Sentencia nº 12 de Suprema Corte de Justicia, del 15 de Octubre de 2010.

Número de sentencia12
Número de resolución12
Fecha15 Octubre 2010
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 15/10/2010

Materia: Laboral

Recurrente(s): E.J.B.S.

Abogado(s): L.. J.R.F.M., M.Á.D., W.B.P.

Recurrido(s): Susta Constructora, S.A., compartes

Abogado(s): L.. I.S., L.. Plinio Pina Méndez

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por E.J.B.S., dominicano, mayor de edad, con cédula de identidad y electoral núm. 225-0016503-4, domiciliado y residente en la calle 3ra. núm. 16, M.M., del sector Sabana Perdida, municipio Santo Domingo Norte, provincia Santo Domingo, contra la sentencia dictada por la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional el 17 de septiembre de 2008, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. J.R.F.M., abogado del recurrente E.J.B.S.;

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Licda. I.S. en representación del L.. P.C.P.M., abogados de las recurridas Susta Constructora, S.A., Econoeléctrica, C. por A., T.R.V. y (Econoeléctrica Eléctricos y Plomería Importada, C. por A.O.R.T.;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional el 27 de octubre de 2008, suscrito por el Lic. J.R.F.M., con cédula de identidad y electoral núm. 001-0056405-3, abogado del recurrente, mediante el cual propone los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de casación incidental y memorial de defensa depositado en la Secretaría de la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional el 17 de noviembre de 2008, suscrito por los Licdos. M.Á.D. y W.B.P., con cédula de identidad y electoral núms. 001-0876532-2 y 016-0010501-7, respectivamente, abogados del recurrente R.V.R., mediante el cual proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa y recurso de casación incidental, depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 12 de noviembre de 2008, suscrito por el Lic. P.C.P.M., con cédula de identidad y electoral núm. 001-0125896-0, abogado de las recurridas Susta Constructora, S.A., Econoeléctrica, C. por A. (Econoeléctrica Eléctricos y Plomería Importadora, C. por A.), T.R.V., Optaciano de J.R.T.;

Visto el memorial de defensa de los recursos de casación incidentales, propuestos el primero por Susta Constructora, S.A. y compartes y el segundo por el Sr. R.V.R., depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 4 de diciembre de 2009, suscrito por el Lic. R.F.M., con cédula de identidad y electoral núm. 001-0056405-3, abogado del recurrente principal E.J.B.S.;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

