Sentencia nº 13 de Suprema Corte de Justicia, del 2 de Septiembre de 1998.

Número de sentencia13
Fecha02 Septiembre 1998
Número de resolución13
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces J.G.V., J.L.V. y J.A.S., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 2 de septiembre de 1998, años 155°de la Independencia y 136º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por A.M.A., dominicano, mayor de edad, casado, agricultor, portador de la cédula de identificación personal No. 6071, serie 38, domiciliado y residente en Río San Juan, provincia M.T.S. y P.M.A., dominicano, mayor de edad, casado, portador de la cédula de identificación personal No. 8849, serie 37, domiciliado y residente en Río San Juan, provincia M.T.S., contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras el 12 de marzo de 1991, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. J.E.A.M., abogado de los recurrentes, A.M.A. y P.M.A.;

Oído en la lectura de sus conclusiones al abogado de los recurridos, F.A.A.M. y compartes;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado el 9 de mayo de 1991, por ante la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, suscrito por el Dr. J.E.A.M., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identificación personal No. 47326, serie 1ra., con estudio profesional en la calle F.F. No. 57, Ciudad Nueva, de esta ciudad, abogado de los recurrentes, A.M.A. y P.M.A., en el cual se proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa del 24 de mayo de 1991, depositado por ante la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, suscrito por el Dr. J.U.L.F., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identificación personal No. 13471, serie 37, con estudio profesional en la casa No. 303, bajos, de la calle H., de esta ciudad, abogado de los recurridos F.A.A.M. y compartes;

Visto el auto dictado el 31 de agosto de 1998, por el Magistrado J.G.V., Presidente de la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso- Tributario de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, conjuntamente con los M.J.L.V. y J.A.S., Jueces de esta Cámara, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes Nos. 684 de 1934 y 926 de 1935;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara de Tierras, Laboral, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto los textos legales invocados por los recurrentes y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de una demanda en radiación de oposición elevada al Tribunal Superior de Tierras, por los señores P.M.A. y A.M.A., según instancia de fecha 10 de junio de 1986, el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original, regularmente apoderado, dictó el 13 de noviembre de 1987, la Decisión No. 1, cuyo dispositivo aparece copiado en el de la sentencia ahora impugnada; b) que sobre el recurso interpuesto, el Tribunal Superior de Tierras, dictó el 12 de marzo de 1991, la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Se acoge en la forma y se rechaza en el fondo el recurso de apelación interpuesto en fecha 19 de noviembre de 1987, por los señores P.M.A. y A.M.A., representados por el Dr. J.E.A.M., contra la Decisión No. 1 de fecha 13 de noviembre de 1987, en relación con la Parcela No. 240-B-11, del Distrito Catastral No. 2, del municipio de Cabrera, provincia M.T.S.; SEGUNDO: Se confirma, en todas sus partes, la referida decisión, cuyo dispositivo es como sigue: PRIMERO: Acoge, la instancia de fecha 17 del mes de abril de 1986, dirigida al Tribunal Superior de Tierras y las conclusiones presentadas en fecha 14 de octubre de 1986, por el Dr. J.U.L.F.; SEGUNDO: Rechazar, como al efecto rechaza, las pretensiones del Dr. J.E.A.M., en representación de los señores P.M.A. y A.M.A., por improcedentes y mal fundadas en derecho; TERCERO: Mantiene, con toda su fuerza y vigor el Certificado de Título No. 79-4, que ampara la Parcela No. 240-B-11, con áreas de: 374 Has., 09 As., 36 Cas., del Distrito Catastral No. 2 del municipio de Cabrera, provincia M.T.S.; CUARTO: Ordenar, como al efecto, ordena, la radiación de oposición del Certificado de Título No. 79-4, correspondiente a la Parcela No. 240-B-11, con áreas de 374 Has., 09 As., 36 Cas., del Distrito Catastral No. 2, del municipio de Cabrera, provincia M.T.S., asiento social en la sección de Baoba del P., de este municipio y provincia, pero con oficina principal en el kilómetro trece y medio (13 1/2) de la Autopista Duarte, Distrito Nacional, República Dominicana";

Considerando, que en su memorial de casación los recurrentes proponen contra la sentencia impugnada, los medios de casación siguientes: Primer Medio: Violación del artículo 23 de la Constitución de la República. Falta de base legal. Nulidad del fallo; Segundo Medio: Falta de motivos. Motivos imaginarios. Invención de circunstancias;

