Sentencia nº 12 de Suprema Corte de Justicia, del 17 de Noviembre de 2010.

Fecha17 Noviembre 2010
Número de sentencia12
Número de resolución12
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 17/11/2010

Materia: Laboral

Recurrente(s): J.P.B.

Abogado(s): L.. R.M., L.A.

Recurrido(s): J.W.

Abogado(s): L.. Geuris Falette

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por J.P.B., dominicano, mayor de edad, con cédula de identidad y electoral núm. 001-1676467-1, domiciliado y residente en esta ciudad, contra la sentencia dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata el 5 de junio de 2008, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. R.M., en representación del L.. L.A.M., abogado del recurrente J.P.B.;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. G.F., en representación del L.. M.B., abogado del recurrido J.W.;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata el 4 de julio de 2008, suscrito por el Dr. L.A.M., con cédula de identidad y electoral núm. 001-0242160-9, abogado de la recurrente, mediante el cual propone los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 22 de julio de 2008, suscrito por el Lic. M.B., con cédula de identidad y electoral núm. 037-0058862-1, abogado del recurrido;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

La CORTE, en audiencia pública del 14 de julio de 2010, estando presentes los Jueces: P.R.C., en funciones de Presidente; J.A.S. y D.O.F.E., asistidos de la Secretaria General y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de la demanda laboral interpuesta por el actual recurrido J.W. contra los recurrente J.P.B., el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Puerto Plata dictó el 27 de noviembre de 2007 una sentencia con el siguiente dispositivo: “Primero: Se acoge como buena y válida, en cuanto a la forma, la demanda en pago de salario por labor prestada y daños y perjuicios, interpuesta por el señor J.W., en contra de los señores J.R.B. y A.B., y de la empresa Ocena World y Mobiliaria Sayler, S.A., por haber sido llevada a efecto de conformidad con las normas procesales que rigen la materia; Segundo: En cuanto a las excepciones presentadas por las razones expuestas en otra parte de la presente sentencia, se excluyen de la presente demanda a O.W. y M.S., S.A., y al señor A.B., por no haber fungido éstos como empleadores del demandante; Tercero: En cuanto al fondo, se rechaza la demanda interpuesta por el señor J.W., en contra del señor J.P.B., por no haberse probado los hechos de la demanda de la especie; Cuarto: Se condena al demandante señor J.W., al pago de las costas del procedimiento, a favor y provecho de la parte demandada Dres. R.A.C.C. y L.A.M. y las Licdas. A.A. y G.B. y el Lic. C.F.S., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad”; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra esta decisión, intervino la sentencia objeto de este recurso, cuyo dispositivo dice así: “Primero: En cuanto a la forma, declara regular y válido el recurso de apelación interpuesto por J.W., en contra de la sentencia laboral núm. 07-00183, de fecha veintitrés (23) del mes de noviembre del año dos mil siete (2007), dictada por el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Puerto Plata, por haber sido interpuesto conforme a los preceptos legales; Segundo: En cuanto al fondo acoge parcialmente el recurso de apelación y esta Corte de Apelación actuando por propia autoridad y contrario imperio revoca el ordinal tercero del fallo impugnado y en consecuencia, se condena al señor J.R.B. y A.B., a pagarle al señor J.W. la suma de Ciento Cincuenta y Ocho Mil Trescientos Pesos Dominicanos (RD$158,300.00), por concepto del salario adeudado y no pagado por el trabajo contratado; Tercero: Condena a los señores J.R.B. y A.B., a pagarle al señor J.W., la suma de Ciento Cincuenta y Ocho Mil Trescientos Pesos Dominicanos (RD$158,300.00), por concepto de daños y perjuicios; Cuarto: Condena a los señores J.R.B. y A.B., a pagar la suma de Mil Pesos (RD$1,000.00), diarios por cada día de demora en la ejecución de esta sentencia; Quinto: Condena a los señores J.R.B. y A.B., al pago de las costas del procedimiento, con distracción de las mismas en provecho del L.. M.B., quien afirma avanzarlas en su totalidad”;