La CORTE, en audiencia pública del 21 de julio de 2010, estando presentes los Jueces: P.R.C., en funciones de Presidente; J.A.S., E.R.P. y D.O.F.E., asistidos de la Secretaria General y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de la demanda laboral interpuesta por el recurrente E.J.B.S. contra los recurridos Susta Constructora, S.A., Econoeléctrica Eléctrico y Plomería Importadora, C. por A.) Econoeléctrica, C. por A., T.R.V., O. de J.R.T., la Quinta Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional dictó el 15 de junio de 2007 una sentencia con el siguiente dispositivo: “Primero: Declara regular y válida en cuanto a la forma, la demanda laboral de fecha 4 de septiembre de 2006, incoada por el señor E.J.B.S. contra las entidades Susta Constructora, S.A., Econoeléctrica, C. por A. (Econoeléctrica Eléctrico y Plomería Importadora, C. por A.), T.R.V., señor O. de J.R.T. y el señor R.V.R., por haberse interpuesto de conformidad con la ley que rige la materia; Segundo: Rechaza la inconstitucionalidad del artículo 581 del Código de Trabajo planteado por la co-demandada Susta Constructora, S.A., Econoeléctrica, C. por A. (Econoeléctrica Eléctrico y Plomería Importadora, C. por A.), por carecer de fundamento; Tercero: Rechaza la excepción de incompetencia, en razón de la materia, planteada por el interviniente forzoso el Instituto Dominicano de Seguros Sociales, por carecer de fundamento; Cuarto: Rechaza el medio de inadmisión fundamentado en la falta de calidad del demandante planteada por los co-demandados Susta Constructora, S.A., Econoeléctrica, C. por A. (Econoeléctrica Eléctrico y Plomería Importadora, C. por A.), por carecer de fundamento; Quinto: Rechaza en cuanto al fondo, la demanda en cobro de asistencia económica, vacaciones, salario de navidad y la participación legal en los beneficios de la empresa, respecto del co-demandado Susta Constructora, S.A., Econoeléctrica, C. por A., (Econoeléctrica Eléctrico y Plomería Importadora, C. por A.), por carecer de fundamento; Sexto: Declara resuelto el contrato de trabajo por tiempo indefinido entre el señor E.J.B.S. y el señor R.V.R., por incapacidad física del trabajador; Sétimo: Acoge, en cuanto al fondo, la demanda en cobro de asistencia económica, vacaciones, salario de navidad y la participación en los beneficios de la empresa, correspondientes al año fiscal 2006, respecto del co-demandado R.V.R., por ser justa y reposar en base legal y la rechaza en lo atinente al cobro de la participación legal en los beneficios de la empresa, correspondientes al año fiscal 2005, por carecer de fundamento; Octavo: Condena a la parte co-demandada R.V.R., a pagar a favor del señor E.J.B.S., por concepto de los derechos anteriormente señalados los valores siguientes: Cincuenta y Cinco (55) días de salario ordinario por concepto del pago de la asistencia económica, ascendentes a RD$16,170.00; catorce (14) días de salario ordinario por concepto de vacaciones, ascendentes a RD$4,116.00; proporción del salario de navidad correspondiente al año 2006, ascendente a RD$3,498.00; proporción de la participación legal en los beneficios de la empresa correspondientes al año 2006, ascendente a RD$6,615.00; para un total de Treinta Mil Trescientos Noventa y Nueve Pesos con 00/100 (RD$30,399.00); todo en base a un período de tres (3) años y ocho (8) meses, devengando un salario mensual de Siete Mil Pesos con 00/100 (RD$7,000.00); Noveno: Declara regular, en cuanto a la forma, la demanda en reparación de los daños y perjuicios fundamentada en las lesiones permanentes sufridas por el demandante, el señor E.J.B.S., contra las entidades Susta Constructora, S.A., Econoeléctrica, C. por A. (Econoeléctrica Eléctrico y Plomería Importadora, C. por A.), T.R.V., el señor O. de J.R.T. y el señor R.V.R., por haber sido hecha conforme al derecho y la acoge, en cuanto al fondo, por ser justa y reposar en base y prueba legal; Décimo: Condena a (Econoeléctrica, C. por A., Econoeléctrica Eléctrico y Plomería Importadora, C. por A.), empresa constructora de la obra Torre Rocheylee V, al pago de la suma de Cien Mil Pesos con 00/100 (RD$100,000.00); 2) Susta Constructora, S.A., empresa constructora de la obra Torre Rocheylee, S.A., al pago de la suma de Cien Mil Pesos con 00/100 (RD$100,000.00); 3) Optaciano de J.R.T., Ingeniero a cargo de la obra Torre Rocheylee V, al pago de la suma de Cien Mil Pesos con 00/100 (RD$100,000.00), y 4) R.V.R., al pago de la suma de Cien Mil Pesos con 00/100 (RD$100,000.00), a favor del demandante señor E.J.B.S., todos estos valores por concepto de indemnización reparadora de los daños y perjuicios por las lesiones permanentes sufridas; Undécimo: Declara, regular en cuanto a la forma, la demanda en reparación de los daños y perjuicios fundamentada en la no inscripción del demandante en la Seguridad Social, incoada por el señor E.J.B.S. contra las entidades Susta Constructora, S.A., Econoeléctrica, C. por A. (Econoeléctrica Eléctrico y Plomería Importadora, C. por A.), T.R.V., señor O. de J.R.T. y el señor R.V.R., por haber sido hecha conforme al derecho y la acoge, en cuanto al fondo por ser justa y reposar en base legal; Duodécimo: Condena a la parte co-demandada señor R.V.R. y subsidiariamente a la entidad Susta Constructora, S.A. y Econoeléctrica, C. por A., Econoeléctrica Eléctrico y Plomería Importadora, C. por A.), empresas dueñas de la obra Torre Rocheylee V, pagar al demandante la suma de Un Millón de Pesos con 00/100 (RD1,000,000.00), por concepto de indemnización reparadora de los daños y perjuicios sufridos por la inscripción en la Seguridad Social; Décimo Tercero: Declara, regular en cuanto a la forma, la demanda en reparación de los daños y perjuicios fundamentada en la no prestación de servicios médicos, incoada por el señor E.J.B.S. contra las entidades Susta Constructora, S.A., Econoeléctrica, C. por A., (Econoeléctrica Eléctrico y Plomería Importadora, C. por A.), T.R.V., señor O. de J.M.T. y el señor R.V.R., por haber sido hecha conforme al derecho y la rechaza en cuanto al fondo por carecer de fundamento; Décimo Cuarto: Declara, regular en cuanto a