Considerando, que en el desarrollo del primer medio de su recurso, los recurrentes alegan en síntesis, lo siguiente: que el artículo 23 de la Constitución faculta al Senado a nombrar los Jueces de los Tribunales de la República Dominicana, por el período correspondiente y que mientras el Senado no designa un nuevo J., el Magistrado en funciones del cargo goza de la investidura de Juez y nadie puede discutir su capacidad o investidura para conocer y fallar los procesos de su competencia, pero que tan pronto el Senado nombra en su lugar a otro J., el que ha sido destituido no está ya investido del poder que le atribuye la ley para administrar justicia, haya o no tomado posesión el nuevo magistrado, ni haya prestado juramento para cumplir y hacer cumplir la ley, que no existe ninguna ley, que diga que el J. destituido tiene derecho a actuar hasta que su sustituto tome posesión del cargo; que el J. que ha concluido su período constitucional, puede dictar sentencias válidas, pero una vez designado el sustituto, ya no puede hacerlo; que el Magistrado N.A.T., pariente cercano de F.A.A.M. y P.A., se excedió en sus poderes, los que fueron revocados desde el 11 de noviembre de 1987 y cuando ya estaba destituido; pero,

Considerando, que en la sentencia impugnada se expone al respecto lo siguiente: "Que el representante legal de los recurrentes, Dr. J.E.A.M., al exponer los agravios que tiene contra la Decisión de Jurisdicción Original que nos ocupa, expresa al tribunal, que el juez apoderado dictó la sentencia, hoy recurrida, "celebró audiencia posteriormente cuando ya éste había sido destituido de su cargo", parece insólito, alega el jurista, un juez apoderado de su caso cuando ya era destituido de su función y no tenía calidad".; que, ante las graves acusaciones en audiencia, de parte del abogado de los recurrentes, el Dr. J.U.L., abogado de la recurrida, la Compañía Ezequiel Mena, C. por A., solicitó al tribunal la audición en audiencia, del referido juez, pero el tribunal se retiró a deliberar y al reanudar la audiencia, decidió dar un plazo de 30 días a la parte demandante, contado a partir de la notificación de la transcripción de las notas estenográficas, para ampliar las conclusiones y depositar las pruebas documentales en apoyo de la denuncia expresada al tribunal; que, en cuanto a la parte intimada de citar al juez que dictó la sentencia en cuestión, el tribunal resolvió posponer su decisión para hacerlo, si procedía, cuando no estudiara el fondo del asunto; que este tribunal considera, al examinar el expediente, que tal medida es improcedente y por tanto la rechaza. Que, el tribunal ha hecho un examen de cada una de las piezas que componen el expediente y ha comprobado que el abogado de la parte recurrente no depositó las pruebas necesarias e imprescindibles en apoyo a lo afirmado por él, tanto en audiencia como en su escrito ampliatorio; que, contrariamente a esta afirmación del Dr. J.E.A.M., en el sentido de que el Juez a-quo estaba desapoderado del expediente por haber sido destituido por otro juez, existe en el expediente una certificación expedida por el Dr. P.C.G.H., ayudante de secretaría y jefe de las oficinas del Senado de la República, donde consta lo siguiente: "Que en el libro quinto (5to.) del registro de nombramientos del Senado de la República, figura registrado con el No. 549, folio 216, de fecha 11 de noviembre de 1987 (Mil Novecientos Ochenta y Siete), la elección del Dr. N.I.R., como Juez del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de M.T.S., en sustitución del Dr. N.A.A.T., fechada dicha certificación, a los 29 días del mes de mayo de 1989; que, en este mismo sentido, reposa en el expediente otra certificación emanada del Tribunal de Tierras y firmada por el secretario de dicho tribunal, que textualmente expresa lo siguiente: "Yo L.. J.A.L.M., Secretario del Tribunal Superior de Tierras, certifico y doy fe; que el Dr. N.I.R., fué juramentado como Juez de Jurisdicción Original del Tribunal de Tierras, el 16 de noviembre de 1987, en presencia del Dr. F.M.P.J., Presidente del Tribunal de Tierras y el Lic. J.A.L.M., Secretario del Tribunal de Tierras"; que, por otro lado, forma parte de este expediente, un formulario S.P., de fecha 16 de noviembre de 1987, que da cuenta de la toma de posesión en esta fecha 16 de noviembre de 1987, el juez saliente ignoraba que había sido sustituido por el nuevo juez que entraba en funciones; que, las certificaciones que preceden, por sí solas, prueban todo lo contrario a las afirmaciones comentadas del abogado de la parte apelante; que, este tribunal ha comprobado que la designación del Dr. N.I.R., como Juez de Jurisdicción Original, residente en Nagua, se efectuó el 11 de noviembre de 1987 y fue juramentado y puesto en posesión de su cargo el 16 del mismo mes y año, y la sentencia apelada fue dictada el 13 de noviembre de dicho año, lo que significa que fue dada y firmada con anticipación a la juramentación del juez sustituto, lo que le confiere fuerza legal y plena vigencia; que, este tribunal sostiene, en lo que se refiere a designaciones judiciales, que no basta la designación del juez, por el Senado de la República, en la jurisdicción que fuere, sino que este debe tomar posesión del cargo después de haberse juramentado; que ningún empleado o funcionario judicial podrá ocupar el puesto para el cual ha sido nombrado o designado sin haber prestado el juramento de ley; que este Tribunal en virtud del efecto devolutivo del recurso de apelación y de la facultad de revisión que le confiere el Art. 124 y siguiente de la Ley de Registro de Tierras, profundizando en el examen de la decisión apelada y las piezas que completan el expediente, ha podido advertir por la copia de un acto de fecha 11 de diciembre de 1985, notificado por el alguacil L.V.B.C., que los señores P.M.A. y A.M.A. lograron inscribir sendas oposiciones en el Registro de Títulos del Departamento de Nagua, específicamente en el ordinal 11 del Título 79-4, que ampara la Parcela No. 240-B-11 del Distrito Catastral No. 2 del municipio de Cabrera; que se ha comprobado, además, en jurisdicción original como en este tribunal de alzada, que el referido certificado de título está expedido a favor de la Compañía Ezequiel Mena, C. por A., por transferencia que le hiciera a esta compañía, su propietario original, el señor E.M., quien hizo una aportación en naturaleza del referido inmueble para la constitución de la indicada entidad comercial, según copia del acto bajo escritura privada, de fecha 4 de diciembre de 1978, legalizado por el Dr. M.M.P., notario público de los del número del Distrito Nacional; que no se ha demostrado en este tribunal de apelación como tampoco lo hicieron ante el Juez a-quo, que los señores P. y A.M.A., fueron dueños de alguna acreencia contra la Compañía Ezequiel Mena, C. por A., o que fueron accionistas de dicha compañía o de derecho alguno, este tribunal superior, es de criterio que el Juez a-quo, al fallar como lo hizo, interpretó correctamente los hechos e hizo una buena aplicación de la ley, exponiendo motivos claros y suficientes que este tribunal acoge sin necesidad de repetirlos en esta sentencia, razones por las cuales decide confirmar, en todas sus partes, la Decisión No. 1, de fecha 13 de noviembre de 1987, en relación con la Parcela No. 240-B-11 del Distrito Catastral No. 2 del municipio de Cabrera, provincia M.T.S.";

