Sentencia nº 13 de Suprema Corte de Justicia, del 11 de Marzo de 1998.

Número de sentencia13
Número de resolución13
Fecha11 Marzo 1998
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces J.G.V., J.L.V., J.A.S. y E.R.P., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 11 de marzo de 1998, años 155º de la Independencia y 135º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Industrial Gamma, C. por A., sociedad constituida conforme a las leyes dominicanas, con su razón social en el Km. 2 de la carretera S., Nigua, jurisdicción de San Cristóbal, debidamente representada por el señor E. de Castro, contra la sentencia dictada en atribuciones laborales por la Cámara de lo Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Cristóbal, el 10 de enero de 1992, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 22 de enero de 1992, suscrito por el Dr. F.Z.D.P., cédula de identificación personal No. 23721, serie 2, abogado de la recurrente Industrial Gamma, C. por A., en el cual se proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa suscrito por la Dra. F.S.C.C., cédula de identificación personal No. 69576, serie 47, abogada del recurrido J.O., el 31 de enero de 1992;

Visto el auto dictado el 4 de marzo de 1998 por el Magistrado J.G.V., Presidente de la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo en su indicada calidad, conjuntamente con los M.J.L.V., J.A.S. y E.R.P., Jueces de este Tribunal, para integrar la Cámara, en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes Nos. 684 de 1934 y 926 de 1935;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara de Tierras, Laboral, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto los textos legales invocados por la recurrente y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de una demanda laboral intentada por el recurrido contra la recurrente, el Juzgado de Paz del municipio de San Cristóbal, dictó el 19 de diciembre de 1990, una sentencia cuyo dispositivo dice: "PRIMERO: Se rescinde el contrato de trabajo entre las partes; SEGUNDO: Se declara injustificado el despido de que fue objeto el señor J.O., por parte de la empresa Industrial Gamma, C. por A.; TERCERO: Se condena a la empresa Industrial Gamma, C. por A., al pago en favor del señor J.O. de las siguientes prestaciones laborales: RD$1,556.61, a razón de RD$700.00 pesos mensuales por los conceptos siguientes: RD$704.88, por 24 días de preaviso, RD$440.55 por 15 días de cesantía, RD$411.18 por 14 días de vacaciones, más la Regalía Pascual y bonificación; CUARTO: Se condena a la empresa Industrial Gamma, C. por A., al pago de los intereses legales a partir de la demanda; QUINTO: Que se declare la sentencia ejecutoria, no obstante cualquier recurso y sin prestación de fianza; SEXTO: Que se condene a la empresa Industrial Gamma, C. por A., al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción en provecho de la Dra. F.S.C.C., quien afirma haberlas avanzado en su mayor parte"; y b) que sobre el recurso interpuesto intervino la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo dice: "PRIMERO: Se declara bueno y válido en cuanto a la forma el presente recurso de apelación incoado por el Dr. F.Z.D.P., a nombre y representación de la empresa Industrial Gamma, C. por A. contra la sentencia No. 19 de fecha 19 de diciembre de 1990, dictada por el Juzgado de Paz del municipio de San Cristóbal, por haber sido hecho conforme a la ley, y en cuanto al fondo confirma en todas sus partes la aludida sentencia objeto del presente recurso de apelación que nos ocupa y en consecuencia se rescinde el contrato de trabajo existente entre el señor J.O. y la empresa Industrial Gamma, C. por A.; SEGUNDO: Se condena a la empresa Industrial Gamma, C. por A., a pagar al señor J.O., las siguientes indemnizaciones: venticuatro (24) días de preaviso, quince (15) días de cesantía; catorce (14) días de vacaciones, más regalía pascual y bonificación, en base al promedio de setecientos pesos oro (RD$700.00) mensuales, todos como consecuencia del despido injustificado de que fue objeto; TERCERO: Se condena a la empresa Industrial Gamma, C. por A., a pagarle al señor J.O., los salarios que deje de percibir desde el día de su demanda y hasta que intervenga fallo definitivo por aplicación del art. 84 párrafo 3ro. del Código de Trabajo Dominicano; CUARTO: Se condena a la Industrial Gamma, C. por A., al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción en favor de la Dra. F.S.C.C., quien afirma haberlas avanzado en su mayor parte";

Considerando, que la recurrente propone el medio siguiente: Violación al artículo 141 del Código de Procedimiento Civil. Falta de motivos. Contradicción entre los motivos y el dispositivo. Desnaturalización de los hechos y circunstancias de la causa. Falta de base legal;

Considerando, que en el desarrollo de su medio Casación, la recurrente alega en síntesis, lo siguiente: a) que la sentencia impugnada solo contiene las conclusiones presentadas por el demandante y no así las conclusiones del demandado y actual recurrente, las cuales fueron expuestas el 3 de diciembre de 1991; b) que la sentencia pretende hacer ver que la recurrente hizo defecto, lo que no es cierto, pues en la referida audiencia se invocó la justa causa del despido; c) que el recurrido admitió estar durmiendo en el patio de la empresa en horas laborables, lo que también fue establecido por medio de testigos y sin embargo el tribunal declara que no fue probada la justa causa del despido; d) que se incurre en una desnaturalización de los hechos al expresarse que el despido no fue notificado, existiendo la comunicación hecha el 11 de julio de 1990; y e) que el tribunal no establece criterio para los cálculos de la prestaciones;

Considerando, que de acuerdo a las disposiciones del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil, "La redacción de las sentencias contendrá los nombres de los jueces, del fiscal y de los abogados; los nombres, profesiones y domicilios de las partes; sus conclusiones, la exposición sumaria de los puntos de hecho y de derecho, los fundamentos y del dispositivo";

Considerando, que tal como lo alega la recurrente, en la sentencia impugnada no figuran copiadas las conclusiones presentadas por ella, ante el tribunal a-quo, a pesar de que en uno de los RESULTA se indica que "comparecieron las partes recurrentes y recurrida, debidamente representadas por su abogados constituidos y apoderados especiales D.. F.Z.D.P. y F.S.C.C., quienes concluyeron al fondo de dicho recurso de apelación según se expresa en otra parte del cuerpo de la presente sentencia", lo que constituye una violación al referido artículo 141;

Considerando, que la sentencia impugnada tampoco contiene una relación completa de los hechos de la causa, ni motivos suficientes y pertinentes que permitan a esta Corte verificar si la ley ha sido bien aplicada, razón por la cual la misma debe ser casada;

Considerando, que cuando la sentencia es casada por falta de motivos, la Corte puede compensar las costas.

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia dictada en atribuciones laborales por la Cámara de lo Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Cristóbal, el 10 de enero de 1992, cuyo dispositivo figura copiado en otra parte del presente fallo; Segundo: Envía el asunto por ante la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional; Tercero: Compensa las costas.

Firmado: J.G.V., J.L.V., J.A.S., E.R.P.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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