la forma, la demanda en reparación de los daños y perjuicios fundamentada en el no cumplimiento de las normas relativas a los derechos adquiridos, incoada por el señor E.J.B.S., contra las entidades Susta Constructora, S.A., Econoeléctrica, C. por A. (Econoeléctrica Eléctrico y Plomería Importadora, C. por A.), T.R.V., señor O. de J.R.T. y el señor R.V.R., por haber sido hecha conforme al derecho y la rechaza, en cuanto al fondo, respecto del co-demandado Susta Constructora, S.A., Econoeléctrica, C. por A. (Econoeléctrica Eléctrico y Plomería Importadora, C. por A.), T.R.V., señor O. de J.R.T., por carecer de fundamento y la acoge, en cuanto al fondo, en lo atinente al co-demandado R.V.M., por ser justa y reposar en base y prueba legal; Décimo Quinto: Condena a la parte co-demandada señor R.V.R., pagar al demandante Cincuenta Mil Pesos con 00/100 (RD$50,000.00), por concepto de indemnización reparadora de los daños y perjuicios sufridos por el incumplimiento de los derechos adquiridos; Décimo Sexto: Ordena a los co-demandados Susta Constructora, S.A., Econoeléctrica, C. por A. (Econoeléctrica Eléctrico y Plomería Importadora, C. por A.), señor O. de J.R.T. y señor R.V.R., tomar en cuenta en las presentes condenaciones, la variación en el valor de la moneda en base a la evolución del índice general de los precios al consumidor, elaborado por el Banco Central de la República Dominicana; Décimo Sétimo: Declara, regular en cuanto a la forma, la demanda en devolución o reembolso de valores por concepto de ausencia de trabajo, gastos incurridos en servicios médicos y pago de pensión, incoada por E.J.B.S., contra las entidades Susta Constructora, S.A., Econoeléctrica, C. por A. (Econoeléctrica Electríco y Plomería Importadora, C. por A.), T.R.V., señor O. de J.R.T. y el señor R.V.R., por haber sido hecha conforme al derecho y la rechaza en cuanto al fondo, por carecer de fundamento; Décimo Octavo: Declara regular, en cuanto a la forma la demanda en intervención forzosa incoada por el señor E.J.B.S., contra el Instituto Dominicano de Seguros Sociales, por haber sido hecha conforme al derecho y la rechaza, en cuanto al fondo, por carecer de fundamento; Décimo Noveno: Compensa, entre el demandante señor E.J.B.S. y las entidades Susta Constructora, S.A., Econoeléctrica, C. por A. (Econoeléctrica Eléctrico y Plomería Importadora, C. por A.), T.R.V., señor O. de J.R.T. y señor R.V.R., el pago de las costas del procedimiento; Vigésimo: Condena, a la parte demandante señor E.J.B.S., a pagar las costas del procedimiento, ordenando su distracción en provecho del abogado del interviniente forzoso, Instituto Dominicano de Seguros Sociales, la Dra. J.S.F., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad"; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra esta decisión, intervino la decisión objeto de este recurso, cuyo dispositivo dice así: “Primero: En cuanto a la forma, declara regulares y válidos los recursos de apelación, el primero, en fecha diecinueve (19) del mes de junio del año dos mil siete (2007), por la entidad Susta Constructora, S.A., Econoeléctrica, C. por A., T.R.V., y el señor O. de J.R.T.; el segundo, en fecha cinco (5) del mes de julio del año dos mil siete (2007), por el Sr. E.J.B.S., y el tercero, en fecha treinta (30) del mes de julio del año dos mil siete (2007), por el Sr. R.V.R., todos contra la sentencia núm. 2007-06-186, relativa al expediente laboral marcado con el núm. 054-06-00557 y 054-07-00077, dictada en fecha quince (15) del mes de junio del año dos mil siete (2007), por la Quinta Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, por haberse hecho de conformidad con la ley; Segundo: Rechaza la inconstitucionalidad propuesta por la parte recurrente principal por improcedente, infundada, carente de base legal y por los motivos expuestos en esta misma sentencia; Tercero: Excluyen del presente proceso a la razón social Econoeléctrica, C. por A., T.R.V. y Sr. O.R.T., por no ser éstos, empleadores del ex -trabajador demandante originario, y por los motivos expuestos en esta misma sentencia; Cuarto: En cuanto al fondo, se rechaza el recurso de apelación principal interpuesto por Susta Constructora, S.A., Econoeléctrica, C. por A., T.R.V., señor O. de J.R.T., y el incidental interpuesto por el Sr. R.V.R., por improcedentes, infundados y carentes de base legal, y en consecuencia, acoge parcialmente el recurso de apelación incidental interpuesto por el ex trabajador, demandante originario, Sr. E.J.B.S., y en consecuencia, se confirman los ordinales 1°, 2°, 4° y 8° del dispositivo y se revocan los demás aspectos de la sentencia impugnada; Quinto: Condena, de manera conjunta y solidaria, a la razón social Susta Constructora, S.A. y al Sr. R.V.R., a pagar a favor del ex -trabajador demandante originario, Sr. E.J.B.S., una asistencia económica, conforme a lo dispuesto por el artículo 82 del Código de Trabajo, todo en base a un tiempo laborado de siete 7 meses y un salario de Siete Mil con 00/100 (RD$7,000.00), pesos mensuales; Sexto: Se condena, de manera conjunta y solidaria, a la razón social Susta Constructora, S.A. y al Sr. R.V.R., a pagar a favor del ex -trabajador demandante, Sr. E.J.B.S., Dos Millones con 00/100 (RD$2,000,000.00) de pesos, por concepto de los daños y perjuicios morales y materiales con motivo del accidente sufrido que lo incapacitara de manera permanente; Sétimo: Condena, de manera conjunta y solidaria, a la razón social Susta Constructora, S.A. y al Sr. R.V.R., al pago de un (1) mes y seis (6) días de salarios por concepto del período comprendido entre la fecha del accidente y la declaratoria de incapacidad permanente del demandante originario; Octavo: Condena, de manera conjunta y solidaria, a la razón social Susta Constructora, S.A. y al Sr. R.V.R., al pago de una pensión permanente, ascendente a la suma de Cuatro Mil Novecientos con 00/10 (RD$4,900.00) pesos, equivalentes al 70% del salario devengado por el demandante originario al momento del accidente; Noveno: Se compensan las costas del proceso por haber sucumbido todas las partes, parcialmente, en sus pretensiones";