Considerando, que por lo expresado en el fallo impugnado, es evidente que el Tribunal a-quo comprobó que el abogado de los recurrentes, a quien se le otorgó un plazo de 30 días a partir de la notificación de la transcripción de las notas estenográficas de la audiencia, para ampliar conclusiones y depositar las pruebas documentales en apoyo de sus alegatos, depositó un escrito de ampliación, pero no las pruebas literales de sus afirmaciones contra el juez; que asimismo comprobó y analizó la certificación expedida por el Dr. París C.G.H., ayudante de secretaría y jefe de las oficinas del Senado de la República, en fecha 29 de mayo de 1989, en la cual consta que el 11 de noviembre de 1987, el Senado de la República, eligió al Dr. N.I.R., como Juez del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de la provincia M.T.S., en sustitución del Dr. N.A.T.; y otra certificación del secretario del Tribunal de Tierras, dando constancia de que "el Dr. N.I.R., fue juramentado como Juez de Jurisdicción Original del Tribunal de Tierras, el 16 de noviembre de 1987, en presencia del Dr. F.M.P.J., Presidente del Tribunal Superior de Tierras y del secretario de dicho tribunal"; se expresa también en el fallo impugnado que el nuevo juez designado Dr. N.I.R., tomó posesión del cargo el 16 de noviembre de 1987 y que el juez saliente ignoraba que había sido sustituido, lo que podía hacer, hasta que el nuevo incumbente fuera juramentado y tomara posesión del cargo;

