Sentencia nº 12 de Suprema Corte de Justicia, del 18 de Septiembre de 2002.

Fecha18 Septiembre 2002
Número de resolución12
Número de sentencia12
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces J.L.V., E.R.P., D.F.E. y P.R.C., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 18 de septiembre del 2002, años 159º de la Independencia y 140º de la Restauración, dicta en audiencia pública, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la Corporación del Acueducto y Alcantarillado de Santo Domingo (CAASD), entidad comercial organizada de acuerdo con las leyes de la República Dominicana, debidamente representada por su director general el señor Ing. M. de J.P., dominicano, mayor de edad, domiciliado y residente en esta ciudad, contra la sentencia dictada por la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 18 de abril de 1999, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. F.S., en representación del Dr. L.V.G., abogado de la recurrente Corporación de Acueducto y Alcantarillado de Santo Domingo (CAASD);

Visto el memorial de casación, depositado en la Secretaría de la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 8 de junio de 1999, suscrito por el Lic. L.V.G., cédula de identificación personal No. 17404, serie 10, abogado de la recurrente Corporación del Acueducto y Alcantarillado de Santo Domingo (CAASD), mediante el cual propone los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa, depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 25 de junio de 1999, suscrito por el Lic. J.M.P.G., cédula de identidad y electoral No. 001-0058159-4, abogado del recurrido C.D.O.;

Vista la resolución dictada por esta Suprema Corte de Justicia, el 2 de noviembre del 2001, la cual acoge la inhibición propuesta por el M.J.A.S., Juez de la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara de Tierras, Laboral, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto los textos legales invocados por la recurrente y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de la demanda laboral interpuesta por el recurrido L.. C.D.O., contra la recurrente Corporación del Acueducto y Alcantarillado de Santo Domingo (CAASD), la Cuarta Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional dictó, el 11 de febrero de 1998, una sentencia con el siguiente dispositivo: "Primero: Se declara injustificado el despido y resuelto el contrato de trabajo que ligaba a las partes por culpa del empleador y con responsabilidad para el mismo; Segundo: Se condena a la parte demandada Corporación de Alcantarillado y Acueducto de Santo Domingo, a pagarle al L.. C.D.O. las siguientes prestaciones laborales: 28 días de preaviso; 34 días de cesantía; 18 días de vacaciones; salario de navidad; bonificación, más el pago de los seis (6) meses de salarios por aplicación del Art. 95 Ord. 3ro. del Código de Trabajo, todo en base a un salario de RD$9,600.00 mensuales; Tercero: Se condena a la parte demandada Corporación del Alcantarillado y Acueducto de Santo Domingo al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción en favor y provecho del L.. J.M.P.G., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad; Cuarto: En las condenaciones impuestas se tomará en cuenta lo establecido por el Art. 537 del Código de Trabajo; Quinto: Se comisiona al ministerial W.B.A.C., Alguacil Ordinario del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, para notificar la presente sentencia"; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto, intervino la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo es el siguiente: "Primero: Se declara bueno y válido el presente recurso de apelación interpuesto por la recurrente por haber sido interpuesto conforme a la ley; Segundo: Se rechazan las conclusiones incidentales presentadas por la recurrente en audiencia de fecha 20 de octubre de 1998, en el sentido de que se declare inadmisible la demanda por falta de calidad del demandante originario, hoy recurrido; Tercero: En cuanto al fondo, se confirma en todas sus partes la sentencia objeto del presente recurso de apelación y en consecuencia se condena a la Corporación de Acueducto y Alcantarillado de Santo Domingo (CAASD), a pagarle al L.. C.D.O., las siguientes prestaciones laborales: 28 días de preaviso, 34 días de cesantía, 12 días de vacaciones no disfrutadas, proporción de su salario de navidad, más el pago de seis (6) meses de salario, por aplicación del artículo 95 párrafo 3ro. del Código de Trabajo, todo en base a un salario de Nueve Mil Seiscientos Pesos (RD$9,600.00) mensuales; Cuarto: Se condena a la Corporación de Acueducto y Alcantarillado de Santo Domingo (CAASD), al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción en favor y provecho del L.. J.M.P.G., abogado que afirma haberlas avanzado en su totalidad";

Considerando, que la recurrente propone en su recurso de casación los siguientes medios: Primer Medio: Desnaturalización de los hechos y documentos de la causa. Falta de base legal; Segundo Medio: Falta de motivos. Violación al artículo 1315 del Código Civil y documentos de la causa. Violación a la Ley No. 498 del 13 de abril de 1973;

