Sentencia nº 13 de Suprema Corte de Justicia, del 3 de Junio de 1998.

Fecha03 Junio 1998
Número de resolución13
Número de sentencia13
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces J.G.V., J.L.V., J.A.S. y E.R.P., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 3 de junio de 1998, años 155º de la Independencia y 135º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Servicios Automotrices, S. A. (SASA), entidad organizada y existente de acuerdo a las leyes de la República, con su domicilio y asiento social en la avenida J.F.K.E.. G.A., de esta ciudad, debidamente representada por su administrador, señor M.A.C.C., dominicano, mayor de edad, casado, portador de la cédula de identidad personal No. 13329, serie 38, contra la sentencia dictada en atribuciones laborales por la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 14 de abril de 1997, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído a las Licdas. E.C. y M.R., abogadas del recurrido J.E.M., en la lectura de sus conclusiones;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 5 de mayo de 1997, suscrito por el Dr. L.H.R., portador de la cédula de identidad y electoral No. 001-01041750-4, abogado de la recurrente Servicios Automotrices, S. A. (SASA), en el cual se proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa, suscrito por los Licdos. L.R.F.C. y M. delJ.R.R., portadores de las cédulas Nos. 107985, serie 31 y 001-0503338-5, respectivamente, abogados del recurrido J.E.M., el 16 de mayo de 1997;

Visto el auto dictado el 29 de mayo de 1998 por el Magistrado J.G.V., Presidente de la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, juntamente con los M.J.L.V., J.A.S. y E.R.P., Jueces de esta Cámara, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes Nos. 684 de 1934 y 926 de 1935;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara de Tierras, Laboral, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto los textos legales invocados por la recurrente y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta lo siguiente: a) que con motivo de una demanda laboral intentada por el recurrido contra la recurrente, el Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, dictó el 17 de julio de 1996, una sentencia con el siguiente dispositivo: "PRIMERO: Se ordena la exclusión de la presente demanda de los co-demandados Delta Comercial, C. por A. y/oL.. Máximo Cruz, solicitada formalmente al tribunal por su apoderado por ser válida, justa y reposar en base legal, sobre todo por no haberse establecido ninguna relación en los términos de la presente demanda ni responsabilidad atribuida por hechos algunos ni ser empleadores del demandante señor J.E.M.; SEGUNDO: Se rechaza la demanda interpuesta por el demandante señor J.E.M. contra los demandados Servicios Automotrices, S. A. y/o Pies Bonnet por supuesto despido injustificado por improcedente, mal fundado, carente de base legal y pruebas; TERCERO: Se declara resuelto el contrato de trabajo existente entre las partes señor J.E.M., demandante y Servicios Automotrices, S.A.; CUARTO: Se condena al demandante señor J.E.M. al pago de las costas y se ordena su distracción a favor y provecho de los Dres. L.H.R., L.. J.J.T., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad"; y b) que sobre el recurso interpuesto intervino la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Se declara bueno y válido en la forma los recursos de apelación interpuesto por el señor J.E.M., y recurso incidental de Servicios Automotriz, S.A., respecto a la sentencia de fecha 17 de julio de 1996, dictada por el Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, cuyo dispositivo se copia en otra parte de esta sentencia; SEGUNDO: En cuanto al fondo del recurso principal interpuesto por el señor J.E.M., se acoge en todas *** sus partes y se rechaza el recurso incidental interpuesto por Servicios Automotrices, S.A., y en consecuencia se revoca la sentencia objeto del recurso en lo que concierne a la empresa Delta Comercial y/o Servicios Automotrices, S.A.; TERCERO: Se declara resuelto el contrato de trabajo por tiempo indefinido existente entre la empresa Delta Comercial y/o Servicios Automotrices, S.A., y el señor J.E.M., por causa de despido injustificado ejercido en contra del recurrente por voluntad unilateral de los empleadores con responsabilidad para dichas empresas; CUARTO: Se acoge la exclusión presentada por la parte recurrida y los Licdos. Máximo Cruz y/o P.B., por haberse determinado que estos son trabajadores de la empresa al igual que el demandante original y no tienen la calidad de empleadores; QUINTO: Que como consecuencia del despido injustificado operado en contra de la parte recurrente por la empresa empleadora revoca la sentencia de fecha 17 de julio de 1996 y se condena a las empresas Delta Comercial y/o Servicios Automotrices, S.A., a pagarle al señor J.E.M. las siguientes prestaciones: a) 28 días de preaviso, 30 días de cesantía, (Código del 1951), 82 días de cesantía (Código 1992), b) 18 días de vacaciones, regalía pascual, bonificación, y c) seis (6) meses de salario de conformidad con el ordinal 3ro., del Código de Trabajo, (95) todo en base a un salario de RD$4,800.00 pesos quincenales como mecánico, durante cinco (5) años y nueve (9) meses; SEXTO: Se condena a la empresa Delta Comercial y/o Servicios Automotrices, S.A., al pago de las costas con distracción a favor y provecho del L.. L.R.F.C., abogados que afirman haberlas avanzado en su totalidad; SEPTIMO: Se comisiona al ministerial M.M.F., de Estrados de esta Corte de Apelación";

