Sentencia nº 12 de Suprema Corte de Justicia, del 9 de Abril de 2003.

Fecha09 Abril 2003
Número de sentencia12
Número de resolución12
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

AL, CONTENCIOSO-ADMIN

ISTRATIVO Y CONTENCIOSO-TRIBUTARIO. Rechaza Audiencia pública del 9 de abril del 2003.

Preside: J.L.V..

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, ha dictado en audiencia pública, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por S.R.G. y J.I.Z.S., dominicanos, mayores de edad, cédulas de identidad y electoral Nos. 031-0097204-5 y 001-0514796-1, respectivamente, domiciliados y residentes en la Av. L. de Vega No. 49, el primero; y en la calle Privada No. 12, Edificio Cris Car VII, Apto. 306, Los Cacicazgos, de esta ciudad, el segundo, contra la sentencia dictada por la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 30 de abril del 2002, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al L.. H.A.B., abogado de los recurrentes, S.R.G. y J.I.Z.S.;

Oído en la lectura de sus conclusiones al L.. C.H.C., abogado del recurrido, Instituto Dominicano de las Telecomunicaciones (INDOTEL);

Visto el memorial de casación, depositado en la Secretaría de la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 3 de junio del 2002, suscrito por el Dr. H.A.B., cédula de identidad y electoral No. 001-0144339-8, abogado de los recurrentes S.R.G. y J.I.Z.S., mediante el cual propone los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa, depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 21 de junio del 2002, suscrito por los L.dos. C.H.C. y J.M.U., cédulas de identidad y electoral Nos. 001-0776633-9 y 001-0097419-5, respectivamente, abogados del recurrido, Instituto Dominicano de las Telecomunicaciones (INDOTEL);

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley 156 de 1997; y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

La CORTE, en audiencia pública del 4 de diciembre del 2002, estando presentes los Jueces: J.L.V., J.A.S., E.R.P., D.F.E. y P.R.C., asistidos de la Secretaria General, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de la demanda laboral interpuesta por los recurrentes S.R.G. y J.I.Z.S., contra el recurrido Instituto Dominicano de las Telecomunicaciones (INDOTEL), la Sexta Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional dictó, el 29 de junio del 2001, una sentencia con el siguiente dispositivo: "Primero: Libra acta del desistimiento invocado por los demandantes, señores T.L.L. y C.M.P.C., y acogido por la parte demandada; Segundo: Rechaza en todas sus partes las demandas incoadas por los señores S.R.G. y J.I.Z.S., en contra del Instituto Dominicano de las Telecomunicaciones (INDOTEL), por improcedentes, mal fundadas y carentes de base legal; Tercero: Compensa las costas pura y simplemente entre las partes; Cuarto: C. al ministerial D.M., Alguacil de Estrados de esta Sexta Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, para la notificación de la presente sentencia"; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto, intervino la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo reza así: "Primero: Declara regular y válido en cuanto a la forma el presente recurso de apelación, interpuesto por los señores S.R.G. y J.I.Z.S., en contra de la sentencia de fecha 29 de junio del año 2001, dictada por la Sala Seis del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior de esta sentencia; Segundo: Rechaza en cuanto al fondo dicho recurso de apelación, y en consecuencia, se confirma en todas sus partes la sentencia impugnada; Tercero: Condena a los señores S.R.G. y J.I.Z.S. al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción a favor y provecho de los L.dos. C.H.C. y J.M.U., quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte";

Considerando, que los recurrentes proponen en su recurso de casación los siguientes medios: Primer Medio: Violación al derecho de defensa, en el sentido de que la Corte a-qua fundamentó su decisión en documentos no depositados por las partes y mucho menos sometidos al debate oral, público y contradictorio; Segundo Medio: Violación a la regla general de la prueba, contenida en el artículo 1315 del Código Civil; Tercer Medio: Falta de base legal al fundamentarse el fallo en documentos que nunca fueron depositados ni mucho menos sometidos al debate oral, público y contradictorio; Cuarto Medio: Falsa e incorrecta interpretación de los documentos y testimonios sometidos al debate, es decir, desnaturalización de los documentos y hechos de la causa; Quinto Medio: Contradicción de motivos: por una parte la sentencia establece que la cláusula 4.2 de los contratos de trabajo que unían a las partes no tiene aplicación; por otra parte la toma en consideración a los fines de negar el beneficio contemplado en ella a favor del trabajador;

