Sentencia nº 12 de Suprema Corte de Justicia, del 30 de Noviembre de 2005.

Número de resolución12
Fecha30 Noviembre 2005
Número de sentencia12
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 30/11/2005

Materia: Tierras

Recurrente(s): Sucesores de J.D.A. Mercado (L.)

Abogado(s): D.. F.P.N.C., S.R.C.A.

Recurrido(s): D.A.B.

Abogado(s): L.. J.R.E. B

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la Repúbllica, la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por los Sucesores de J.D.A. Mercado (L., señores J. de J.A., cédula de identidad y electoral No. 117-0004630-0; H.R.A.M., cédula de identidad y electoral No. 117-0002769-0; J.D.A.M., cédula de identidad y electoral No. 117-0002655-9; M.A.A.D., cédula de identidad y electoral No. 001-0144332-2; R.E.A.M., cédula de identidad y electoral No. 011-0004652-6; M. de J.A.M., cédula de identidad y electoral No. 117-0003450-8; E.A.A.M., cédula de identidad y electoral No. 117-0002654-2; y H.R.A.E., cédula de identidad y electoral No. 117-0001278-1, dominicanos, mayores de edad, domiciliados y residentes en el municipio de Las Matas de Santa Cruz, provincia Montecristi, contra la sentencia dictada el 28 de noviembre del 2003, por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación, depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 29 de marzo del 2004, suscrito por los Dres. F.P.N.C. y S.R.C.A., abogados de los recurrentes J. de J.A.M., H.R.A.M., J.D.A.M., M.A.D., R.E.A.M., M. de J.A.M., E.A.A.M. y H.R.A.E., mediante el cual proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa, depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 19 de abril del 2004, suscrito por el Lic. J.R.E.B., abogado del recurrido D.A.B.;

Visto el auto dictado el 28 de noviembre del 2005, por el Magistrado J.L.V., Presidente de la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley No. 684 de 1934;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley 156 de 1997; y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

La CORTE, en audiencia pública del 16 de noviembre del 2005, estando presentes los Jueces: P.R.C., en funciones de Presidente; J.A.S., E.R.P. y D.O.F.E., asistidos de la Secretaria General, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente:

  1. que con motivo de una litis sobre terreno registrado en relación con la Parcela No. 28-B del Distrito Catastral No. 10 del municipio de Montecristi, el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original, debidamente apoderado, dictó el 18 de enero del 2002, su decisión No. 1, cuyo dispositivo es el siguiente: "Parcela No. 28 (parte) del D. C. No. 10, del municipio de Montecristi.- Primero: Que debe revocar y revoca, en cuanto a la forma y en cuanto al fondo, la instancia introductiva dirigida al Tribunal Superior de Tierras por el Dr. S.R.C.A., en representación del señor J.D.A.; Segundo: Que debe revocar y revoca, la resolución de fecha 26 de julio de 1995, dictada por el Tribunal Superior de Tierras aprobando trabajos de deslinde y en consecuencia, se anula el deslinde practicado en la Parcela No. 28 del D. C. No. 10 del municipio de Montecristi, que dio como resultado la Parcela No. 28-B; Tercero: Que debe aprobar y aprueba, la transferencia solicitada por el señor J.D.A., contenida en el acto de venta de fecha 22 del mes de noviembre del mes de noviembre de 1960, legalizado por el Lic. J.G., N.P. para el municipio de Santiago; Cuarto: Que debe ordenar y ordena al Registrador de Títulos del Departamento Judicial de Montecristi, transferir o rebajar de los derechos registrados a favor del señor D.A., en la parcela de la referencia, la cantidad de 46 tareas, o sea 02 Has., 89 As., 30 Cas., 81 Dcms2, y registrada a favor del señor J.D.A., dominicano, mayor de edad, soltero, agricultor, domiciliado y residente en Las Matas de Santa Cruz, Montecristi, República Dominicana"; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto por el Dr. R.E.H.C., a nombre y representación del señor D.A.B., el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte, dictó el 28 de noviembre del 2003, su decisión No. 269, ahora impugnada, cuyo dispositivo dice así: "Parcela No. 28-B del D. C. No. 10 del municipio y provincia de Montecristi.- Primero: Declara como bueno y válido en cuanto a la forma y en cuanto al fondo de recurso de apelación interpuesto por el Dr. R.E.H.C. en representación del Sr. D.A.B., en contra de la decisión No. 1, dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original en fecha 18 de enero del 2002, en ocasión de la litis sobre derechos registrados en la parcela de referencia; Segundo: Se acogen las conclusiones presentadas por el Dr. R.E.H.C., en representación del Sr. D.A.B., por estar bien fundada en derecho y se rechazan las conclusiones formuladas por el Dr. F.P.N. por sí y por el Lic. S.R.C., en nombre y representación de los sucesores de J.D.A., por improcedentes, mal fundadas y carentes de base legal; Tercero: Se revoca la decisión No. 1 de fecha 18 de enero del 2002, dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original, manteniéndose la resolución de fecha 26 de julio de 1995, dictada por el Tribunal Superior de Tierras Departamento Central, aprobando trabajos de deslinde y en consecuencia, se declara nula la transferencia solicitada por el señor J.D.A., contenida en el acto de venta de fecha 22 del mes de noviembre de 1960, legalizado por el Lic. J.G., N.P. para el municipio de Santiago; Cuarto: Se ordena mantener con toda su fuerza y valor jurídico el Certificado de Título No. 75, que ampara la Parcela No. 28-B, del Distrito Catastral No. 10 del municipio y provincia de Montecristi, expedido a favor del Sr. D.A.B.";

