Sentencia nº 13 de Suprema Corte de Justicia, del 13 de Mayo de 1998.

Número de resolución13
Fecha13 Mayo 1998
Número de sentencia13
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces J.G.V., J.L.V., J.A.S. y E.R.P., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 13 de mayo de 1998, años 155º de la Independencia y 135º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por X-Cell Fashions Corporation, S.A., sociedad organizada de conformidad con las leyes de la República de Panamá, con su domicilio social en la ciudad de Panamá y oficinas en el edificio No. 1 de la Zona Franca Industrial de Santiago de los Caballeros, representada por su presidente, L.. C.M.A.T., dominicano, mayor de edad, casado, economista, portador de la cédula personal de identidad No. 90450, serie 31, domiciliado y residente en Santiago de los Caballeros, contra la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santiago, el 12 de marzo de 1994, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído a la Dra. M.C., en representación de los Licdos. R.E.A.T., O.E.G.N. y J.L.P., abogados de la recurrente, en la lectura de sus conclusiones;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santiago, el 22 de abril de 1994, suscrito por los Licdos. R.E.A., O.E.G. y J.L.P., abogados de la recurrente, en el cual se proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa suscrito por el Licdo. J.S.R., portador de la cédula personal de identidad No. 1924, serie 87, abogado de la recurrida B.A.V., el 10 de mayo de 1995;

Visto el Auto dictado el 5 de mayo de 1998 por el Magistrado J.G.V., Presidente de la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo en su indicada calidad, juntamente con los M.J.L.V., J.A.S. y E.R.P., Jueces de este Tribunal, para integrar la Cámara, en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes Nos. 684 de 1934 y 926 de 1935;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara de Tierras, Laboral, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta lo siguiente: a) que con motivo de una demanda laboral intentada por la recurrida, contra la recurrente, la Tercera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Santiago, dictó el 13 de julio de 1993, una sentencia con el siguiente dispositivo: PRIMERO: Se rechaza el pedimento de la parte demandada en virtud del Art. 486, párrafo primero, por improcedente, y se ordena a la parte demandante que en virtud del Art. 486, párrafo segundo, corrija o enmiende la firma de la demanda y de dicho acto de emplazamiento en el plazo de 3 días; SEGUNDO: Se comisiona al alguacil de Estrados de la Tercera Cámara Laboral del Distrito Judicial de Santiago, para que notifique la enmienda o correcciones de la demanda a la parte demandada, y al tribunal que conoce el caso; TERCERO: Se reservan las costas; CUARTO: Se fija la continuación de la audiencia para el 7 de septiembre de 1993"; y b) que sobre el recurso interpuesto intervino la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo dice: "PRIMERO: Declarar, como al efecto declara regular y válido en cuanto a la forma el presente recurso de apelación por haber sido interpuesto en tiempo hábil y conforme a las leyes procesales vigentes; SEGUNDO: En cuanto al fondo, rechazar, como al efecto rechaza el recurso de apelación interpuesto por la empresa X-Cell Fashions, S.A., en contra de la sentencia No. 70, de fecha 13 de julio de 1993, dictada por la Tercera Sala Laboral del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Santiago, por improcedente y mal fundado, y en consecuencia confirma en todas partes la indicada sentencia; TERCERO: Condenar, como al efecto condena a la empresa X-Cell Fashions, S.A., al pago de las costas del procedimiento ordenando su distracción en provecho de los Licdos. J.S., H. de Js. P. y G.M., abogados que afirman estarlas avanzando en su totalidad";

Considerando, que la recurrente propone el medio único siguiente: a) Violación del artículo 37 de la Ley No. 834; b) Artículo 502 del Código de Trabajo; c) Falta de aplicación de los artículos 502, 590 y 591 del Código de Trabajo;

