Sentencia nº 12 de Suprema Corte de Justicia, del 14 de Julio de 2004.

Fecha14 Julio 2004
Número de sentencia12
Número de resolución12
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Preside: Juan Luperón Vásquez

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, ha dictado en audiencia pública, la sentencia siguiente: Sobre el recurso de casación interpuesto por los sucesores de P.A.N. (Piro), señores: I.N.C., P.N.G., e I.N.S., dominicanos, mayores de edad, portador de la cédula personal de identidad No. 20810, serie 25, el primero y los dos últimos, cédulas de identidad y electoral Nos. 025-0012758-4, 001-620504-2, respectivamente, domiciliados y residentes en esta ciudad, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central, el 24 de junio del 2003, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído a los Dres. P.R.M.A. y C.J.Z.N., abogados de los recurrentes, sucesores de P.A.N. y compartes, en la lectura de sus conclusiones;

Oído a los Dres. R.U., por sí y por los Dres. P.C.T. y M.W.M.V., abogados de J.C.T.;

Oído al D.L.V.Z.M., abogado de L.R., P.R. y compartes, en la lectura de sus conclusiones;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación, depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 14 de agosto del 2003, suscrito por los Dres. C.J.Z.N. y P.R.M.A., cédulas de identidad y electoral Nos. 025-0005202-1 y 025-0001569-4, respectivamente, abogados de los recurrentes sucesores de P.A.N. (Piro) y compartes, mediante el cual proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa, depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 3 de septiembre del 2003, suscrito por los Dres. P.C.T., M.W.M.V. y R.U.B., cédulas de identidad y electoral Nos. 001-0055968-1, 001-0014795-8 y 001-0801955-5, respectivamente, abogados de los recurridos: Dr. J.C.T., sucesores de J.R.P., S.. S.R.R., I.R.R., R.A.R.R., L.R.R. y M.R.;

Visto el memorial de defensa, depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 8 de septiembre del 2003, suscrito por el Dr. V.Z.M., cédula de identidad y electoral No. 025-0026343-5, abogado de los co-recurridos E.R., P.R., T.R., L.R. y C.R.;

Vista la resolución dictada por la Suprema Corte de Justicia el 6 de julio del 2004 que acoge la inhibición presentada por el Dr. P.R.C., Juez de esta Corte, la cual contiene el dispositivo siguiente: "Unico: Acoge la inhibición propuesta por el Dr. P.R.C., Juez de la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, para integrar la misma en el presente recurso de que se trata";