Considerando, que en el desarrollo de los medios de casación propuestos, los cuales se reunen para su examen, por convenir así a la solución que se dará al asunto, los recurrentes alegan, en síntesis, lo siguiente: "que para decidir la suerte del litigio, los jueces tomaron en cuenta la resolución No. 12-00, emitida por el Consejo Directivo de la recurrida, a pesar de que en ninguna parte de la sentencia se hace constar que esa resolución formara parte del expediente y mucho menos que haya sido sometida al debate oral, público y contradictorio violándose de esa manera el sagrado derecho de defensa de los trabajadores reclamantes, al decidir el asunto tomándose como base un documento extraño al expediente; que asimismo la sentencia impugnada violó la regla de la prueba, al rechazar la demanda bajo el supuesto de que los demandantes no hicieron la prueba de que el Director Ejecutivo de INDOTEL tuviera autorización del Consejo Directivo para concertar sus contratos de trabajo y que al no aportar dicha prueba éstos devenían en nulos, desconociendo que el artículo 87 de la Ley General de Telecomunicaciones No. 153-98 que crea esa institución dispone que: "el órgano regulador tendrá un Director Ejecutivo, con las siguientes funciones: a) Ejercer la representación legal del órgano regulador; b) Ejercer, en cumplimiento de los mandatos del Consejo Directivo, la administración interna del órgano regulador, de donde se deriva que ese funcionario tiene un mandato de un alcance general, que le da facultad para firmar los contratos pactados con los recurrentes, sin necesidad de autorización o poder especial, siendo en todo caso la recurrida quien debió probar su alegato de la inexistencia de esa autorización; que por otra parte, la Corte a-qua incurre en el vicio de desnaturalización de los hechos al afirmar que la cláusula 4.2 no se le aplicaba al señor J.I.Z.S., porque su contrato sólo tuvo 8 meses de vigencia, requiriéndose que éste hubiere entrado en su segundo año, al poner el término de la duración a partir del 15 de noviembre del 1999, en desconocimiento de la prueba documental y testimonial aportadas que demostraron que dicho señor laboraba en la empresa antes de esa fecha, desde el 12 de julio de 1999, por lo que a la fecha en que concluyó el contrato, el 18 de agosto del 2000, ya había entrado en el segundo año de duración, tal como lo exige la referida cláusula 4.2; que por último, la sentencia contiene contradicción de motivos, porque a la vez que rechaza la demanda del señor J.Z.S., porque éste no cumplía con los requisitos exigidos por la indicada cláusula, lo que es una evidencia de que reconoce validez al contrato firmado entre las partes, al mismo tiempo, rechaza la acción de los recurrentes, porque alegadamente, dicha cláusula no tenía efecto jurídico, por la falta de autorización del Director Ejecutivo que la suscribió";

Considerando, que la sentencia impugnada en sus motivaciones expresa lo siguiente: "que como la sanción que impone la cláusula 4.2 de pagar una indemnización equivalente a la cantidad de salarios mensuales que faltaren para completar dos años, era si el contrato terminaba dentro del segundo año de su vigencia, y en razón de que el contrato de trabajo del señor J.Z.S., de fecha 15 de noviembre de 1999 terminó el 18 de agosto, a los 9 meses de su vigencia, no se le aplica la referida cláusula; que de acuerdo con el artículo 84 de la Ley No. 153-98 de fecha 27 de mayo de 1998, que rige el Instituto Dominicano de las Telecomunicaciones (INDOTEL), entre las atribuciones que pone a cargo del Consejo Directivo, se encuentran: Designar y remover al Director Ejecutivo y al Auditor Interno; aprobar los reglamentos internos relativos a la administración del órgano y fijar las remuneraciones correspondientes. Las remuneraciones del personal del órgano regulador serán equivalentes a los niveles decisorios semejantes del sector privado; que según el artículo 87 de la citada ley, dentro de las funciones del Director Ejecutivo se citan, las de ejercer la representación legal del órgano regulador y ejercer en cumplimiento de los mandatos del Consejo Directivo la administración interna del órgano regulador; que los señores recurrentes no aportaron la prueba de que el L.. F.F.L., como Director Ejecutivo de la institución tenía autorización del Consejo Directivo para concertar esos contratos de trabajo tal como la prevé la ley antes referida; que el Director Ejecutivo, L.. F.F.L., no podía establecer condiciones en la relación de trabajo con los empleados y funcionarios de INDOTEL más allá de las contenidas en la Resolución No. 12-00, de fecha 2 de agosto del 2000, emitida por el Consejo Directivo; que el Instituto Dominicano de las Telecomunicaciones (INDOTEL), puso término a los contratos de trabajo de los señores S.R.G. y J.I.Z.S., en virtud del ejercicio del desahucio y les pagó las prestaciones laborales de preaviso, cesantía, vacaciones y regalía pascual de acuerdo a lo que disponen los artículos 79, 80, 179, 219 y 220 del Código de Trabajo, tal como se lo ordenaba la Resolución No. 12-00 del Consejo Directivo antes referida; que para el L.. F.F. comprometer a la recurrida con el pago de la suma de los salarios que faltaren para completar los dos años, en caso que ésta decidiera poner término a los contratos de trabajo consentidos con los señores S.R.G. y J.I.Z.S. a modo de sanción, además de pagar las prestaciones ordinarias que fueron las reconocidas mediante resolución adoptada por el Consejo Directivo, tenía que tener de igual manera autorización de este mismo órgano de dirección que es el facultado por la ley de su creación No. 153-98 de fecha 27 de mayo de 1998, por tanto debe quedar sin efecto jurídico la cláusula 4.2 contenida en los contratos de trabajo de fecha 23 de agosto y 15 de noviembre de 1999";