Considerando, que los recurrentes proponen contra la decisión impugnada, los siguientes medios de casación: Primer Medio: Desnaturalización de los hechos y violación de los artículos 1315, 1134, 1135, 1582, 1583 y 1589 del Código Civil. Falsa interpretación del artículo 189 de la Ley No. 1542; Segundo Medio: Falta de motivos. Violación del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil;

Considerando, que en el desarrollo del primer medio de casación propuesto, los recurrentes alegan en síntesis, que el señor D.A.B., al comprarle al señor M.G., la porción de terreno que ocupó desde más de 40 años el señor J.D.A., lo hizo a sabiendas de que se trataba de los terrenos que con anterioridad (1960) había adquirido éste por compra al señor A.G.P., que conforme los derechos invocados por el último se trata de los terrenos que heredó de su finada madre M.P., los cuales se derivan de la Parcela No. 28 del D. C. No. 10 del municipio de Montecristi, cuya obligación contenida en el propio acto de venta de fecha 22 de noviembre de 1960, se haría definitiva una vez determinados los derechos de dicho sucesor-vendedor, al recibir el certificado de título correspondiente, el cual estaba en trámite y en caso de que surgiera discusión concurrir a la instancia judicial correspondiente a declarar confirmada la misma; que se estableció en el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original, mediante la comparecencia de A.G.P., que éste ratificó la venta hecha a J.D.A. y que hizo saber al tribunal que encargó a M.G., para que, como éste se dedicaba a esas diligencias, procurara el certificado de título de la porción de terreno que él había adquirido (A., pero que G. le propuso a A.G.P., que como éste tenía aún terrenos, cuyos títulos habían salido a su nombre dentro de la referida parcela, realizaran un negocio que le proporcionaría dinero, lo que aceptó el último, firmándole un acto de venta, sin saber que se trataba del mismo terreno ya vendido a J.D.A., acto con el cual M.G. obtiene el traspaso a su favor del certificado de título; que se han desnaturalizado los hechos porque el Tribunal a-quo no tomó en cuenta que el primer comprador, J.D.A., no pudo inscribir o registrar en el Registro de Títulos de Montecristi el acto de venta en su favor, del 22 de noviembre de 1960, al tomar en conocimiento el certificado expedido a A.G.P., relativo a la misma porción de terreno; que tampoco tomó en cuenta el Tribunal a-quo que al momento de la venta a favor del señor A., no estaban aún registrados a nombre de su vendedor, aspecto no evaluado, inaplicando así el artículo 190 de la Ley de Registro de Tierras; que el señor J.D.A., aunque tuvo la posesión del terreno que correspondía como heredero a su vendedor A.G.P., no pudo transferirlo porque la partición no se había realizado aún por el Tribunal de Tierras, aunque se estableció que dicha porción de terreno es la misma que adquirió posteriormente el señor M.G. y es la misma que adquirió posteriormente el señor M.G. y es la misma que reclama el recurrido D.A.B., por lo que al rechazar la solicitud de transferencia de los herederos de J.D.A., ha violado los artículos 1134, 1135, 1582 y 1583 del Código Civil y hecho una falsa aplicación del artículo189 del Código Civil; pero,