Considerando, que el recurrente propone en apoyo de su recurso los siguientes medios de casación: Primer Medio: Desnaturalización de los hechos de la causa; falta de base legal; falta de motivos; falta de ponderación de documentos, que hubiesen influido en la solución del asunto en sentido contrario. Violación a la Constitución y las leyes; Violación artículo 8 de la Constitución; los artículos 52, 82, 712, 713, 720, 725, 726 y 728 del Código de Trabajo; Ley núm. 87-01 en sus artículos 4, 5,c, 144, 145, 190, 192 y siguientes (185 al 208) y el Reglamento sobre Riesgos Laborales, aprobado por resolución núm. 74-05 del Consejo Nacional de Seguridad Social del 15 de mayo de 2003; Violación a la regla del artículo 1315 del Código Civil; Segundo Medio: Violación de la ley, artículos 177, 220, 223 que reconocen los derechos adquiridos: vacaciones, salario de navidad y participación legal en los beneficios de la empresa, error de interpretación del texto legal del artículo 82 del citado Código de Trabajo;

Considerando, que en el desarrollo del primer medio de casación propuesto el recurrente expresa, en síntesis, que la corte a-qua enuncia de forma irregular los documentos depositados por las partes, pero no los pondera ni examina, lo que le llevó a desnaturalizar los hechos, al fijar como únicos puntos controvertidos la negativa del contrato de trabajo de Susta Constructora, S.A., Econoeléctrica, C. por A. (Econoeléctrica Eléctrico y Plomería Importadora, C. por A. y O.R.T. y la calidad de empleador del señor R.V., no estatuyendo sobre el fraude concertado y las artimañas dolosas ejercidas por los recurrentes principales con el señor R.V., para la no protección de la Seguridad Social, no formalizar los registros correspondientes en la planilla del personal, hacerlo trabajar en lugares de altos riesgos, sin la seguridad debida, los cuales no fueron respondidos por el tribunal, por igual, sólo pondera las certificaciones de la Cámara de Comercio y Producción de Santo Domingo, pero no así la emitida por la Secretaría de Estado de Obras Públicas, las declaraciones de los testigos, los voucheres de las ventas de los apartamentos de la obra en construcción, por lo que desconocieron la existencia del contrato de trabajo con relación a las co-demandadas y sólo la estimaron en cuanto a R.V.R., a pesar de que se presentó la prueba de lugar con relación a esos actuales recurridos, y se demostró que la sociedad de comercio R.V. y Asociados no figuraba registrada en el Registro Mercantil de la Cámara de Comercio, por lo que el demandante no podía figurar como empleado de la misma, el cual por demás no cuenta, ni contaba con solvencia ni los elementos mínimos para considerarse empleador, por lo que debió aplicarse el artículo 12 del Código de Trabajo y condenar solidariamente a todas las empresas demandadas;

Considerando, que, agrega el recurrente, que la sentencia debe ser casada en relación a los montos establecidos como indemnización, al fijarse un monto de Dos Millones de Pesos (RD$2,000,000.00), que no es adecuado o proporcional a los daños, por él sufridos, y para lo cual el tribunal a-quo no da motivos suficientes y pertinentes para establecer esa cuantía, desconociendo los gastos incurridos, las violaciones a la ley de parte de los demandados y su incapacidad permanente, al serle amputadas ambas manos, lesiones físicas al lado izquierdo del torso y la pérdida del dedo gordo (el pulgar) del pie izquierdo, o sea, deformaciones permanentes en su cuerpo; además, de que se le rechazaron indemnizaciones por la no inscripción en la seguridad social, por falta de asistencia médica, suministro de equipos y medicamentos, y la devolución de los valores por concepto de ausencia del trabajo, y por concepto de los gastos en que incurrió en servicios hospitalarios, transporte, etc., de todo lo cual se presentó la correspondiente prueba; que la corte violó la ley al rechazar la demanda en intervención contra el Instituto Dominicano de Seguros Sociales (IDSS) ya que la misma era necesaria porque esa entidad registró a R.V. &A., sin requerirle la documentación mínima para confirmar su existencia y contribuyendo con el fraude en su contra; porque ese nombre no existe como institución y por eso procedía la demanda en intervención;