Considerando, que por otra parte y así consta también en la sentencia impugnada, el Tribunal a-quo, al conocer del recurso de apelación interpuesto por los actuales recurrentes en casación y ejercer además su facultad de revisión que les confieren los artículos 124 y siguientes de la Ley de Registro de Tierras, examinó con amplitud el caso de que se trata y comprobó igualmente que la oposición cuya inscripción requirieron los recurrentes al Registrador de Títulos del Departamento de Nagua, por acto de fecha 11 de diciembre de 1985 y que el último inscribió en el libro registro correspondiente, estaba dirigida a afectar la Parcela No. 24-B-11, del Distrito Catastral No. 2 del municipio de Cabrera, amparada por el Certificado de Título No. 79-4, expedido a favor de la Compañía Ezequiel Mena, C. por A., por transferencia que le hiciera a la misma, el propietario original de dicho inmueble, señor E.M., quien aportó el mismo en naturaleza para la constitución de la indicada sociedad comercial; que los recurrentes no demostraron ante los jueces del fondo que ellos fueran acreedores de la Compañía Ezequiel Mena, C. por A., ni accionistas de dicha compañía o que tuvieran derecho alguno que justificara dicha oposición, por lo que entendió confirmar la decisión de jurisdicción original que ordenó la radiación de la misma; que por consiguiente, el primer medio del presente recurso, carece de fundamento y debe ser desestimado;

Considerando, que por el segundo medio de su recurso de casación, los recurrentes invocan que, la sentencia del juez destituido Dr. N.A.T., del 13 de noviembre de 1987, carece de motivos que justifiquen un razonamiento uniforme e imparcial y que el Tribunal Superior de Tierras, crea la fantasía de que dicho juez no lee la prensa, no recibe telegrama o es sordo y ciego e ignoraba que había sido destituido por el Senado el 11 de noviembre de 1987; y que tampoco dicen de donde viene la información de que el juez de jurisdicción original, ignoraba que el Senador de la provincia M.T.S., había pedido su destitución; que todas las sentencias dictadas por un juez luego de perder su investidura, carecen de valor jurídico, son nulas y deben ser revocadas, porque ningún poder podía validar sus actuaciones posteriores a su destitución, pero;

Considerando, que todo el que alega un hecho en justicia está en la obligación de demostrarlo, que tal como se ha expuesto precedentemente y consta en la sentencia impugnada, al abogado de los recurrentes le fue concedido un plazo de 30 días para que depositara por ante el Tribunal a-quo, tanto un escrito de ampliación como las pruebas documentales de sus imputaciones, alegatos y afirmaciones y no lo hizo, depositando únicamente el escrito de ampliación reiterativo de sus afirmaciones y argumentos en audiencia, por lo que el tribunal desestimó estos por falta de justificación de las mismas al no aportar los documentos correspondientes para demostrarlas; que el Tribunal a-quo al rechazar las pretensiones de los recurrentes en la forma en que lo hizo, no sólo tuvo en cuenta que el juez de jurisdicción original que dictó el primer fallo no sólo desconocía su sustitución en el momento en que produjo el mismo, sino también con anticipación a la fecha de juramentación y toma de posesión del cargo de su sustituto como consta en la sentencia impugnada y se ha expuesto precedentemente, sino además en que los recurrentes no eran, ni demostraron serlo, acreedores, ni socios, de la recurrida Compañía Ezequiel Mena, C. por A., ni tener derecho alguno contra la misma para justificar su oposición al traspaso y al gravamen del inmueble propiedad de dicha compañía;

Considerando, que finalmente, del examen de la sentencia impugnada se advierte que dicho fallo contiene motivos suficientes y pertinentes que justifican su dispositivo y una exposición completa de los hechos y circunstancias de la litis que ha permitido a la Suprema Corte de Justicia verificar que en la especie se ha hecho una correcta aplicación de la ley; que, por tanto, el segundo medio del recurso carece también de fundamento y debe ser desestimado.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por los señores A.M.A. y P.M.A., contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras, el 12 de marzo de 1991, en relación con la Parcela No. 240-B-11, del Distrito Catastral No. 2, del municipio de Cabrera, provincia M.T.S., cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a los recurrentes al pago de las costas y las distrae a favor del Dr. J.U.L.F., abogado de la recurrida, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.

Firmado: J.G.V., J.L.V. y J.A.S.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifica.

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