Sentencia nº 12 de Suprema Corte de Justicia, del 14 de Mayo de 2008.

Fecha14 Mayo 2008
Número de sentencia12
Número de resolución12
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 14/05/2008

Materia: Laboral

Recurrente(s): M.G.D.

Abogado(s): L.. J.F.T.C.

Recurrido(s): Y.D.E.

Abogado(s): L.. Ramón Emilio Núñez

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por M.G.D., dominicana, mayor de edad, con cédula de identidad y electoral núm. 046-020844-3, domiciliada y residente en la ciudad de S.R., contra la sentencia dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Montecristi, en sus atribuciones laborales, el 7 de diciembre de 2006, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Montecristi el 17 de enero de 2007, suscrito por el Lic. J.F.T.C., con cédula de identidad y electoral núm. 046-0027279-5, abogado de la recurrente M.G.D., mediante el cual propone los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 31 de enero de 2007, suscrito por el Lic. R.E.N., con cédula de identidad y electoral núm. 046-0012252-9, abogado de la recurrida Y.D.E.;

Visto el auto dictado el 12 de mayo de 2008, por el Magistrado J.L.V., Presidente de la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo en su indicada calidad, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 de 1934;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

La CORTE, en audiencia pública del 23 de abril de 2008, estando presentes los Jueces: P.R.C., en funciones de Presidente; J.A.S., E.R.P. y D.O.F.E., asistidos de la Secretaria General y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de la demanda laboral interpuesta por la actual recurrida Y.D.E. contra la recurrente M.G.D., el Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de S.R. dictó el 28 de julio de 2006 una sentencia con el siguiente dispositivo: “Primero: Declara buena y válida la presente demanda laboral por despido injustificado interpuesta por Y.D.E., en contra de la señora Dra. M.G.D., por estar de acuerdo a la ley, en cuanto a la forma; Segundo: En cuanto al fondo, se declara terminadO el contrato de trabajo por voluntad unilateral de la trabajadora por medio de testigos y por la comunicación de la empleadora Dra. M.G.D., al R.L. de Trabajo del municipio de San Ignacio de Sabaneta; Tercero: Se ordena a la Dra. M.G.D., a pagar a la demandante o empleada Y.D.E., al pago de los siguientes derechos adquiridos por el solo hecho de haber laborado en la empresa Clínica Gran Poder de Dios, los cuales no han sido pedidos por la trabajadora, independientemente de la causa que haya dado lugar a la disolución de contrato de trabajo, que son los siguientes valores: a) Cinco Mil Doscientos Noventa y Siete con Cincuenta y Dos Centavos (RD$5,297.52), de acuerdo al artículo 177 del Código de Trabajo por dieciocho (18) días por RD$293.75, por vacaciones; b) Mil Ciento Sesenta y Siete con Cero Centavos (RD$1,167.00) por concepto del salario de Navidad, según artículo 219 del Código de Trabajo; c) Diecisiete Mil Seiscientos Veinticinco (RD$17,625.00), de acuerdo al artículo 223 a razón de (80) días a RD$293.75, por bonificación de la empresa, para un total de Veinticuatro Mil Ochenta y Nueve con Cincuenta y Dos Centavos (RD$24,089.522); Cuarto: Las costas del presente procedimiento se compensan”; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra esta decisión, intervino la sentencia objeto de este recurso, cuyo dispositivo dice así: “Primero: Declara buenos y válidos en cuanto a la forma, los recursos de apelación, el principal interpuesto por la señora Y.D.E., e incidental por la Dra. M.G.D., ambos contra la sentencia laboral No. 404, de fecha 28 de julio del año 2006, dictada por el Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de S.R., cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior de esta sentencia; Segundo: Rechaza el incidente de inadmisibilidad de la demanda introductiva de instancia, presentada por la recurrente incidental, por improcedente y mal fundado en derecho, de acuerdo a los motivos expresados en esta sentencia; Tercero: En cuanto al fondo, rechaza en todas sus partes el recurso de apelación incidental interpuesto por la Dra. M.G.D., por los motivos expuestos más arriba en esta sentencia; Cuarto: Acoge el recurso de apelación principal, y en consecuencia, revoca en todas sus partes el ordinal segundo de dicha sentencia y modifica el ordinal tercero para que en lo que siga diga: Acoge la demanda laboral interpuesta por la señora Y.D.E., y condena a la Dra. M.G.D., a pagarle los siguientes valores: 28 días de preaviso a RD$293.75 diarios, igual a RD$8,225.00; 299 días de cesantía, a RD$293.75 diarios, igual a RD$87,831.25; 18 días por vacaciones a RD$293.75 diarios, igual a RD$5,287.50; RD$167.00 proporción salario de Navidad; 60 días por beneficios de la empresa a RD$293.7 diarios, igual a RD$17,625.00; Quinto: Condena a la Dra. M.G.D., al pago de los salarios caídos desde el día de la demanda, hasta la fecha de la sentencia definitiva, sin que la misma exceda los salarios correspondientes a seis (6) meses, tal y como lo dispone el artículo 95, ordinal tercero del Código de Trabajo; Sexto: Condena a la Dra. M.G.D., a pagar a favor de la señora Y.D.E., una indemnización de Cincuenta Mil Pesos Oro (RD$50,000.00), por la no inscripción de la trabajadora en la Seguridad Social, por considerar esta suma justa y equitativa para reparar los daños morales y materiales sufridos por ella a consecuencia de dicha falta; Séptimo: Confirma en todas sus partes los ordinales primero y cuarto de dicha sentencia; Octavo: Condena a la Dra. M.G.D., al pago de las costas del procedimiento, con distracción a favor de los Licdos. R.E.N. y J.R.V.F., abogados que afirman estarlas avanzado en su totalidad”;