Considerando, que en sus motivos la sentencia impugnada expresa lo siguiente: “Que la parte recurrida y recurrente incidental Sr. E.J.B.S., reclama el pago de una indemnización ascendente a la suma de Diez Millones de Pesos con 00/100 (RD$10,000,000.00), por concepto de la no inscripción en la Seguridad Social y Póliza de Riegos Laborales (ARL), sin embargo, reposa en el expediente certificación emitida por el Instituto Dominicano de Seguros Sociales (IDSS), en la que aparece inscrito el demandante originario como empleado del Sr. R.V.R., así como planillas del citado Instituto Dominicano de Seguros Sociales (IDSS), en las cuales aparece el demandante originario, donde se puede comprobar que aparece como cotizante en esa institución, en tal sentido, se rechazan las conclusiones de la parte demandante originaria, recurrida principal y recurrente incidental; que la parte recurrente incidental reclama el pago de una indemnización ascendente a la suma de Veinticinco Millones de Pesos con 00/100 (RD$25,000,000.00), por concepto de falta de prestación de servicios médicos, suministro de medicinas, servicios hospitalarios, servicios médicos de psiquíatra o psicología; esta corte, entiende, que si bien es cierto, que el artículo 52 del Código de Trabajo, en su parte in fine señala, que cuando el trabajador no esté asegurado por falta del empleador éste último cargará con los gastos médicos y las indemnizaciones correspondientes, no menos cierto lo constituye el hecho de que el demandante debe probar a cuanto ascienden los gastos en que incurrió por los conceptos señalados, lo que no ocurre en la especie, por lo que procede rechazar las conclusiones de la parte recurrida y recurrente incidental en ese aspecto; (Sic), que el demandante originario reclama el pago de los salarios correspondientes desde la fecha definitiva, sin embargo, el ordinal 7° del artículo 51 del Código de Trabajo establece que el trabajador sólo recibirá los beneficios indicados por la Ley Sobre Accidentes de Trabajo cuando sólo se produzca una incapacidad temporal, la cual quedó derogada por la Ley núm. 87-01 que establece el Sistema Previsional; que en el expediente reposa certificación de la Dirección Ejecutiva de la Administradora de Riegos Laborales (ARL), la cual señala que el Sr. E.J.B.S., no figura como afiliado al Seguro de R.L.; que el recurrente incidental y demandante originario ha demandado en intervención forzosa al Instituto Dominicano de Seguros Sociales (IDSS), bajo el alegato de que esa institución emitió certificación en fecha primero (1°) del mes de diciembre del año dos mil seis (2006), en la que hace constar que el demandante originario aparece inscrito como empleado del co-recurrente, Sr. R.V.R., y sin que, posteriormente, a solicitud del demandante, emitiera certificaciones en las cuales se pudiera comprobar que el Sr. R.V.R., se mantuviera al día en el pago de las cotizaciones correspondientes, a fin de que esa institución prestare los servicios de lugar; esta Corte, entiende que el Instituto Dominicano de Seguros sociales (IDSS), no tiene categoría de empleador, que asuma una responsabilidad directa respecto de los trabajadores y que, por tanto, son los empleadores los que tienen que demostrar frente a demandas por ante los tribunales, el cumplimiento de las disposiciones relativas a Seguros Sociales y Accidentes de Trabajo, por lo que, en tal sentido, procede rechazar la demanda de que se trata";

Considerando, que los jueces del fondo son soberanos en la apreciación de las pruebas que regularmente se les aporten, y es del uso de ese poder de apreciación que los mismos forman sus criterios sobre las cuestiones de hechos establecidas por las partes;

Considerando, que entre esos hechos se encuentran la prestación del servicio que da lugar a la existencia del contrato de trabajo, la causa de la terminación de dicho contrato y los daños que ocasionaren las violaciones a sus obligaciones en que incurre alguna de las partes, así como el monto con el cual se resarcirían los mismos;

Considerando, que no procede la demanda en intervención forzosa de un trabajador contra una institución, desvinculada de la relación contractual que tuvo con su ex-empleador, por el solo hecho de que la misma haya expedido certificaciones utilizadas por la parte demandada en un proceso judicial, pues si se procurare alguna confrontación para determinar el valor probatorio de dichos documentos, lo que procedería sería una medida de instrucción para tales fines;

Considerando, que en la especie, el tribunal a-quo, tras ponderar las pruebas aportadas por las partes, llegó a la conclusión de que el demandante prestaba sus servicios personales al señor R.V.R., en una construcción a cargo de la empresa Susta Constructora, S.A., y que mientras prestaba sus servicios sufrió un accidente de trabajo; que le ocasionó daños que no fueron cubiertos por la Seguridad Social, por no haberlo registrado sus empleadores en el Seguro de Riesgos Laborales;