Considerando, que el recurrente propone como fundamento de su recurso de casación los siguientes medios: Primer Medio: Falta de motivos, insuficiencia de enunciación y descripción de los hechos de la causa. Violación artículo 141 del Código de Procedimiento Civil y artículo 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación (supletorios a la materia laboral); Segundo Medio: Desnaturalización de los hechos de la causa (declaración del testigo) y falta de base legal; Tercer Medio: Violación al principio de la inmutabilidad del proceso: Cuarto Medio: Fallo extra petita, falta de base legal;

Considerando, que en el desarrollo de los dos primeros medios de casación, reunidos para su examen por su vinculación, el recurrente expresa, en síntesis, que la decisión impugnada está carente de motivos, lo que hace imposible analizar su fundamento legal, ya que la corte a-qua no expone motivos jurídicos sólidos para admitir, las pretensiones del recurrente J.W. y justificarla, lo que hace que no tenga validez jurídica y haga necesaria su revocación, ya que es obligación de todo juzgador motivar su sentencia para dejar claro cuales fueron las motivaciones de carácter jurídico y materiales que le sirvieron de sustento a su fallo, lo que no existe en la especie; que de igual manera, el tribunal a-quo desnaturaliza los hechos del proceso, llegando al extremo de desnaturalizar las declaraciones del testigo de la recurrida, las cuales no fueron corroboradas por ningún otro medio de prueba, admitiendo como cierto, la existencia del vínculo contractual, es decir, un contrato de trabajo por tiempo indefinido para la prestación de un servicio entre el demandante y el actual recurrente y de que hubieron dos contrato de trabajo, señalando que ha quedado demostrado que hubo un contrato de trabajo entre el demandante y los demandados, sin hacer mención del señor J.P. o A.B., lo que no pudo haber existido, como quedó demostrado en primer grado, y las declaraciones de la testigo C.R., lo que llevó al juez a rechazar la demanda, que al demandante lo contrató A.B. y no J.P., para ejecutar un contrato para obra determinada que le había sido encargado en las instalaciones de Oceam World, por lo que frente a la ausencia del vínculo entre uno y otro, mal podría deducirse consecuencias jurídicas de una relación inexistente en términos legales y prácticos, por lo que nuestro representado debió ser excluido del proceso;

Considerando, que en los motivos de la sentencia impugnada consta: “Que al efecto en la audiencia de producción de prueba, celebrada ante esta Jurisdicción de alzada, el testigo C. de Peña, a cargo de la parte demandante, trabajó con J., J. y A., que estaba enfermo en Haití, que cuando este regresó no lo dejaron entrar y le dijeron que hiciera lo que él quisiera porque no tenía papeles, que hubo un primer contrato que se hizo el 22 del mes de abril del año 2006, que era un trabajo de ebanistería, que se hizo un segundo contrato, que en el segundo contrato se le dio un avance al demandante de RD$6,700.00, que el trabajo está casi listo, que en el primer contrato se le pagó al testigo, y que del segundo contrato, sólo se le pagó RD$1,000.00. que ponderadas las declaraciones de este testigo, con las declaraciones dadas por éste, el juez a-quo, que obra en el expediente, la Corte de Apelación, ha podido comprobar que las mismas son coherentes y no contradictorias con las declaraciones que ha prestado el testigo ante esta Corte de Apelación, ya que se ha podido establecer que tal y como alega el recurrente, entre las partes existió un contrato de trabajo por tiempo indefinido, para realizar labores de albañilería del demandante, que los trabajos realizaban par el demandado y bajo su supervisión, y que al demandante, del segundo trabajo, se le avanzó la suma de RD$6,500.00; el hecho de que un testigo, que no se le haya pagado parte de su salario, no lo descalifica para descartar su testimonio por falta de veracidad, ya que la corte ha podido apreciar que sus declaraciones han sido sinceras y que no ha existido en el testigo la animosidad en contra de la parte demandada, además de que la parte recurrida, antes de tomársele el juramento, no hizo ninguna oposición al mismo, por lo que ha quedado demostrado que entre el demandante y demandado existía una relación de trabajo personal, ya que se encuentra presente el elemento tipificante del contrato de trabajo, que es la subordinación jurídica del trabajador hacia al patrono, por lo que se presume la existencia del contrato de trabajo, de acuerdo a las disposiciones del artículo 15 del Código de Trabajo”;