Considerando, que el estudio de la sentencia impugnada y de los documentos a que la misma se refiere ponen de manifiesto que son hechos constantes y no controvertidos los siguientes: a) que el señor A.G.P., vendió sus derechos sucesorales en la parcela No. 28 del Distrito Catastral No. 10 del municipio de Montecristi, al señor J.D.A., según acto bajo firma privada de fecha 22 de noviembre de 1960, en el que se hizo constar que dicha venta se haría definitiva una vez determinados los derechos del vendedor al recibir el certificado de título correspondiente; b) que la porción de terreno en discusión fue deslindada, resultando así individualizada dicha porción como Parcela No. 28-B del D. C. No. 10 del citado municipio; c) que como resultado de ese deslinde se expidió al señor D.A.B. el Certificado de Título No. 75, que lo ampara como propietario de dicha parcela; d) que mediante instancia de fecha 30 de enero de 1994, el señor J.D.A. introdujo ante el Tribunal Superior de Tierras una litis sobre terreno registrado solicitando la transferencia en su favor de la mencionada parcela; que apoderado el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original, dictó la decisión que se ha mencionado precedentemente; e) que sobre apelación interpuesta contra la misma, el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte, dictó la sentencia impugnada, que también se ha mencionado más arriba;

Considerando, que según resulta del examen de la sentencia impugnada, lo que en la especie se ha planteado a la solución de los jueces del fondo, es el caso de una primera venta otorgada por el señor A.G.P. a favor de J.D.A., en el año 1960, quien no la sometió para su registro al Registrador de Títulos correspondiente y, el que por su instancia del 30 de enero de 1994, solicita al Tribunal de Tierras que ordenara la transferencia de esos derechos en su favor y una segunda venta otorgada también por A.G.P., a favor de M.G., quien después de obtener la correspondiente carta constancia, vendió a su vez dicho terreno al recurrido D.A.B., a quien le fue transferido por el Registrador de Títulos, expidiéndosele el correspondiente certificado de título;

Considerando, que con relación a lo anterior, en la sentencia impugnada se expresa lo siguiente: "Que según consta en los documentos que rezan en el expediente, el señor D.A. compró a M.G., una porción de terreno dentro de la parcela 28 del D.C. 10 del municipio de Montecristi, provincia Montecristi, de la cual fue ordenada su transferencia por decisión del Tribunal Superior de Tierras de fecha 30 de octubre de 1990, por lo cual le fue expedido a su favor el correspondiente certificado de título que posteriormente, luego de haber realizado el deslinde de esta parcela se expidió a favor del señor D.A. un nuevo duplicado del certificado de título marcado con el número 75 sobre la parcela No. 28-B del Distrito Catastral No. 10 del municipio de Montecristi, en fecha 11 de agosto de 1995, resultante del deslinde; que la parte recurrida al no proceder al Registro del acto de venta que ella alega que le otorgó a A. en el 1960; este acto no surtió efecto alguno, conforme el artículo 185 de la Ley de Registro de Tierras, la cual reza de la siguiente manera: "Después de que un derecho ha sido objeto del primer registro, cualquier acto voluntario o forzoso que se relacione con esos mismos derechos solamente surtirá efecto, de acuerdo con esta ley, desde el momento en que se practique su registro en la Oficina del Registrador de Títulos correspondiente"; que la persona adquiriente de un inmueble y sus mejoras, a la vista de un certificado de título duplicado del dueño cuyo original no contiene anotación al dorso de cargas o gravámenes, es considerado como adquiriente a título oneroso y de buena fe, por lo cual recibe toda la protección de la ley, tomando en cuenta que para la aplicación de este principio es necesario que el acto de adquisición sea otorgado válidamente, por lo cual merece la preferencia; el acto de transferencia que ha sido registrado primero contra otro que haya sido después, pero estando sobreentendido que el vendedor tenía capacidad y calidad para otorgarlo; que en el presente caso ha resultado evidente que el señor J.D.A., aunque posee un acto del 1969 y cuya fecha cierta es a partir de su transcripción el 17 de enero de 1995 y el cual en su acápite tercero establece que es un acto provisional y no definitivo, no lo sometió ante el Registro de Títulos, por lo cual no le era oponible, primero al Sr. M.G. y segundo al Sr. D.A., de acuerdo a lo establecido en el Art. 185 de la Ley de Registro de Tierras, ya mencionado, por lo que este tribunal ha interpretado y formado su convicción en el sentido contrario de lo que ha decidido el J. a-quo en su decisión, por lo que en consecuencia, procede a revocar la referida decisión";