Considerando, que la recurrente propone como fundamento de su recurso de casación los siguientes medios: Primer Medio: Falsa e incorrecta aplicación de los artículos 15, 16 y 64 del Código de Trabajo. Desnaturalización de los hechos; Segundo Medio: Desnaturalización de los hechos y documentos de la causa. Violación al artículo 1315 del Código Civil; Tercer Medio: Desnaturalización de los hechos. Falta de ponderación de las declaraciones de la trabajadora, que reconoce la falta. Falta de ponderación de un documento esencial para la solución del litigio. Desconocimiento del valor probatorio de una sentencia; Cuarto Medio: Violación a los artículos 1, 2, 3, 4 y 25 de la Ley 1896 sobre Seguro Social. Desnaturalización de las conclusiones del demandante. Violación al derecho de defensa;

Considerando, que en el desarrollo de los tres primeros medios de casación propuestos, los que se reúnen para su examen por su vinculación, la recurrente alega, en síntesis, lo siguiente: que la Corte a-qua le condenó como empleadora de la recurrida por el sólo hecho de que ella fue demandada ante el primer grado y compareció a la audiencia de conciliación, lo que no es motivo válido, sobre todo porque fue demostrado que el empleador era la compañía Clínica Gran Poder de Dios, de la que ella era representante y como tal no responsable de las obligaciones que contrajera ésta con sus trabajadores, ni tampoco por haber dirigido una comunicación a la Secretaría de Trabajo a nombre de dicho Centro Médico, no existiendo constancia de que el negocio de referencia fuera de su propiedad antes de ser constituido en una sociedad comercial, ni que la demandante trabajara con ella; que la sentencia desnaturaliza la carta enviada el 13 de marzo del 2006 a la Representación Local del Trabajo, porque en ninguna parte de la misma se expresa que se está despidiendo a la trabajadora, sino que se relatan una serie de hechos que constituyen faltas cometidas por la demandante, pero sin ponérsele término a su contrato de trabajo; que asimismo, se desnaturalizó un documento escrito a manos, que la trabajadora alega le fue enviado por ella, sin embargo dicho documento debe ser descartado como medio de prueba fehaciente, porque supuestamente se le dejó debajo de la puerta de su casa, sin saber quien lo hizo, y porque hay contradicción en las fechas atribuidas y en el mismo de lo que se habla es de un abandono de la trabajadora, sin expresar la voluntad de despedirla; que no es cierto que se le comunicara a las autoridades del trabajo el despido de dicha señora, como mal interpretó la Corte, la que de paso dejó de ponderar las declaraciones de los testigos deponentes, que testificaron que ella abandonó sus labores, sin permiso, el que le había sido negado;