Considerando, que en el desarrollo de su primer medio de casación la recurrente alega en síntesis lo siguiente: "que la sentencia impugnada no consideró que según el testigo de la empresa el pago se hizo el día 15 de enero de 1997, porque hubo que traer personal adicional para terminar los trabajos del recurrido, el cual no era un empleado corriente sino un alto funcionario de la Corporación del Acueducto y Alcantarillado de Santo Domingo (CAASD) encargado de la División de Nómina; que estas afirmaciones de que no hubo perturbación en la confección de una nómina constituye una de las grandes equivocaciones de la sentencia impugnada al comparar las múltiples obligaciones de un alto funcionario con la de un simple obrero; que la Corte a-quo no consideró que el recurrido no probó la causa de fuerza mayor que impidiera como funcionario encargado del departamento de nóminas, revisar y chequear las nóminas de pago, labores encomendadas, las cuales tuvieron que realizarlas otros empleados; por lo tanto, la sentencia impugnada debe ser casada por los vicios señalados, al no tener en cuenta el despido justificado y la falta de dedicación de dicho funcionario. De aquí lo absurdo que resulta que la sentencia impugnada no hace indagaciones sobre lo que hubo que hacer antes del pago el 15 de enero de 1997, ese trabajo fue efectuado en ausencia del encargado de nómina, aunque las estimaciones de la Corte a-quo de que no hubo perturbación no estén acordes con el tipo de falta invocada por la (CAASD)";

Considerando, que en la sentencia impugnada consta lo siguiente: "Que en fecha 26 de agosto de 1998, la Corte celebró la comparecencia personal de las partes, compareciendo por la Corporación del Acueducto y Alcantarillado de Santo Domingo (CAASD), el Sr. A.C.H., y por el recurrido, en su persona. Ha de señalarse que el Sr. A.C.H., declaró que el Lic. C.D.O., faltó los días 12 y 14 de enero de 1997, que O. se ausentó el 14 de enero a las 2:30 P.M. que el horario es de 8:00 A.M. a 5:00 P.M. y que cobró el 15 de enero de 1997, de todo lo cual se induce que el Lic. C.D.O. y el personal a su cargo había preparado la nómina correctamente, o de lo contrario no hubiese cobrado la quincena de este año. En la comparecencia el Lic. C.D.O. expresó: "despachó al personal en hora normal, a las 2:30 P.M. y se trabajó el 15 de enero de 1997". Lo que combinado con las declaraciones de la testigo M.R.R., información que le merece más crédito a esta Corte que las del testigo J.M.A.C., las cuales veremos más adelante, se ha establecido que la alegada falta, por ausencia establecida en el ordinal 12 del artículo 88 del Código de Trabajo, no se produjo, ni existió paralización que implicara que la nómina de pago no se confeccionara, o sea que la nómina no ocasionó ninguna perturbación, pues el personal cobró normalmente el día 15 de enero de 1997, como confesó el testigo presentado por el recurrente";

Considerando, que en la sentencia impugnada también consta lo siguiente: "que le merece más crédito a la Corte la declaración de la testigo M.R.R., que la de J.M.A.C., por que este último señaló al tribunal que R. tuvo que buscar el personal de Tesorería, porque el Lic. C.D.O. no aparecía, lo que constituye una verdadera imprecisión, puesto que quien preparó y remitió la nómina fue el recurrido, según la comunicación de revisión de fecha 14 de enero de 1997, enviada al Director General de la Corporación del Acueducto y Alcantarillado de Santo Domingo (CAASD), debidamente corregida, y no R., como expresó el indicado testigo; este mismo testigo declara que él no podía decir cual era el error en la nómina; declaró también que O. salió a las tres y treinta (3:30 P.M.) sin autorización, horario normal de salida de los empleados y funcionarios de la Corporación del Acueducto y Alcantarillado (CAASD) (sic);

Considerando, que en las motivaciones de la decisión impugnada la Corte a-qua, también expresa lo siguiente: "Que el hecho de estar la nómina de pago revisada y aprobada por el Lic. C.D.O., desmiente al testigo J.M.A.C., promotor de la Corporación del Acueducto y Alcantarillado de Santo Domingo (CAASD), cuando dijo que R. tuvo que buscar el personal de Tesorería para terminar el trabajo, pues de ser así, la nómina no hubiese estado revisada y confeccionada por el recurrido, hecho éste por lo cual a esta Corte la información prestada por el testigo J.M.A.C. no le merece crédito";

Considerando, que contrario a lo alegado por la recurrente, la Corte a-qua estableció los hechos dándoles el sentido y alcance que les correspondía, ya que, cuando frente a varios testimonios divergentes los jueces se deciden por aquel que les parece más verosímil y sincero, no incurriendo con ello en el vicio de desnaturalización, sino que hacen uso del poder soberano de apreciación de las pruebas de que están investidos en esta materia;

Considerando, que la Corte a-qua determinó en forma idónea que las causas justificativas del despido alegadas por la parte recurrente no existieron, pues el hecho de que la nómina de pago estuviese confeccionada el 15 de enero, indica en forma clara que el recurrido se encontraba laborando los días señalados por la recurrente como días de inasistencia de éste, por lo que el medio que se examina carece de fundamento y debe ser desestimado;