Visto el auto dictado el 12 de julio del 2004, por el Magistrado J.L.V., Presidente de la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama a la M.E.R.P.J. de esta Corte, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley No. 684 de 1934;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997, y los artículos y1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación; La CORTE, en audiencia pública del 7 de julio del 2004, estando presentes los Jueces: J.L.V., Presidente; J.A.S., D.F.E. y P.R.C., asistidos de la Secretaria General, y después de haber deliberado, los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo del proceso de saneamiento catastral que se sigue en la Parcela No. 267-B, del Distrito catastral No. 33/5 parte del municipio de El Seybo, el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original, debidamente apoderado dictó, el 14 de agosto de 1996, su decisión No. 37, cuyo dispositivo es el siguiente: "Primero: Rechaza en todas sus partes por los motivos precedentemente expuestos, la instancia suscrita por el Dr. J.D. De los Santos y C., a nombre y representación del Sr. Rumaldo De la Cruz Marrero y compartes, por improcedente y mal fundada; Segundo: Declara rescindido por falta de pago el contrato de Promesa de Venta verbal intervenido entre los Sres. P.A.N. (Piro) y J.R.P.; Tercero: Declara inadmisible el acto bajo firma privada de fecha 24 de marzo de 1975, suscrito por los Sres. Julio R. de Castro y J.C.T., por falta de objeto; Cuarto: Rechaza en todas sus partes por los motivos precedentemente expuestos, las reclamaciones formuladas por los Sres. J.R.P., D.E., L.R., R.R. e I.R., por improcedentes y mal fundadas; Quinto; Acoge y rechaza en partes, las reclamaciones formuladas por los Sres. J.C.T. y Eustagio Ramos, por exceder el límite de los derechos adquiridos; Sexto: Acoge, por los motivos externados en el cuerpo de esta decisión, las reclamaciones efectuadas por el Dr. M.R. y sucesores de P.A.N. (Piro) por ser justas y reposar en pruebas legales; Séptimo: Declara que el resto de la Parcela No. 267-B, del Distrito Catastral No. 33/5ta. parte, del municipio de El Seybo, ha perdido su carácter comunero; se ordena el registro del derecho de propiedad de esta parcela en la siguiente proporción: a) 31 Has., 44 As., 31.70 Cas., a favor del Dr. J.C.T., dominicano, mayor de edad, casado, hacendado, cédula No. 12421, serie 25, domiciliado y residente en la ciudad de El Seybo, R.D.; b) 30 Has., 33 As., 96.20 Cas., a favor del Sr. E.R., de generales anotadas; c) 6 Has., 28 As., 86.20 Cas., a favor del Sr. M.R.E., de generales anotadas; d) 111 Has., 83 As., 84 Cas., 80 Dms2., a favor de los sucesores de P.A.N. (Piro). Haciendo constar que el Treinta (30%) de la porción adjudicada a los sucesores de P.A.N., equivalentes a 16 Has., 77 As., 57.6 Cas., pertenece al Dr. P.R.M.A.; y ordena que sobre el resto de dicha porción existe promesa de venta de acuerdo con el acto de fecha 6 de agosto de 1971, a favor del Sr. C.R.F."; b) que sobre varios recursos de apelación interpuestos por varios reclamantes, el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central dictó el 24 de junio del 2003, la sentencia ahora impugnada: "1ro., Se acoge en cuanto a la forma y parcialmente en cuanto al fondo los dos primeros y totalmente los dos últimos recursos, en el orden siguiente: a) el del 23 de agosto de 1996, suscrito por el Dr. M.A.E., en representación de los sucesores de J.R.P.; b) el del 26 de agosto de 1996, suscrito por los Dres. J.C.T., M.W.M.V. y P.C.T., en representación de los Sres. E.R., M.V.E., sucesores de P.A.N. (Piro), Dr. P.R.M. y R.I.. R.F.; c) el del 13 de septiembre de 1996, suscrito por el Dr. G.A.R. de C.C., en representación de los Sres. M.R., L.R. y T.R.; d) el del 12 de septiembre de 1996, suscrito por los Dres. R.U.B. y M.W.M.V., en representación de los Sucesores de J.R.P., contra la Decisión No. 37, de fecha 14 de agosto de 1996, dictada por el Tribunal de Tierra de Jurisdicción Original, con relación al procedimiento de Saneamiento Catastral que se sigue en la parcela No. 267-B, Distrito Catastral No. 33/5 parte, del municipio de El Seybo; 2do.- Se acogen parcialmente las conclusiones de los dos primeros recursos de apelación y totalmente las de los dos siguientes, según el orden expuesto más arriba, por ser conformes parcialmente y totalmente a la ley, y se rechazan las conclusiones presentadas por los Dres. C.J.Z.N. y J.J.P.G., en representación de los sucesores de P.A.N., alías P., por ser carentes de base legal; 3ro.- Se revoca por los motivos que constan precedentemente la decisión recurrida y revisada, más arriba descrita; 4to.- Se ordena la celebración de un nuevo saneamiento catastral, amplio y total, en todos los terrenos que conforman la Parcela No. 267-B, Distrito Catastral No. 33/5 parte, del municipio de El Seybo, y para llevarlo a cabo se designa al Magistrado Dr. A.O.C., Juez del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original, con residencia en Higüey, al cual deberá notificársele la presente sentencia y remitírsele el expediente de que se trata para los fines legales correspondientes";

Considerando, que los recurrentes proponen contra la sentencia impugnada, los medios de casación siguientes: Primer Medio: Falta de motivos; Segundo Medio: Falsa apreciación de los hechos; Tercero: Medio: Errada aplicación de la ley;