Considerando, que de igual manera, la corte a-qua apreció que los daños sufridos por el demandante a consecuencia del referido accidente y la falta de asistencia generada por el incumplimiento en que incurrieron los recurridos, podían ser resarcidos con el monto de Dos Millones de Pesos (RD$2,000,000.00), suma ésta que esta Corte estima adecuada;

Considerando, que no se advierte que al formar su criterio sobre la existencia del contrato de trabajo y la responsabilidad solidaria de la empresa Susta Constructora S. A., el tribunal incurriera en desnaturalización alguna, sin embargo en lo relativo al establecimiento de una falta a cargo del empleador y la consecuente condenación de una indemnización en reparación de daños y perjuicios, generados por el accidente de trabajo que el demandante sufrió, la corte, en vista a la solución que se le dará al caso, lo examinará conjuntamente con el recurso de casación incidental interpuesto por Susta Constructora, S.A., rechazándose este primer medio por carecer de fundamento;

Considerando, que a seguidas, en el desarrollo del segundo medio propuesto, el recurrente expresa en síntesis, que la corte a-qua le rechazó su reclamación del pago de los derechos adquiridos, bajo el argumento de que el artículo 82 del Código de Trabajo sólo le concede al trabajador, cuyo contrato de trabajo ha terminado por una incapacidad física para el trabajo, el pago de una compensación económica, lo que es violatorio de la ley, porque los derechos adquiridos deben ser disfrutados por los trabajadores sin importar la causa de la terminación de los contratos;

Considerando, que en relación a lo precedente, la sentencia impugnada expresa, lo que a continuación se transcribe: “Que la parte recurrente incidental reclama el pago de los derechos adquiridos, tales como: vacaciones no disfrutadas, salario de navidad y participación legal en los beneficios, sin embargo, esta corte entiende que al terminar el contrato de trabajo por la incapacidad física y manifiesta del demandante originario para el desempeño de las laborales que se obligó a prestar, el artículo 82 del Código de Trabajo refiere que para estos casos el trabajador sólo recibirá el pago de una asistencia económica que consiste en indemnizar quince (15) días por cada año de servicio prestado, aspecto éste que fuera demandado por el recurrente incidental, por lo que, en tal sentido procede rechazar la demanda en reclamación de derechos adquiridos";

Considerando, que el hecho de que el contrato de trabajo concluya por una de las causas que generan la imposibilidad de la ejecución del contrato, precisadas en el artículo 82 del Código de Trabajo, no enajena o priva al trabajador de su derecho al pago de las vacaciones no disfrutadas, salario navideño o participación en los beneficios que le correspondieren, pues la asistencia económica que establece el citado artículo lo que hace es sustituir el pago de indemnizaciones laborales por causa de la terminación del contrato de trabajo, al que no tiene derecho el trabajador por no concluir la relación contractual con responsabilidad para el empleador;

Considerando, que independientemente de que en la especie el contrato de trabajo hubiere terminado por la incapacidad física del demandante para seguir prestando sus servicios personales a los recurridos, y que como consecuencia de dicha terminación se le entregará una compensación económica, el Tribunal estaba en la obligación de analizar el reclamo de los derechos adquiridos formulado por el actual recurrente para determinar si los mismos eran procedentes y no descartarlos por los motivos que contienen la sentencia impugnada, razón por la cual la misma debe ser casada, en ese aspecto, por falta de base legal;

En cuanto al recurso incidental de Susta Constructora, S. A.

Considerando, que en su memorial de defensa, la recurrida S.C., S.A. y compartes, interponen un recurso de casación incidental en el que proponen los medios siguientes: Primer Medio: Violación de los artículos 5 y 8 literal J) de la Constitución, falsa y errada interpretación de la ley; Segundo Medio: Contradicción de motivos, falsa y errada interpretación de los hechos de la causa y documentos, omisión de estatuir, falsa y errada interpretación de los artículos 3 y 12 del Código de Trabajo; Tercer Medio: Contradicción de motivos, omisión de estatuir, falsa y errada interpretación de los artículos 52, 712 y 728 del Código de Trabajo y 203 de la Ley de Seguridad Social núm. 87-01 y 1146 al 1155 y 1382 al 1387 del Código Civil; (Sic),

