Sentencia nº 13 de Suprema Corte de Justicia, del 13 de Enero de 1999.

Número de resolución13
Número de sentencia13
Fecha13 Enero 1999
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces J.G.V., J.L.V., J.A.S. y E.R.P., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 13 de enero de 1999, años 155º de la Independencia y 136º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la Compañía Dominicana de Teléfonos C. por A., (CODETEL), entidad comercial, organizada y existente de conformidad con las leyes de la República Dominicana, con su domicilio y asiento social en esta ciudad, debidamente representada por su directora legal y secretaria corporativa, señora F.M.G., portadora de la cédula de identidad y electoral No. 001-0094970-0, domiciliada y residente en esta ciudad, contra la sentencia dictada en atribuciones laborales por la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 5 de junio de 1997, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Licdo. S.A., abogado de la recurrente en la lectura de sus conclusiones;

Oído a la Licda. U.C.M. y E.J.P., abogadas de la recurrida, en la lectura de sus conclusiones;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 2 de julio de 1997, suscrito por la Licda. S.C.M., L.. R.P.M., Dr. T.H.M., portadores de las cédulas de identidad y electoral Nos. 001-0929022-1, 001-0198064-7 y 001-0735278-3, respectivamente, abogados de la recurrente Compañía Dominicana de Teléfonos, C. por A., (CODETEL), en el cual se proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa, suscrito por la Licda. U.J.C.M. y Licdo. E.J.P.R., portadores de las cédulas de identidad y electoral Nos. 001-0081129-8 y 001-0162101-9, respectivamente, abogados de la recurrida M.M.R., el 9 de julio de 1997;

Vista la Ley No. 25 de 199l, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara de Tierras, Laboral, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto los textos legales invocados por la recurrente y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta lo siguiente: a) que con motivo de una demanda laboral intentada por la recurrida contra la recurrente, el Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, dictó el 28 de mayo de 1996, una sentencia con el siguiente dispositivo: "PRIMERO: D. resuelto el contrato de trabajo existente entre las demandantes Sras. M.A.R.M. y M.R.J., y la Compañía Dominicana de Teléfonos ( CODETEL), por desahucio ejercido por la parte demandante en contra de las primeras; SEGUNDO: Rechazando la demanda en daños y perjuicios reclamadas por las demandantes ascendentes a la suma de RD$1,000,000.00 (Un Millón de Pesos), por improcedente, mal fundada y carente de base legal; TERCERO: Rechazando y declarando inadmisible las pretensiones de las demandantes, con respecto a los beneficios pretendidos por estas, de acuerdo a lo prescrito por los Arts. 57 y 58, del Pacto Colectivo de Condiciones de Trabajo, que rige las relaciones entre la (CODETEL) y sus empleados por falta de calidad de las demandantes al ser estas supervisoras de la empresa y quedar automáticamente excluidas por aplicación del artículo 2, del Pacto Colectivo de referencia y el artículo 119 del Código de Trabajo; CUARTO: Rechazando las pretensiones de las demandantes Sra. M.A.R.M., y M.R.J., con respecto a los beneficios reclamados por aplicación del Art. 95, ordinal 3ro. del Código de Trabajo, toda vez que dichos beneficios solo se apliquen para los casos de despidos y no así como en la especie al tratarse de rupturas de contratos de trabajo existente entre las partes por desahucio; QUINTO: Declarando justas las sumas ofrecidas a las partes demandantes por la Compañía Dominicana de Teléfonos (CODETEL), con respecto de los beneficios e indemnizaciones por concepto de auxilio de cesantía, preaviso, vacaciones, bonificaciones y salario de navidad de acuerdo a los cálculos que constan en el expediente y al pago de los cheques cuyas copias figuran también; SEXTO: R. y calcular a las trabajadoras demandantes, el beneficio reconocido como el (MICS), que es un incentivo y dicho incentivo variaría el cálculo del salario promedio diario de las trabajadoras y el total de las sumas ofrecidas; SEPTIMO: Consecuentemente, condenando a la compañía demandada (CODETEL) al pago del astreinte establecido por el Art. 86, parte in fine del Código de Trabajo, toda vez que al ser calculado el (MICS) las sumas ofrecidas a las trabajadoras no se ajustan a la realidad; OCTAVO: Condenando consecuentemente a la Compañía Dominicana de Teléfonos (CODETEL) al pago de las costas del procedimiento ordenando su distracción a favor y provecho de los Licdos. E.J.P.R. y U.J.C.M., abogados que afirman haberlas avanzado en su totalidad; NOVENO: Comisionando al ministerial J.T.T.A., Alguacil de Estrados de la Sala No. 2, del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, para notificar la presente sentencia"; b) que sobre el recurso interpuesto intervino la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo dice: "PRIMERO: En cuanto al incidente de exclusión presentado por la parte recurrente de los documentos depositados por la recurrida, bajo el alegato de ser fuera del plazo, se rechaza el mismo por improcedente y mal fundado; SEGUNDO: Se acoge y se ratifica la renuncia expresada por las partes a la medida de instrucción de comparecencia personal en la audiencia del 24 de abril de 1997, por falta de interés; TERCERO: Se declara bueno y válido en cuanto a la forma el recurso de apelación interpuesto por la empresa Compañía Dominicana de Teléfonos, C. por A., (CODETEL), contra la sentencia de fecha 28 de mayo de 1996, dictada por la Sala No. 2 del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, a favor de la señora M.R.J., cuyo dispositivo se copia en otra parte de esta misma sentencia; CUARTO: En cuanto al fondo del recurso, y la sentencia, se confirma la misma en cuanto a los ordinales primero, segundo, tercero, cuarto, quinto, séptimo y octavo, y en cuanto al ordinal sexto de la supradicha sentencia, se rechaza el reajuste señalado por improcedente; QUINTO: Se condena a la empresa CODETEL, al pago de las costas del procedimiento, con distracción en provecho de los Licdos. E.J.P.R. y U.J.C.M., abogados que afirman haberlas avanzado en su totalidad; SEXTO: Se comisiona al ministerial S.P.M., Alguacil de Estrados de la Corte de Apelación de Trabajo del Distrito Nacional, para la notificación de la presente sentencia";