Considerando, que a su vez los recurridos Dr. J.C.T., sucesores de J.R.P. señores: S.R.R., I.R.R., R.A.R.R. y L.R.R., en su memorial de defensa depositado en la Secretaría de esta Corte el 3 de septiembre del 2003, proponen la inadmisión del recurso de casación de que se trata, alegando que como la sentencia impugnada se limita a ordenar la celebración de un nuevo juicio, no tiene carácter definitivo sino preparatoria y que por consiguiente no puede ser recurrida en casación, que por tanto el recurso contra ella interpuesto debe ser declarado inadmisible; que en semejantes términos se expresan los co-recurridos E.R. y/o P.R., T.R. y L.R. y/o C.R., en su memorial de defensa depositado en Secretaría el 8 de septiembre del 2003, quienes aunque en las conclusiones del mismo solicitan el rechazamiento de dicho recurso, en los argumentos que fundamentan dichas conclusiones sostienen que la decisión recurrida es preparatoria , que no toca el fondo del asunto, puesto que se limita a ordenar la celebración de un nuevo saneamiento, por lo que, agregan éstos últimos co-recurridos, y de acuerdo con los artículos 451 del Código de Procedimiento Civil y 1 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, no puede interponerse recurso de casación contra la misma;

Considerando, que en la sentencia impugnada consta lo siguiente: "que del estudio y ponderación de la decisión recurrida y de cada uno de los documentos que conforman el expediente, este tribunal ha comprobado, haciendo uso de sus facultades de tribunal revisor, conforme a los Arts. 124 y siguientes de la Ley de Registro de Tierras, que el J. a-quo al momento de dictar su decisión incurrió en una serie de faltas legales y errores que imponen la revocación de su decisión, además de los aspectos legales señalados por las partes apelantes, ya ponderados en esta sentencia, comprobamos lo siguiente: 1.- No se acogió al mandato dado en su apoderamiento por el tribunal Superior de Tierras, por medio de la Decisión No. 18, de fecha 27 de junio de 1988, que lo designó para decidir sobre el saneamiento de la parcela que nos ocupa, de manera total, esto es sobre el área de 305 Has., 28 As., 81 Cas., ya que lo hizo sólo sobre el área de 179 Has., 90 As., 98 Cas.; 2.- Que cometió la omisión de motivos y falta de base legal al no pronunciarse sobre las reclamaciones de derecho de propiedad de los señores que ocupan el inmueble y que los señaló única y exclusivamente como adquirientes sin derechos, cuando ha quedado un gran resto de la parcela sin adjudicatario; 3.- Que a esas personas innominadas tampoco les reconoció las mejoras que como poseedoras en terreno sin registrar pudieron haber fomentado; 4.- Que tampoco se corresponde con una buena administración de justicia la anulación que hizo del informe rendido por el agrimensor C.A.R.H., quien sustituye al agrimensor Carbuccia, por el fallecimiento de este; que comprobó algunas posesiones mantenidas en los terrenos que nos ocupan, y de la división en literales que realizó dicho agrimensor de esas posesiones, sin sustituir esos trabajos técnicos por otros que a su juicio sean más adecuados; que tampoco justificó esa decisión con motivos suficiente, claros y pertinentes; 5.- Que la decisión sometida a esta revisión no permite a este tribunal determinar si los adjudicatarios poseen real y efectivamente las cantidades de terrenos que les fueron adjudicadas, ya que faltó la sustentación técnica de trabajos de mensura, como es el caso del reclamante J.C.T., el cual alega poseer más terrenos que los reconocidos como de su propiedad por el Juez a-quo; 6.- Que esa debilidad en la instrucción del caso es lo que da lugar a que el Dr. M.W.M.V. solicitara la medida de instrucción consistente en la localización de posesiones, que recibió la oposición de la parte intimada, y que este tribunal resuelve reservarle al Juez que será apoderado por esta sentencia la decisión sobre esta medida de instrucción solicitada, 7.- Que tratándose de un saneamiento catastral, que tendrá el carácter erga omnes, esto es, oponible a todo el mundo, los derechos que sean reconocidos deberán estar libres de vicios o cuestionamientos; 8.- Que por esos motivos se revoca la decisión recurrida y sometida a esta revisión; 9.- Que para salvaguardar el debido derecho de defensa, como garantía constitucional procede la realización de un nuevo saneamiento, como al efecto se ordenará";

