Sentencia nº 13 de Suprema Corte de Justicia, del 1 de Abril de 1998.

Número de sentencia13
Número de resolución13
Fecha01 Abril 1998
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces J.G.V., J.L.V., J.A.S. y E.R.P., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 1ro. de abril de 1998, años 155º de la Independencia y 135º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Manufacturas Eléctricas, S. A. (MESA), entidad comercial, organizada y existente de conformidad con las leyes de la República Dominicana, con su domicilio social en la calle J.B.N. 177, de esta ciudad, debidamente representada por su administrador general Ing. J.C.V., dominicano, mayor de edad, casado, portador de la cédula de identificación personal No. 105808, serie 1ra., domiciliado y residente en esta ciudad, contra la sentencia dictada en atribuciones laborales por la Cámara de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional el 31 de marzo de 1992, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Dr. M.F., en representación del Dr. R.A.F., abogado del recurrido R.M.A., en la lectura de sus conclusiones;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 27 de abril de 1992, suscrito por el Dr. E.A.G.L. y el Lic. R.M.P., portadores de las cédulas de identificación personal Nos. 67959 y 10161, series 31 y 64, respectivamente, abogados de la recurrente Manufacturas Eléctricas, S. A. (MESA), en el cual se proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa suscrito por el Dr. R.A.F., portador de la cédula personal de identidad No. 318790, serie 1ra., abogado del recurrido R.A.M.A., portador de la cédula personal de identidad No. 42121, serie 18, el 30 de julio de 1992;

Visto el auto dictado el 27 de marzo de 1998 por el Magistrado J.G.V., Presidente de la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo en su indicada calidad, conjuntamente con los M.J.L.V., J.A.S. y E.R.P., Jueces de este Tribunal, para integrar la Cámara en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes Nos. 684 de 1934 y 926 de 1935;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara de Tierras, Laboral, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto los textos legales invocados por la recurrente y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de una demanda laboral intentada por el recurrido contra la recurrente, el Juzgado de Paz de Trabajo del Distrito Nacional, dictó el 8 de mayo de 1991, una sentencia cuyo dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Se ratifica el defecto pronunciado en audiencia pública contra la parte demandada por no haber comparecido no obstante citación legal; SEGUNDO: Se declara injustificado el despido y resuelto el contrato de trabajo que ligaba a las partes por culpa del patrono y con responsabilidad para el mismo; TERCERO: Se condena a Manufacturas Eléctricas, S.A., y/o E.G., a pagarles al Sr. R.A.M.A., las siguientes prestaciones: 24 días de preaviso, 40 días de cesantía, 14 días de vacaciones, proporción de regalía pascual y bonificación, más seis (6) meses de salarios por aplicación del artículo 84-ord. 3ro., del Código de Trabajo, todo en base a un salario de RD$1,400.00 pesos mensuales; CUARTO: Se condena a la parte demandada al pago de las costas, distrayéndolas en provecho del Dr. R.A.F., por haberlas avanzado en su totalidad; QUINTO: Se comisiona al ministerial, L.A.R. de Jesús, Alguacil Ordinario de la 4ta. Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, para notificar la presente sentencia"; y b) que sobre el recurso interpuesto intervino la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo dice: "PRIMERO: Declara regular y válido en cuanto a la forma el recurso de apelación interpuesto por Manufacturas Eléctricas, S. A. (MESA) y/o E.G., contra sentencia dictada por el Juzgado de Paz de Trabajo del Distrito Nacional, en fecha 8 de mayo de 1991, dictada a favor de R.M.A., cuyo dispositivo se copia en otra parte de esta misma sentencia; SEGUNDO: Relativamente al fondo rechaza dicho recurso de alzada y como consecuencia confirma en todas sus partes la sentencia impugnada; TERCERO: Condena a la parte que sucumbe Manufacturas Eléctricas, S.A. (MESA) y/o E.G., al pago de las costas, ordenando su distracción en provecho del Dr. R.A.F., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad";