Considerando, que en el desarrollo del primer medio propuesto la recurrente incidental expresa, en síntesis, que ante el tribunal a-quo solicitó la declaratoria de inconstitucional del citado artículo 581 del Código de Trabajo, el cual dispone que la falta de comparecencia o la negativa a contestar de una de las partes, sin causa justificada, puede ser admitida como presunción contra ella, porque la Constitución de la República en sus artículos 5 y 8 numeral 2, literal J, no admite ningún tipo de interpretación sobre la negativa de declarar aquello que le pueda perjudicar, ésto es de la confesión: en una materia donde la comparecencia al tribunal se puede realizar por intermedio de abogados o delegados con poder especial, y donde se puede delegar en ellos la defensa de los intereses puestos en causa, es de orden natural que mientras se esté representado válidamente, se está presente en audiencia, lo que es lo mismo se está compareciendo, por lo que obligar a una parte a presentarse a los fines de confesar y dejar a la apreciación del juez el determinar, si la negativa a contestar está justificada o no, aún cuando el abogado de la parte indica que esa negativa a estar presente se ampara en la Constitución y que las declaraciones de la parte se limitan a lo presentado en sus escritos, es evidentemente contrario a lo que consagra la Constitución; que el tribunal a-quo presumió en contra de los actuales recurrentes, puesto que en su sentencia no se explica de donde dedujo que Susta Constructora, C. por A., tenía algo que ver con la construcción;

Considerando, que con relación a lo planteado más arriba en la sentencia impugnada, se expresa lo siguiente: “Que la parte recurrente principal, ha solicitado a esta Corte, declarar la inconstitucionalidad del artículo 581 del Código de Trabajo, bajo el alegato de que los artículos 5 y 8, numeral 2, literal J de la Constitución de la República Dominicana establecen un derecho incausado que no admite ningún tipo de interpretación sobre la negativa de declarar aquello que le pueda perjudicar; sin embargo, esta Corte entiende que, si bien, el artículo 541 del Código de Trabajo establece el testimonio como un medio de prueba en esta materia, no menos cierto lo constituye el hecho de que las disposiciones del artículo 581 del Código de Trabajo, sólo son aplicables para circunstancias y hechos específicos, que en ningún caso dan potestad a los jueces a tomar la negativa de las partes como una prueba imperativa en su contra, ya que el citado texto legal señala que podrá ser admitida como una presunción, y no que debe ser admitida, por lo que los jueces solamente podrán admitir la confesión de una de las partes, cuando ésta, esté vinculada a los demás medios de prueba aportados en el proceso, por lo que, en tal sentido, se rechaza el medio planteado"; (Sic),

Considerando, que la comparecencia personal es una medida de instrucción consagrada por el artículo 575 del Código de Trabajo, mediante la cual se procura el esclarecimiento de los hechos de la causa, que en nada colide con la prerrogativa constitucional deducida de la prohibición de obligar a una persona a declarar en su contra, contenida el artículo de la Constitución vigente en el momento de la ocurrencia de los hechos;

Considerando, que independientemente de que en la especie el tribunal a-quo no dio por establecido los hechos de la demanda acogidos a favor del trabajador demandante, sino que lo hizo de la apreciación de las pruebas que le fueron aportadas, el artículo 581 no contradice el texto constitucional aludido, porque como bien se expresa en la sentencia impugnada, el mismo se limita a establecer una presunción de la que pueden hacer uso los jueces apoderados, cuando de las circunstancias en la que se produce la negativa a comparecer o a declarar, unida a otros elementos, le persuaden que con ella se podría dar por establecidos los hechos, sobre los cuales ha debido declarar una parte;

Considerando, que al margen de las consideraciones arriba apuntadas, en la especie, el tribunal a-quo no sustentó su decisión en la aplicación del referido artículo 581 del Código de Trabajo, sino en la apreciación de las pruebas que le fueron aportadas, razón por la cual el medio que se examina carece de fundamento y debe ser desestimado;

Considerando, que en el desarrollo del segundo y tercer medios, los que se reúnen para su examen por su vinculación, la recurrente incidental expresa, en síntesis, que los jueces se contradicen, porque en los considerandos 8 y 10 de la sentencia reconocen como empleador a R.V.R., pero luego atribuye responsabilidad a Susta Constructora, S.A., amparados en una interpretación irracional del artículo 12 del Código de Trabajo, olvidando que la empresa Econoeléctrica, C. por A. (Econoelétrica Eléctrico y Plomería Importadora, C. por A.), se reconoció como la empresa constructora que construía la Torre Racheylee V, ubicada en la Avenida Cibao Este núm. 8 de Los Cacicazgos; que la exponente subcontrató al señor R.V.R., quien tiene una empresa particular para colocar cornizas de cemento, lo que ofertaba a todas las torres en construcción por un precio alzado, y por ello se presentaron facturas al cobro a terceros, que suman valores significativos que evidencian la solvencia de dicho señor para hacer frente a sus obligaciones emergentes de la ejecución de sus contratos de trabajo para con sus trabajadores, por lo que en el caso no operaba la aplicación del artículo 12 del Código de Trabajo, por haberse demostrado la solvencia y responsabilidad del señor V.R.; que a pesar de reconocer que el demandante estaba inscrito en el Instituto Dominicano de Seguros Sociales y que estaba cotizando como empleado del señor R.V.R., le condena al pago de una indemnización de Dos Millones de Pesos (RD$2,000,000.00), cuando debió imponer el pago de los valores que correspondía pagar a las ARS y ARL, en caso de que éstas no cubrieran por falta del empleador, nada de lo cual se probó, así como de una pensión, sin que la Corte indicara la falta, hecho generador a partir de la cual se asigna la responsabilidad civil comprometida, peor aún, en dicho considerando, no procede a justificar el justiprecio que hace, para acordar los valores que consigna, lo cual no permite a la Corte de Casación determinar si se usó un parámetro racional para justipreciar el daño;