Considerando, que tal como se sostiene en la sentencia impugnada, el artículo 185 de la Ley de Registro de Tierras, dispone expresamente: "Art. 185.- Después que un derecho ha sido objeto del primer registro cualquier acto voluntario o forzoso que se relacione con esos mismos derechos solamente surtirá efecto, de acuerdo con esta ley, desde el momento en que se practique su registro en la oficina del Registrador de Títulos correspondiente";

Considerando, que asimismo el artículo 192 de la misma ley, establece que: "Art. 192.- El nuevo certificado que se expida, así como cualquier anotación o registro que se verifique en un certificado de título, en virtud de un acto realizado a título oneroso y de buena fe y respecto del cual se hayan observado las formalidades legales precedentes, serán oponibles a todo el mundo, inclusive al Estado.- Párrafo.- Sin embargo, si el nuevo certificado, la anotación o el registro relativo a un derecho se hubiere obtenido por medios fraudulentos, la parte perjudicada podrá, sin menoscabo de los derechos adquiridos por el que actuó de buena fe, reclamar daños y perjuicios contra los que participaron en la comisión del fraude";

Considerando, que es de principio que en materia de terrenos no registrados "dueño no es el primero que compra, sino el que después de comprar transcriba su venta; y cuando se trata como en la especie de un terreno registrado, dueño no es el primero que compra, sino el primero que después de comprar registra su venta en el Registro de Títulos correspondiente";

Considerando, que como la primera venta otorgada a favor del señor J.D.A., nunca fue sometida al Registrador de Títulos correspondiente, por los motivos que exponen los recurrentes en su memorial introductivo y a los que se ha hecho referencia precedentemente, resulta incuestionable que nunca fue registrada a los fines que establece el artículo 185 de la Ley de Registro de Tierras que se ha copiado arriba; que sin embargo, aún cuando el primer contrato de venta otorgado a favor del señor J.D.A. no fuera posible someterlo directamente al Registro de Títulos, ya porque su ejecución quedara sujeta a alguna condición suspensiva como lo era la determinación previa de los herederos y de los derechos de vendedor o porque el acto adoleciera de alguna de las formalidades exigidas por el artículo 189 de la Ley de Registro de Tierras, nada impedía que la parte interesada sometiera dicho documento al Tribunal Superior de Tierras, con el propósito de que ese tribunal verificara si dicho acto era válido o no, si su ejecución en el momento no era posible o si por el contrario podía ordenar a favor de dicho primer comprador la transferencia de la porción de terreno en discusión, así como las anotaciones de lugar, de manera que en un debate público y contradictorio, frente al otorgante del acto o de sus herederos si ya hubiese fallecido, decidiera sobre el asunto y ordenara al Registrador de Títulos las medidas de lugar, con lo que hubiese impedido que la segunda venta hubiese sido registrada válidamente; que por todo lo expuesto, el primer medio del recurso carece de fundamento y debe ser desestimado;

Considerando, que asimismo en el desenvolvimiento del segundo medio de casación, los recurrentes alegan en síntesis, que la sentencia impugnada carece de motivos, por lo que entienden se ha incurrido en violación del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil; pero,

Considerando, que a las sentencias de los tribunales de tierras no es aplicable el artículo 141 del Código de Procedimiento Civil, sino el artículo 84 de la Ley de Registro de Tierras, que dispone que todas las sentencias en esta materia contendrán el nombre de los jueces, el nombre de las partes, el domicilio de éstas si fuera posible indicarlo, los hechos y los motivos jurídicos en que se funda, en forma sucinta y el dispositivo; que en consecuencia es el último texto y no el primero el que debe ser invocado en todo medio de casación fundado en la falta de motivos de sentencias emanadas de la jurisdicción de tierras;

Considerando, finalmente, que dicho fallo contiene motivos suficientes, congruentes y pertinentes y una relación de los hechos y circunstancias de la causa que ha permitido a esta Corte verificar que la ley ha sido bien aplicada; que por todo lo expuesto el segundo medio que se examina carece igualmente de fundamento y debe ser desestimado.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por los Sucesores de J.D.A. Mercado (L., contra la sentencia dictada el 28 de noviembre del 2003, por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte, en relación con la Parcela No. 28-B del Distrito Catastral No. 10 del municipio de Montecristi, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a los recurrentes al pago de las costas y las distrae a favor del L.. J.R.E.B., abogado del recurrido, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en Santo Domingo de G., Distrito Nacional, en su audiencia pública del 30 de noviembre del 2005, años 162 de la Independencia y 143 de la Restauración.

Firmado: J.L.V., J.A.S., P.R.C., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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