Considerando, que en el desarrollo del segundo medio de casación propuesto, la recurrente expresa en síntesis lo siguiente: " que la Corporación del Acueducto y Alcantarillado de Santo Domingo, es una institución de servicio público de vital e imprescindible necesidad para el sostenimiento de la alimentación y la salud; en consecuencia, la forma y condiciones contractuales de sus funcionarios no puede ser asimilado de la misma forma a las regulaciones del Código de Trabajo. La Ley 498 de 1973 y sus estatutos le da facultad al director general en el artículo 47, de fijar un horario a los funcionarios que prestan sus servicios en la CAASD. Se trata del incumplimiento de una obligación contractual en una institución pública y no de una perturbación originada en una riña o pleito, tal como lo confunde la Corte a-quo erróneamente en su sentencia impugnada. Por tal razón en vez de hablar de perturbación, la corte debió considerar la falta en las obligaciones de un alto funcionario de una institución pública que no ejecutó sus obligaciones en el sentido de revisar las nóminas de pago. El fardo de la prueba, pesa siempre sobre quien alega un hecho, es decir, el reclamante debe probar en todo momento la justificabilidad de sus pretensiones; que la Corte desconoció que al señor O. es a quien le correspondía, aportar las pruebas de sus pretensiones";

Considerando, que en una de las motivaciones de la sentencia impugnada se hace constar lo siguiente: "Que la recurrente no ha probado la perturbación que le haya ocasionado el hecho de que el Lic. C.D.O., haya despachado a las 2:30 P.M. del 15 de enero de 1997 el personal, pues si se pagó el 15 de enero de 1997, como señaló el testigo Sr. J.M.A.C., no hubo ninguna perturbación para la empresa, requisito exigido por el ordinal 12 del artículo 88 del Código de Trabajo como fundamento del despido. Esto es, ni existió la alegada ausencia, ni la salida a las 2:30 P.M. del 15 de enero de 1997, generó perturbación alguna, por lo que la señalada falta se rechaza y de ningún modo puede fundamentar el despido operado, siendo en consecuencia injustificado, y agrega además: "Que ha sido demostrado a esta Corte, que el Lic. C.D.O. trabajó los días 12 y 13 de enero de 1997, y que el 14 de enero despachó al personal a las 2:30 P.M., hora normal de salida, infiriéndose del hecho de haberse pagado al otro día, 15 de enero de 1997, que la nómina había sido confeccionada en su totalidad por lo declarado por el testigo de la recurrente J.M.A.C., que se pagó el 15 de enero de 1997, como de costumbre. Ese mismo testigo señaló a la Corte cuando se le preguntó sobre el error cometido y contestó que no sabía "yo de eso no sé" (sic);

Considerando, que en el fallo impugnado se expresa lo siguiente: "Que la Corte induce de la remisión de la nómina de pago de fecha 14 de enero de 1997, de la División de Nóminas, firmada por el Lic. C.D.O., que la señalada nómina se confeccionó y que fue enviada por el Sr. O. alD. General de la Corporación del Acueducto y Alcantarillado de Santo Domingo (CAASD), y que pagada el 15 de enero no se produjo la ausencia imputada por el recurrente, ni que saliera sin autorización el 14 de enero de 1997, todo lo cual, además, fue robustecido por la declaración de la testigo M.R.R., cuando afirmó que el recurrente no faltó, puesto que ellos se veían todos los días";

Considerando, que en cuanto a la violación del artículo 1315 del Código Civil presentado por la recurrente como medio de casación, es evidente, en el caso de la especie, que a quien correspondía aportar la prueba de la causa justificativa del despido era a la parte recurrente quien había ejercido el derecho del despido alegando como justa causa la inasistencia del recurrido a sus labores de conformidad con el contrato de trabajo que los unía, tal y como lo plantea la parte recurrida en su memorial de defensa;

Considerando, que la Corte a-qua al hacer un exhaustivo análisis y consideración de las pruebas aportadas ha dado una motivación suficiente y de conformidad con el artículo 141 del Código de Procedimiento Civil a la sentencia impugnada, contrario a los argumentos esgrimidos por la parte recurrente;

Considerando, que la parte recurrente admite la aplicación del derecho del trabajo entre la institución y sus trabajadores, pero establece una diferencia entre obreros y empleados de alta jerarquía, desconociendo que el artículo 6 del Código de Trabajo establece que: "Los administradores, gerentes, directores y demás empleados que ejercen funciones de administración o de dirección, se consideran representantes del empleador, en sus relaciones con los trabajadores, dentro de la órbita de sus atribuciones. Son a su vez trabajadores en sus relaciones con el empleador que representan", discriminación esta no prevista en la ley y que por el contrario ha sido eliminada por el VII Principio Fundamental del Código de Trabajo, por lo que el medio que se examina carece de fundamento y debe ser desestimado;

Considerando, que la sentencia impugnada contiene una relación completa de los hechos y motivos suficientes y pertinentes que justifican su dispositivo y permiten a esta Corte, en funciones de Corte de Casación verificar la correcta aplicación de la ley.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por la Corporación del Acueducto y Alcantarillado de Santo Domingo (CAASD), contra la sentencia dictada por la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 18 de abril de 1999; Segundo: Condena a la recurrente al pago de las costas, ordenando su distracción en provecho del L.. J.M.P.G., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.

Firmado: J.L.V., E.R.P., D.F.E., P.R.C.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifica.

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