativos a la asistencia económica, con motivo del fallecimiento del Sr. Tancredo De Los Santos. Por su parte la empresa alega que los sucesores deben ser determinados de conformidad con la ley, y por ante la jurisdicción competente; que dado el papel activo del juez laboral, éste debe hacer uso de la facultad que le confiere el artículo 534 y ordenar cuantas medidas sean necesarias, que le permitan formar su criterio; facultad esta que adquiere un carácter imperativo; que al establecer la parte in-fine del Principio IV del Código de Trabajo el derecho común como supletorio en esta materia, esto no impide al juez laboral auxiliarse del mismo para emitir decisiones sobre los casos sometidos a su consideración; que al reclamar los recurrentes una asistencia económica, y estando ésta claramente establecida en el Código de Trabajo, el Juzgado a-quo no podía declarar su incompetencia, ni atribuirla a otro tribunal, pues de lo que se trata no son reclamaciones que corresponden a otra jurisdicción decidir, sino asunto accesorio a la reclamación de asistencia económica, por lo que procede revocar la sentencia recurrida";

Considerando, que el artículo 480, después de precisar la competencia de los juzgados de trabajo, señala que éstos además "son competentes para conocer de los asuntos ligados accesoriamente a las demandas indicadas en el presente artículo";

Considerando, que el artículo 212 del Código de Trabajo dispone que: "En caso de fallecimiento del trabajador, las personas indicadas en el ordinal 2 del artículo 82, en el orden establecido en dicho texto, tienen derecho a percibir los salarios e indemnizaciones pendientes de pago, ejercer las acciones o continuar los litigios, sin necesidad de sujetarse al régimen sucesoral de derecho común";

Considerando, que tratándose de una demanda en cobro de la compensación económica que prescribe el artículo 82 del Código de Trabajo para los sucesores de los trabajadores fallecidos, el juzgado de trabajo es competente para conocer de esa reclamación y de todos los asuntos que sean accesorios o conexos a la misma, entre las que obviamente se encuentra la determinación de las personas que tienen calidad para ejercer la referida acción;

Considerando, que la disposición del indicado artículo 212 del Código de Trabajo, tiene por finalidad sustraer del derecho común el procedimiento a seguir para determinar los herederos de un trabajador fallecido, por corresponder esa facultad a los jueces apoderados de una acción laboral en la que haya estado involucrado el de-cujus o que tuvieren competencia para el conocimiento de las acciones de esa naturaleza que los herederos de éste tengan derecho a ejercer como consecuencia de su muerte, determinación ésta que se limita al ámbito laboral y que puede ser efectuada con la simple presentación de las actas del estado civil o documentos equivalentes, de acuerdo con la ley, todo lo que está cónsono con la simpleza y celeridad, que son elementos característicos del procedimiento laboral;

Considerando, que al declarar el Tribunal a-quo la competencia de la jurisdicción laboral actuó correctamente, no advirtiéndose la existencia de los demás vicios atribuidos a la sentencia impugnada, la que contiene motivos suficientes y pertinentes que permiten a esta corte verificar la correcta aplicación de la ley, por lo que los medios examinados carecen de fundamento y deben ser desestimados.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por La Fabulosa, S.A., contra la sentencia dictada por la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 16 de agosto del 2001, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la recurrente al pago de las costas y las distrae en provecho del Dr. R. de R.M.Z. y el Lic. M.A.C.H., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Firmado: J.L.V., J.A.S., E.R.P., D.F.E., P.R.C.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifica.

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