Considerando, que en los motivos de la sentencia impugnada consta: “Que cuando un empleador alega que es una compañía, el patrono debe demostrarlo; en la especie, la Dra. M.G.D., aportó al expediente los estatutos de la compañía “Clínica Gran Poder de Díos”, aunque omitiendo las últimas páginas de dichos estatutos, lo que impide determinar la fecha de constitución de dicha compañía; pero, por el certificado de registro mercantil depositado, de fecha 8 de febrero del año 2006, se evidencia que la fecha de la asamblea constitutiva de la misma, fue el 22 de enero del año 2006, por lo que hay que concluir que real y efectivamente la persona moral de nombre “Centro Médico Gran Poder de Díos” se constituyó en el año 2006; en consecuencia, es el nuevo empleador de la señora Y.D.E., a partir de esa fecha; que la trabajadora alega, que comenzó a trabajar con la Dra. M.G.D., en fecha 11 de octubre del año 1993, que tiene trece años de labores ininterrumpidas, por que corresponde al empleador demandado, que no esté conforme con la duración del contrato de trabajo señalado por el trabajador, probar lo contrario, prueba que en ningún momento fue aportada, por lo que la Corte acepta ese hecho de acuerdo lo indica la trabajadora, por lo que hay que concluir que en su trabajo, la misma ha estado bajo la subordinación de dos empleadores; a) la Dra. M.G.D.; b) Centro Médico Gran Poder de Díos; que el hecho de que una persona física que haya contratado trabajadores para que le presten sus servicios personales en su negocio propio (Clínica), transforme la empresa, en una sociedad comercial legalmente constituida, la que se convierte en el nuevo empleador, no libera a dicha persona del cumplimiento de las obligaciones derivadas de los contratos de trabajo, si al momento de la transformación de la empresa, los trabajadores no son satisfechos en sus derechos laborales; que esta Corte es de criterio, que cuando la Dra. M.G.D., en su comunicación de fecha 11 de marzo de 2006, dirigida a la trabajadora le dice: “En este centro usted no tiene que venir a nada, pues, usted misma se despidió”, está poniéndole fin al contrato de trabajo que existía hasta ese momento, entre ella y Y.D.E., lo que está corroborado por la comunicación de fecha 13 de marzo del año 2006, dirigida por la Dra. M.G.D., a la Oficina Local de Trabajo de S.R., comunicación que, aunque no indica textos legales específicos, enuncia hechos imputados a la trabajadora que constituyen violaciones a la ley, por lo que la Corte considera que en este aspecto la Dra. M.G.D., le dió cumplimiento a los artículos 91 y 93 del Código de Trabajo”;

Considerando, que la constitución de una sociedad comercial por una persona, que antes de ésta ser llevada a cabo ha utilizado los servicios de trabajadores que continúan realizando sus labores con el nuevo empleador, no libera a ésta del cumplimiento de sus obligaciones laborales frente a esos trabajadores, pues al producirse un transferimiento o transferencia de éstos a la nueva empresa, ambas contraen la solidaridad a que se refieren los artículos 63 y 64 del Código de Trabajo;

Considerando, que tanto el establecimiento del contrato de trabajo, como la causa de terminación de éste, son cuestiones de hechos, que deben ser apreciadas por los jueces del fondo, lo que escapa a la censura de la casación, salvo cuando se incurra en alguna desnaturalización;

Considerando, que en la especie, el Tribunal a-quo, en uso de su soberano poder de apreciación determinó que entre la actual recurrente y la recurrida existió un contrato de trabajo que se inició antes de la constitución como persona moral de la compañía Gran Poder de Dios y continuó después de la aparición de ésta última, lo que hizo responsable a la Dra. M.G.D., del cumplimiento de las obligaciones que surgieron de ese contrato de trabajo, tanto cuando ella dirigía la prestación de sus servicios, en su propio nombre, y después en representación de la sociedad comercial arriba indicada;

Considerando, que de igual manera la Corte dio por establecido el despido invocado por la demandante, sin que en ninguno de los dos casos se advierta que dicho tribunal incurriera en desnaturalización alguna, ni omisión de ponderación de ninguna de las pruebas aportadas, razón por la cual los medios examinados carecen de fundamentos y son desestimados;

Considerando, que en su cuarto y último medio de casación propuesto, la recurrente expresa, en síntesis, lo siguiente: que la Corte a-qua le condenó al pago de una suma de dinero por concepto de reparación de daños y perjuicios por no haber inscrito nunca a la trabajadora en el Instituto Dominicano de Seguros Sociales, a lo que se había opuesto la recurrente en vista de que se trató de una demanda nueva en apelación, que no fue solicitada en primer grado y porque el salario de la trabajadora estaba por encima del limite para inscribir a un empleador en el seguro social, ya que la Ley núm. 87-01, que crea el Sistema Dominicano de Seguridad Social modificó la Ley núm. 1896 del Seguro Social, pero de esa ley sólo está vigente lo relativo al régimen provisional y de riesgos laborales, y no en cuanto a lo que respecta al régimen de salud; la Corte desvirtúa las conclusiones dadas en segundo grado, porque la demandante se refirió a la falta de inscripción en el Instituto Dominicano de Seguros Sociales y no en el Sistema Nacional de Seguridad Social, instituido por la Ley núm. 87-01;