Considerando, que la recurrente propone los medios siguientes: Primer Medio: Violación de los artículos 87 del Código de Trabajo y 2 del Reglamento 258-93 para la aplicación del Código de Trabajo. Falta de base legal. Falta de Motivos. Desnaturalización de los hechos y documentos de la causa. Violación del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil. Violación de los artículos 1315 del Código Civil; 177, 178, 219, 223 y 224 del Código de Trabajo; Segundo Medio: Inexistencia del contrato de trabajo. Violación de los artículos 1 y 2 del Código de Trabajo y 1779, párrafo III del Código Civil. Falta de motivos y de base legal. Desnaturalización de los hechos y documentos de la causa; Tercer Medio: Violación del artículo 13 del Código de Trabajo. Violación del artículo 141 del Código Civil. Desnaturalización de los hechos y documentos. Contradicción entre los motivos y el dispositivo. Violación del artículo 8, párrafo II, letra J, de la Constitución;

Considerando, que en el desarrollo del tercer medio, el cual se examina en primer término, por la solución que se dará al asunto, la recurrente expresa, en síntesis, lo siguiente: a) que solicitó ante la Corte a-qua, declarar que: "a) Servicios Automotrices, S.A. y la Delta Comercial, S.A., son dos empresas que tienen personalidades jurídicas distintas, una es independiente de la otra; cada una tiene su patrimonio propio; b) el artículo 13 del Código de Trabajo relativo a los grupos de empresas exige 3 condiciones que no existen ni han sido establecidas en la especie. A saber: una misma dirección; que las empresas integren un conjunto económico; y las maniobras fraudulentas entre las empresas; c) excluir a la Delta Comercial, S.A., porque el demandante no ha establecido que le prestara un servicio personal a la Delta Comercial, S.A., una empresa muy conocida en el medio y Servicios Automotrices, S.A., la actual recurrente y a dos empleados de la recurrente, le corresponde aportar la prueba de la existencia de las dos compañías que demandaba o la prueba de que ambas compañías y los otros dos demandados, son una misma persona. Esto no corresponde a la recurrente, parte demandada, como afirma erróneamente la sentencia impugnada. Contiene una contradicción entre los motivos y el dispositivo de la misma. Mientras en la demanda y en la propia motivación de la sentencia, se establece un tiempo de servicio y un salario mensual de RD$4,800.00, en el dispositivo se condena a la recurrente sobre la base de un salario quincenal de RD$4,800.00. Esta contradicción justifica la casación de la sentencia impugnada";

Considerando, que en la sentencia impugnada se expresa: "que de todas las declaraciones aportadas a los debates por las partes, y las coincidencias de las aportadas por los testigos se desprende colegir que existen hechos ciertos y concluyentes de que el señor J.E.M., trabajó para la empresa Delta Comercial y/o Servicios Automotrices, durante 5 años y 9 meses, como mecánico bajo dependencia y supervisión del taller de mecánica de servicios automotriz, con un salario de RD$4,800.00 quincenales y que aunque se ha pretendido alegar que la Delta y Servicios Automotrices, son empresas independientes con personas jurídicas diferentes y no obra en el expediente ningún documento ya sea estatutos o certificaciones que avalen el registro expedido por la Secretaría de Industria y Comercio que afirme que ciertamente sean instituciones independientes, quedando la presunción de que se trata de una unidad, que una esta anexa a la otra, siendo el servicio automotriz dependiente de la empresa Delta Comercial que le brinda ese servicio a la clientela como parte de su actividad comercial y en esa virtud no procede la exclusión de Delta Comercial";

Considerando, que de las motivaciones de la sentencia impugnada se deduce que la Corte a-qua estimó que la recurrente era un servicio que ofrecía a su clientela la empresa Delta Comercial, sin embargo impone condenaciones a Delta Comercial y/o Servicios Automotrices, S.A., dándole categoría de sociedad anónima, a esta última y de simple nombre a la Delta Comercial, a quien no le agrega la coletilla que le identifique como compañía por acciones o sociedad anónima; que si el Tribunal a-quo entendía que la recurrente no era una persona moral, sino un servicio al cliente de la empresa Delta Comercial, bastaba con condenar a esta última y no aplicar condenaciones al nombre que identificaba un servicio o actividad de dicha empresa, como si se tratara de otra persona empleadora;

Considerando, que para imponer condenaciones por prestaciones laborales, los tribunales deben precisar con exactitud, cual es la persona que ostenta la condición de empleadora y los elementos que determinan esa condición, resultando impreciso el dispositivo de la sentencia recurrida que impone condenaciones a dos personas, con la utilización de las conjunciones y/o, lo que dado el efecto contradictorio de las mismas, es indicativo de que el Tribunal a-quo no estuvo convencido de cual era el verdadero empleador del recurrido, por lo cual la sentencia impugnada carece tanto de motivos suficientes que permitan a esta Corte verificar si la ley ha sido bien aplicada, así como de base legal, que hacen que la misma sea casada, sin necesidad de examinar los demás medios del recurso;

Considerando, que cuando la sentencia es casada por falta de motivos, la Corte puede disponer la compensación de las costas.

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia dictada por la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 14 de abril de 1997, cuyo dispositivo figura copiado en otra parte del presente fallo; Segundo: Envía el asunto por ante la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional; Tercero: Compensa las costas.

Firmado: J.G.V., J.L.V., J.A.S., E.R.P.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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