Considerando, que en el desarrollo del medio de casación, la recurrente expresa, en síntesis, lo siguiente: a) La sentencia recurrida señala que ningún acto de procedimiento puede ser declarado nulo por vicio de forma si la nulidad no está expresamente prevista por la ley, salvo en caso de incumplimiento de una formalidad sustancial o de orden público, con lo cual tergiversaba la realidad de los hechos, toda vez que el recurso de apelación se limitó única y exclusivamente a plantear que la señora M.G. no tenía representación de la demandante, lo que está previsto y sancionado por los artículos 502, 590 y 591 del Código de Trabajo; b) que el artículo 37 de la Ley No. 834, en el cual se basó la Corte, solo regula las nulidades por vicio de forma, resultando la nulidad invocada por la recurrente en una nulidad de fondo prevista en el artículo 39 de dicha ley; c) que la Corte aplica incorrectamente el artículo 509 del Código de Trabajo que autoriza a cualquier persona a firmar el escrito inicial de la demanda, al no percatarse de que ese artículo solo se aplica cuando el demandante no tiene mandatario, lo que no ocurre en la especie, pues la demandante tenía sus mandatarios, de quienes era secretaria la señora M.G.; d) que aun cuando se permitiera en la especie que cualquier persona, además de los mandatarios firmaran la demanda, en este caso el secretario del tribunal debía certificar esa circunstancia; e) que aún cuando una demandante utilice a un mandatario, "se exigirá aun de oficio el depósito del poder a menos que la parte esté presente en las actuaciones de su mandatario, que declare el mandato en secretaría o que esté representada por un abogado", lo que implica que en esta materia no existe el mandato tácito;

Considerando, que la sentencia impugnada expresa lo siguiente: "Que por el estudio de la sentencia recurrida, esta Corte ha podido comprobar que el Tribunal a-quo al hacer uso del artículo 486 hizo una correcta aplicación de la ley, pues en el caso que nos ocupa se trata de un vicio de forma y no de fondo como pretende la parte recurrente, pues las firmas de la señora M.G. en la demanda interpuesta por la señora Basilicia Ant. V., no constituyen un vicio de fondo; para ello el artículo 486 del Código de Trabajo es preciso al establecer que: "En las materias relativas al trabajo y a los conflictos que sean su consecuencia, ningún acto de procedimiento será declarado nulo por vicio de forma, la nulidad por vicios no formales solo puede ser declarada en los casos de irregularidades que perjudiquen derechos de las partes o que impidan o dificulten la aplicación de la ley"; "Que en el caso que nos ocupa, tal como lo expresa la sentencia recurrida, la señora M.G., es la secretaria de la oficina de abogados J.S. y Asociados, oficina de abogados que representa a la señora Basilicia Ant. V., quien firmó de orden por los abogados, cometiendo un error fácil de enmendar o corregir, pues bastaría que firme la demanda la señora Basilicia Ant. V. o sus abogados; y además a la parte recurrente no le fue violado el derecho de defenderse al preparar su escrito y compareciera a la audiencia de conciliación y por otra parte, el simple hecho de la firma de la señora M.G. en la demanda no constituye agravio alguno para la exponente, ni perjudica sus derechos, ni impide o dificulta la aplicación de la ley, que son los únicos casos de irregularidad previstos en el último párrafo por el referido artículo 486 como vicio de fondo"; "que además, dicha firma no dificulta la aplicación de la ley, porque el artículo 509 ordinal 6to. del Código de Trabajo, tal como se expone en la sentencia recurrida, si el demandante no sabe firmar o no tiene ningún mandatario, puede firmar la demanda cualquier persona que no desempeñe cargo en el tribunal y que a ruego suyo lo haga en presencia del secretario, lo que implica que el escrito de la demanda inicial puede ser firmada hasta por una persona extraña o transeúnte que pasa, y en el caso que nos ocupa estamos frente a una demanda cuya firma es la expresión del mandato tácito, el cual no fue cuestionado por mandatarios de la demandante, ni por ésta y demás está decir que en esta materia no se rige con carácter imperativo la presencia de un abogado para postular; por todo lo cual esta Corte considera que la firma de la señora M.G. en la demanda interpuesta por la señora Basilicia Ant. V. no ha provocado agravio ni obstaculizado el conocimiento de su contenido, ya que en la misma demanda se definen los nombres de los abogados, el poder otorgado a ellos, y otros documentos que dan fe y prueban que la demanda fue la obra de los mandatarios de la demandante y en este punto la sentencia recurrida hizo una correcta aplicación de la ley"; "que en virtud de lo dispuesto por el artículo 486 párrafo 2do. del Código de Trabajo, el juez puede, de oficio o a solicitud de parte interesada "conceder un término de no más de tres días a quien corresponda para la nueva redacción o corrección del acto viciado, cuando esto sea posible"; medida adoptada por el Juez a-quo; pues en el dispositivo de su sentencia, al aplicar el artículo 486, el Juez a-quo concedió un plazo de tres días a la parte demandante para que enmiende o corrija la firma de la demanda y del acto de emplazamiento";