Considerando, que tal como se observa, en la especie el tribunal a-quo llegó a la conclusión de que el demandante estuvo ligado por un contrato de trabajo J.R.P. y A.B., tras ponderar las pruebas aportadas por las partes, de manera particular, las declaraciones del testigo C. De Peña, dada tanto ante el juzgado de primera instancia, como ante la corte a-qua, sin que se advierta que para formar su criterio incurriera en desnaturalización alguna, notándose que fundamenta el mismo con motivos suficientes y pertinentes, que permite a esta corte verificar la correcta aplicación de la ley, contrario a lo que afirma la recurrente en su memorial de casación, razón por la cual el medio que se examina carece de fundamento y debe ser desestimado;

Considerando, que en el desarrollo de los medios tercero y cuarto, los que se reúnen para su examen por su vinculación, el recurrente expresa, en síntesis, lo siguiente: que se violó la inmutabilidad del proceso, a la vez que se produjo un fallo extra petita, porque la corte a-qua fijó en contra de la recurrente un astreinte diario, a pesar de que la demandante, en su demanda introductiva, nunca lo solicitó, desconociendo que es en el escrito inicial de demanda que el demandante expone cuales son su pretensiones, además de que no es posible fijar un astreinte fuera de los casos previstos por la ley y cuando el que reclama la ejecución de una obligación lícita lo haya solicitado a la instanca correspondiente;

Considerando, que si bien, por la particularidad de esta materia y los amplios poderes que tiene el juez laboral, le permiten suplir cualquier medio de derecho y conceder al trabajador derechos que no ha solicitado, es a condición de que se traten de derechos de orden público y limitado al ámbito del tribunal de primer grado, no siendo posible proceder de esta manera al tribunal de alzada;

Considerando, que cualquier pedimento, no formulado en la demanda introductiva, ni debatido ante el Juzgado de Primera Instancia, presentado ante la Corte de Trabajo, constituye una demanda nueva en apelación, y como tal, viola la regla de la inmutabilidad del proceso, el cual debe permanecer inalterable en cuanto su objeto y causa hasta la solución definitiva del caso, salvo la variación que pueda experimentar la extensión del litigio a consecuencia de ciertos incidentes procesales;

Considerando, que en la especie, la corte a-qua impuso al recurrente la obligación de pagar una astreinte de Mil Pesos Oro Dominicanos (RD$1,000.00) diarios, por cada diario por cada día de demora en la ejecución de la sentencia impugnada, pedimento éste que no formuló el actual recurrido en su demanda original ni ante el Tribunal de Primer Grado, con lo que se desconoció la regla de la inmutabilidad del proceso, al aceptarse una demanda nueva en apelación, razón por la cual la sentencia debe ser casada en ese aspecto, por vía de supresión y sin envío, por no quedar nada pendiente de resolver;

Considerando, que cuando ambas partes sucumben en sus pretensiones, las costas pueden ser compensadas

Por tales motivos, Primero: Casa por vía de supresión y sin envío, la sentencia dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata el 5 de junio de 2008, en cuanto al astreinte de Mil Pesos Oro Dominicanos (RD$1,000.00) diarios impuesto a la recurrente, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Rechaza los demás aspectos del recurso; Tercero: Compensa las costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 17 de noviembre de 2010, años 167° de la Independencia y 148° de la Restauración.

Firmado: P.R.C., J.A.S., D.F.E., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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