Considerando, que la recurrente propone el siguiente medio único: Falta de base legal y falsa aplicación del derecho;

Considerando, que en el desarrollo del medio de casación, la recurrente expresa, en síntesis lo siguiente: a) que como trabajador demandante, el recurrido debió "probar, tanto la existencia del contrato de trabajo y el despido de que ha sido objeto, como el tiempo de duración del contrato y el monto del salario percibido"; b) "que la sentencia impugnada hizo una mala aplicación del derecho en lo que respecta a la duración del contrato que pudo existir entre el señor M. y Manufacturas Eléctricas, S.A., en razón de que el no probó el tiempo que tenía laborando en la empresa y por ende una sentencia así dictada tiende a confundir un aspecto esencial para el cálculo de las prestaciones a pagar"; c) "que la sentencia impugnada parte de una premisa falsa, fundamentada en hechos y apreciaciones irreales e incorrecta aplicación del derecho, en virtud de lo que hemos expresado anteriormente con relación a la obligación de su contrato de trabajo, y al no hacerlo, violó el artículo 141 del Código de Procedimiento Civil";

Considerando, que en la sentencia impugnada se expresa lo siguiente: "Que obra en el expediente la comunicación que el patrono le dirigiera al trabajador prescindiendo de sus servicios alegando justa causa; que cuando un patrono alega justa causa del despido tiene en primer término que comunicar el mismo dentro de las subsiguientes 48 horas a la autoridad de trabajo correspondiente y no obstante esto, en juicio, aportar las pruebas de dicha justa causa, liberando al trabajador de dicha obligación, y en el caso de la especie, según consta en la certificación de fecha 4 de septiembre de 1991, expedida por el Director General de Trabajo el patrono no comunicó dicho despido, no dando cumplimiento al artículo 81 del Código de Trabajo y por aplicación en consecuencia del artículo 82 del mismo Código, el despido carece de justa causa";

Considerando, que en la sentencia impugnada no hay constancia de que la recurrente objetara la existencia del contrato de trabajo alegado por el recurrido, así como el salario y el tiempo de duración de dicho contrato, que tanto en la querella presentada por ante la sección de Querellas y Conciliación de la Secretaría de Estado de Trabajo y en el acto introductivo de la demanda, consignó el demandante;

Considerando, que tampoco en el acto contentivo del recurso de apelación elevado por la recurrente ante la Cámara a-qua, se hace ninguna impugnación contra esos hechos, por lo que al plantearse en el memorial de casación esa parte del medio, debe ser declarada inadmisible, por tratarse de un medio nuevo en Casación;

Considerando, que mediante la carta dirigida el 21 de diciembre de 1990 al recurrido, en la que la recurrente le comunicaba la terminación del contrato de trabajo por violación al artículo 78 del Código de Trabajo, el tribunal a-quo dio por establecido el hecho del despido, por lo que le correspondía al recurrente demostrar, en primer término, que había comunicado ese despido con señalamiento de causas al Departamento de Trabajo en el término de 48 horas a partir del día 21 de diciembre de 1990, y luego la justa causa del despido, como atinadamente señala la sentencia impugnada; que al no hacerlo, el despido tenía que ser declarado injustificado, tal como decidió dicha sentencia;

Considerando, que la sentencia impugnada contiene una relación completa de los hechos y motivos suficientes y pertinentes, que permiten a esta corte verificar que la ley ha sido bien aplicada, razón por la cual el medio que se examina carece de fundamento, debiendo ser desestimado.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por Manufacturas Eléctricas, S.A., (MESA), contra la sentencia dictada en atribuciones laborales por la Cámara de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional el 31 de marzo de 1992, cuyo dispositivo figura copiado en otra parte del presente fallo; Segundo: Condena a la recurrente al pago de las costas ordenando su distracción a favor y provecho del Dr. R.A.F., quien afirma haberlas avanzado en su mayor parte.

Firmado: J.G.V., J.L.V., J.A.S., E.R.P.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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