Considerando, que las nulidades en materia laboral están regidas por el Código de Trabajo, por lo que las disposiciones de la Ley No. 834 sobre ese sentido solo son aplicables en esta materia cuando no contradigan las normas de dicho Código o cuando el aspecto planteado no se encuentre previsto en el mismo;

Considerando, que el artículo 486 del Código de Trabajo dispone que "en las materias relativas al trabajo y a los conflictos que sean su consecuencia, ningún acto de procedimiento será declarado nulo por vicio de forma. En los casos de omisión de una mención substancial, de mención incompleta, ambigua u oscura, que impida o dificulte el ejercicio del derecho de defensa o la substanciación y solución del asunto, los tribunales de trabajo pueden de oficio, a solicitud de parte, conceder un término de no más de tres días a quien corresponda, para la nueva redacción o la corrección del acto viciado, cuando esto último sea posible. La nulidad por vicios no formales solo puede ser declarada en los casos de irregularidades que perjudiquen derechos de las partes o que impidan o dificulten la aplicación de la ley";

Considerando, que la Corte a-qua estimó que el vicio atribuido al escrito inicial de la demanda no ocasionó ningún perjuicio a los derechos de la demandada, ni dificultó la aplicación de la ley, lo que hizo dentro de las facultades que posee para determinar esas circunstancias;

Considerando, que a pesar de considerar que la omisión no impedía el ejercicio del derecho de defensa o la substanciación del asunto, la sentencia impugnada concedió a la demandante un plazo de tres días para que regularizara la firma del escrito inicial de la demanda, con lo que se garantizó que el escrito inicial de la demanda era la expresión de la voluntad de dicha demandante;

Considerando, que la persona que firmó el escrito de la demanda, no se atribuyó ningún mandato, sino que se limitó a insertar una firma, por orden de los abogados apoderados especiales de la demandante, quienes sí actuaronEn Nombre y representación de ésta, la cual ha sostenido ese mandato a través de todo el proceso, por lo que resulta inaplicable la nulidad que pronuncia el artículo 590 del Código de Trabajo, para las actuaciones practicadas por terceros sin autorización para ello;

Considerando, que la sentencia impugnada ha hecho una correcta aplicación de la ley y contiene motivos suficientes y pertinentes, razón por la cual los medios que se examinan carecen de fundamento y deben ser desestimados.

Por tales motivos: Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por X-Cell Fashions Corporation, S.A., contra la sentencia dictada en atribuciones laborales por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santiago, el 12 de marzo de 1994, cuyo dispositivo figura copiado en otra parte del presente fallo; Segundo: Condena a la recurrente al pago de las costas, ordenando su distracción en provecho del L.. J.S.R., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.

Firmado: J.G.V., J.L.V., J.A.S., E.R.P.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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