Considerando, que también se expresa en el último considerando de la sentencia impugnada: "Que, en consecuencia se ordena la celebración de un nuevo saneamiento, amplio y total, sobre la parcela que nos ocupa para que todos los poseedores del inmueble de que se trata presenten sus reclamaciones y ejerzan sus medios de defensa, sin exclusión alguna, con lo que se menciona los que poseen la porción de terrenos omitida por el Juez a-quo en su decisión, y para llevarlo a cabo se designa al Mag. Dr. A.O.C., Juez del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original, con residencia en Higüey, al cual deberá notificársele la presente sentencia y remitírsele el expediente al que se refiere, para los fines legales correspondientes al apoderamiento señalado y al nuevo saneamiento que realizará; que, por tanto, se acogen las conclusiones, en parte, de las apelaciones recogidas en los literales a) y b) y se acogen completas las conclusiones de los recursos descritos en los literales c) y d) por ser conformes a la ley parcial y totalmente, respectivamente; que se rechazan las conclusiones de la parte intimada por ser infundadas y carentes de base legal";

Considerando, que de conformidad con la Ley de Registro de Tierras, el Tribunal Superior de Tierras, está facultado y en consecuencia puede ordenar la celebración de un nuevo juicio tanto en ocasión de un saneamiento como con motivo de una litis sobre terreno registrado; que esa facultad puede ejercerla dicho tribunal, ya sea que así le haya sido solicitado por cualquiera de las partes en el curso del conocimiento del o de los recursos de apelación que se hayan interpuesto contra la decisión de jurisdicción original o al conocer de la revisión en audiencia pública que haya dispuesto dicho tribunal, ya sea, de oficio al proceder a la revisión obligatoria que establece la ley;

Considerando, que el artículo 132 de la Ley de Registro de Tierras establece que: "El recurso de casación podrá ejercerse contra las sentencias definitivas del Tribunal Superior de Tierras y contra las de los jueces de Jurisdicción Original en los casos en que sean dictadas en último recurso. El recurso afectará únicamente a las parcelas a que se refiera";

Considerando, que asimismo, el artículo 1 de la Ley sobre Procedimiento de Casación dispone que "la Suprema Corte de Justicia, decide como Corte de Casación, si la ley ha sido bien o mal aplicada en los fallos en última o en única instancia pronunciados por los tribunales del orden judicial";

Considerando, que la sentencia que se limita a ordenar un nuevo juicio, como ocurre con el fallo impugnado, no reúne las condiciones exigidas por el artículo 1 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, por no ser en última ni en única instancia, sino preparatoria; que, por consiguiente, el recurso de casación interpuesto contra la misma, debe ser declarado inadmisible. por tales motivos, Primero: Declara inadmisible el recurso de casación interpuesto por los sucesores de P.A.N. (Piro), S.. I.N.C. y compartes, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central, el 24 de junio del 2003, en relación con la parcela No. 267-B, del Distrito Catastral No. 33/5 parte, del municipio de El Seybo, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a los recurrentes al pago de las costas y las distrae en provecho del Dr. L. V.Z.M., abogado de los recurridos E. o P.R., T.R. y L. ó C.R., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad y las compensa en cuanto a los co-recurridos Dr. J.C.T., M.R. y sucesores de J.R.P., representados por sus abogados D.. M.W.M.V., R.U.B., por sí y por el Dr. P.C.T., por así haberlo pedido expresamente éstos últimos. Así ha sido hecho y juzgado por la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en Santo Domingo de G., Distrito Nacional, en su audiencia pública del 14 de julio del 2004, años 161º de la Independencia y 141º de la Restauración.

Firmado: J.L.V., J.A.S., E.R.P., D.F.E., P.R.C.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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