Considerando, que es criterio constante de esta Corte de Casación, que es al contratista principal o al dueño de la obra, al que corresponde demostrar que los constratistas a cargo de quienes ponen la ejecución de dicha obra, cuentan con los recursos suficientes para responder a las obligaciones derivadas de los contratos de trabajo pactados para esa ejecución, en ausencia de lo cual son solidariamente responsables del cumplimiento de las mismas;

Considerando, que entra dentro de las facultades de los jueces del fondo, determinar cuando existe la relación entre el contratista principal y sub-contratistas y si el primero ha aportado la prueba sobre la suficiencia económica de los últimos y decretar la consecuente condenación solidaria;

Considerando, que en la especie, el tribunal a-quo dio por establecido la existencia del contrato de trabajo entre el señor E.J.B.S. y el señor R.V.R., apreciando que este último actuó como subcontratista en una obra, cuyo principal contratista era la empresa Susta Constructora, S.A., la que no demostró que el señor V.R. poseyera los elementos económicos suficientes para cumplir con las obligaciones derivadas de dicho contrato de trabajo, razón por la que determinación de su responsabilidad fue correcta;

Considerando, que por otra parte, si bien el trabajador está liberado de hacer la prueba del perjuicio recibido como consecuencia de una violación cometida por su empleador, para que se acoja una demanda en responsabilidad civil, es necesario que se establezca que este último ha incurrido en una falta en su perjuicio; que como la corte a-qua reconoce que el señor R.V.R. tenía protegido al demandante contra los riesgos laborales, estando al día en el pago de sus cotizaciones, no podía imponer condenaciones a favor de éste por daños recibidos en ocasión de un accidente de trabajo, pues la responsabilidad en este caso se genera cuando el empleador no cumple con su obligación de mantener vigente esa protección, incumplimiento que es desmentido por la propia sentencia impugnada, razón por la cual la misma debe ser casada en lo relativo a las condenaciones derivadas del accidente de trabajo que sufrió el trabajador demandante;

Considerando, que con las motivaciones anteriores se responde a los alegatos esgrimidos por el recurrente principal E.J.B.S., en cuanto al monto de las condenaciones impuesta a los recurridos principales, pues es obvio que si esta Corte entiende que la sentencia impugnada no revela una correcta aplicación de la ley en cuanto al establecimiento de la responsabilidad civil de éstos, no procede examinar el reclamo sobre la cuantía fijada para el resarcimiento de daños y perjuicios producido por faltas no establecidas en la especie;

En cuanto al recurso de casación incidental de R.V. Regalado:

Considerando, que el también recurrido R.V.R., en su memorial de defensa interpone un recurso de casación incidental, en el que propone el medio siguiente: Violación al principio VIII del Código de Trabajo, al artículo 2, 3, 7, 11 y 12 del Código de Trabajo, al artículo 203, párrafo, de la Ley 87-01, que instituye la Seguridad Social, falta de base legal, falta de ponderación de pruebas, falta de motivos, contradicción, violación a la Ley;

Considerando, que en el desarrollo del medio propuesto el recurrente incidental V.R. invoca que no era el empleador del trabajador demandante, rechazando en consecuencia las condenaciones que la sentencia impugnada le impuso;

Considerando, que en ocasión del examen de los recursos de casación interpuestos, de manera principal por E.J.B.S. y, de manera incidental, por Susta Constructora, S.A., se expresan los motivos por los cuales se considera correcta la decisión de la Corte de a-qua de reconocer la calidad de empleador del señor R.V.R. y la responsabilidad solidaria de dicha empresa, así como las razones por las que se casa la sentencia en algunos aspectos, con los que se responde al medio propuesto por dicho señor, por ser aplicable en su caso, y hace innecesario repetir dichas motivaciones;

Considerando, que cuando las partes sucumben en sus pretensiones, las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Casa en lo relativo a las condenaciones por concepto de indemnizaciones por daños y perjuicios producidos por el accidente de trabajo que padeció E.J.B.S., y en cuanto a la negativa a conceder a éste los derechos adquiridos reclamados, la sentencia dictada por la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional el 17 de septiembre de 2008, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo y envía el asunto, así delimitado por ante la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional; Segundo: Rechaza los demás aspectos de dichos recursos; Tercero: Compensa las costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 15 de diciembre de 2010, años 167° de la Independencia y 148° de la Restauración.

Firmado: D.F.E., J.A.S., E.R.P., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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