Considerando, que también se expresa en la sentencia impugnada lo que ha continuación se transcribe: “En cuanto a que es un pedimento hecho por primera vez en grado de apelación, por el estudio de la demanda original y las conclusiones ante el tribunal de primer grado se aprecia lo contrario, porque en el cuarto atendido de la demanda se expresa: “A que procede condenar al empleador a pagar cualquier otra indemnización, prevista en el nuevo Código de Trabajo, que pudiere ser deducida oportunamente, así como cualquier otra que pudiere deducir de las leyes especiales y que debía cumplir el empleador y no lo hizo” y en sus conclusiones ante el Juez a-quo, página cinco de la sentencia recurrida, ordinal cuarto: “A la suma de RD$150,000.00 pesos, por concepto de daños y perjuicios morales y materiales sufridos por Y.D.E., por lo expuesto más arriba, la Corte entiende que los derechos reclamados por la trabajadora en su atendido número cuatro de la demanda y ordinal quinto de sus conclusiones ante el tribunal de primer grado y ratificado en la Corte, se referían a los daños y perjuicios por la no inclusión en la seguridad social, por lo que en ese aspecto carecen de fundamento las conclusiones presentadas por la empleadora y, en cuanto a que dicha trabajadora estaba excluida de la seguridad social, por tener un salario inferior a la suma de RD$4,008.00…, también carecen de fundamento, en vista de que en fecha 10 de mayo del año 2001, fue promulgada la Ley núm. 87-01, sobre el Sistema Dominicano de Seguridad Social, que modificó la Ley núm. 1896, sobre Seguro Social, y que hace obligatorio la protección del trabajador en la seguridad social, sin tomar en cuenta los límites señalados por la empleadora; que correspondía al empleador demostrar que había inscrito en la Seguridad Social a su trabajadora Y.D.E., prueba que no fue aportada, razones por las cuales procede revocar la sentencia recurrida en ese aspecto y reconocer la falta cometida por la empleadora, situación sancionada por los artículos 720, 721 y 728 del Código de Trabajo, lo que da lugar a la acción en responsabilidad civil, contemplada por el artículo 712, del mismo Código de Trabajo, por lo que la Corte considera que la trabajadora por este concepto es acreedora de una reparación representada por una indemnización de Cincuenta Mil Pesos Oro (RD$50,000.00), por los daños sufridos por ella a consecuencia de dicha falta”; (Sic),

Considerando, que el carácter universal del Sistema Dominicano de Seguridad Social impone a los empleadores la obligación de inscribir en el régimen contributivo a todos sus trabajadores, sin hacer diferenciación por el monto ni el tipo de la remuneración que éstos perciban;

Considerando, que incurre en una violación a la ley, susceptible de ocasionar daños a sus trabajadores, el hecho de que un empleador no registre a éstos en el referido sistema de Seguridad Social, estando a cargo de los jueces del fondo establecer el monto con el que se resarcirían los mismos, al tenor de las disposiciones de los artículos 712 y 713 del Código de Trabajo;

Considerando, que contrario a lo expresado por la recurrente, la recurrida solicitó, tanto en el escrito introductorio de la demanda, como en sus conclusiones ante el tribunal de primera instancia el pago de una indemnización por concepto de los daños que a su juicio había sufrido por la no inscripción en el Seguro Social, lo que descarta que al ser formulada ante la Corte a-qua se tratara de una demanda nueva en apelación;

Considerando, que en la especie, el Tribunal a-quo, tras ponderar la prueba aportada llegó a la conclusión de que la recurrente no tenía inscrita en la Seguridad Social a la recurrida, confirmado esto por el alegato de la demandada en el sentido de que no estaba obligada a ello por el monto del salario devengado por la trabajadora demandante; que de igual manera apreció que esa violación a la ley le ocasionó daños, para cuya reparación le impuso a la recurrente la obligación de pagar la suma de Cincuenta Mil Pesos Oro 00/100 (RD$50,000.00), la que ésta Corte estima apropiada, razón por la cual el medio aquí examinado carece igualmente de fundamento y debe ser desestimado.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por M.G.D., contra la sentencia dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Montecristi, en sus atribuciones laborales, el 7 de diciembre de 2006, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la recurrente al pago de las costas y las distrae a favor del L.. R.E.N., abogado de la recurrida, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 14 de mayo de 2008, años 165° de la Independencia y 145° de la Restauración.

Firmado: J.L.V., J.A.S., E.R.P., D.F.E., P.R.C., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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