Considerando, que en virtud del Principio III del Código de Trabajo, dicho código "no se aplica a los funcionarios y empleados públicos, salvo disposición contraria de la presente ley o de los estatutos especiales aplicables a ellos";

Considerando, que asimismo ese principio dispone que dicho código "se aplica a los trabajadores que prestan servicios en empresas del Estado y en sus organismos oficiales autónomos de carácter industrial, comercial, financiero o de transporte", constituyendo esas empresas e instituciones las únicas entidades del Estado a quienes se les aplican las leyes y reglamentos de trabajo, salvo las que por mandato de su propia ley orgánica o reglamentos, dispusieren lo contrario;

Considerando, que para un tribunal fundamentar una decisión en un documento es necesario que éste haya formado parte del expediente y que a las partes se les haya dado la oportunidad de pronunciarse sobre el mismo;

Considerando, que en la especie el Tribunal a-quo motivó el rechazo de la demanda de los recurrentes en el contenido de la Resolución No. 12-00, de fecha 2 de agosto del 2000, emitida por el Consejo Directivo del Instituto Dominicano de las Telecomunicaciones (INDOTEL), que hace aplicable a las personas que laboren en esa institución las normas mínimas contenidas en el Código de Trabajo, deduciendo la nulidad de la cláusula 4.2 de los contratos de trabajo de los demandantes, que otorga a éstos prestaciones superiores a las establecidas en dicho código, sin que se advierta que la mencionada resolución haya sido objeto de debates ante los jueces del fondo, lo que constituye una violación a la ley;

Considerando, que asimismo el Tribunal a-quo incurre en el vicio de contradicción de motivos denunciado por los recurrentes al desestimar la demanda del señor J.Z.S., por no cumplir con la exigencia de la referida cláusula 4.2, en cuanto a la duración del contrato, con lo que le reconoce validez a la misma, mientras que rechaza la demanda del señor S.R.G., al considerar que dicha cláusula no es válida al tenor de la supraindicada Resolución No. 12-00; pero,

Considerando, que por ser el Instituto Dominicano de las Telecomunicaciones (INDOTEL), una institución estatal que no tiene carácter comercial, industrial, financiero, ni de transporte, cuya ley orgánica no hace aplicable a sus empleados y funcionarios las disposiciones del Código de Trabajo, para que éstos reciban los beneficios de la ley laboral es necesaria la existencia de un reglamento o resolución que así lo consigne, emanado de su máximo órgano de dirección, el que, de acuerdo al artículo 80.1 de la Ley No. 153-98, a la cual debe su creación, es el Consejo Directivo;

Considerando, que como los contratos de referencia con la repetida cláusula 4.2, no fueron aprobados por el Consejo Directivo del Instituto Dominicano de las Telecomunicaciones (INDOTEL), lo que es admitido por los recurrentes, quienes atribuyen esa facultad al Director Ejecutivo que los suscribió, los mismos no podían comprometer la responsabilidad laboral de la recurrida, por ser contrario a la ley, siendo correcta la decisión de la Corte a-qua que decretó el rechazo de la demanda de los reclamantes;

Considerando, que cuando la sentencia impugnada contiene motivos erróneos o contradictorios, éstos no dan lugar a su casación, si la decisión es correcta y contiene otros motivos que justifican lo decidido y cuando además, como ocurre en la especie, la Suprema Corte de Justicia suple los motivos erróneos;

Considerando, que cuando el recurso de casación es decidido por un medio suplido de oficio por la Suprema Corte de Justicia, las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por S.R.G. y J.I.Z.S., contra la sentencia dictada por la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 30 de abril del 2002, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Compensa las costas. Así ha sido hecho y juzgado por la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en Santo Domingo de G., Distrito Nacional, en su audiencia pública del 9 de abril del 2003, años 160º de la Independencia y 140º de la Restauración.

Firmado: J.L.V., J.A.S., E.R.P., D.F.E., P.R.C.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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