Considerando, que la recurrente propone los medios de casación siguientes: Primer Medio: Contradicción de motivos y fallos; Segundo Medio: Falta de base legal;

Considerando, que en el desarrollo del primer medio de casación propuesto la recurrente expresa, en síntesis, lo siguiente: que "la Corte a-qua al conocer de la apelación dictada por el tribunal de primer grado, la cual solo fue apelada en el aspecto relativo a la inclusión del incentivo MICS en el cálculo de las prestaciones de la señora Rolffot (ordinal sexto) y en cuanto a la condenación, como consecuencia de este faltante, al pago del astreinte establecido en el artículo 86 del Código de Trabajo (ordinal séptimo), incurrió en una contradicción aún mayor que el tribunal de primer grado, ya que al ratificar en su fallo que las prestaciones, incluyendo preaviso y auxilio de cesantía fueron justa y válidamente ofrecidas y, más aún, al estatuir que el incentivo MICS constituye un salario a riesgo y por lo tanto no computable para fines de cálculo de las indemnizaciones correspondientes al preaviso y al auxilio de cesantía (revocando el ordinal sexto), debió, lógicamente, establecer la no procedencia del astreinte";

Considerando, que la sentencia impugnada expresa lo siguiente: " que existe un hecho que por la naturaleza del mismo, no admite discusión, puesto se hace evidente el pago de las prestaciones por desahucio en el tiempo de la ley establecido aunque se pretende alegar la intención, de donde se desprende que tenga aplicación el artículo 86 del Código de Trabajo, que prevé la indemnización como sanción al no cumplimiento de ese mandato, por tanto debe acogerse el ordinal de la sentencia que se refiere a este punto; que conforme se aprecia del reglamento de aplicación del MICS, este se hace en dos períodos, es decir, semestralmente y como se trata de un incentivo bajo condición de una eventualidad porque se da en el tiempo de su ejecución, pero no se puede apreciar que tenga un carácter directo y solo calculable en los períodos si se ha logrado incentivo como un estímulo del empleado, y además porque no se trata de un derecho adquirido y cuyo valor sea líquido y exigible, aplicable en la especie, a cualquier otro empleado que no sea excluido de manera expresa como los que desempeñan puestos de dirección, administración, inspección y en el caso de supervisores, que es el que nos ocupa, tal situación que rige el artículo 2, 57 y 58 del Pacto Colectivo de Condiciones de Trabajo, suscrito entre la Compañía Dominicana de Teléfonos (CODETEL) y los empleados de la misma, a través de sus representantes sindicales en fecha 1ro. de noviembre de 1981, que es ley entre las partes, tal implicación está contemplada además por el artículo 119 del Código de Trabajo vigente, por tales razones los pedimentos en este sentido deben ser rechazados en buen derecho por falta de calidad para ello; que los testigos de la causa, como las disposiciones legales que rigen la materia permiten establecer que el MICS no es aplicable a la categoría de personas ya señaladas y por tanto hacer lo contrario sería colocar al margen de una realidad contemplada en la ley no sería posible hablar de un reajuste de algo que por naturaleza del convenio no lo es aplicable a la Sra. M.R.J. en su calidad de supervisora y no de simple empleada y en aplicación del reglamento del incentivo del MICS, que si se estuviera en presencia de un empleado de otra categoría, es obvio que la aplicación debía tomarse en cuenta pero por el momento con derecho adquirido porque la eventualidad no podría llevar a beneficiar de algo que se produciría en el tiempo, y conforme a su naturaleza" que si bien es cierto que no es procedente para el caso de la especie tomar en cuenta el incentivo del MICS, ya por lo expuesto precedentemente, no es menos cierto que la astreinte proveniente del incumplimiento del desahucio y establecido en el artículo 86, debe mantenerse, porque tal pedimento implica una indemnización con reparación del perjuicio por no haberse hecho en el tiempo de la ley, pero en cambio no debe mantenerse la aplicación del artículo 95 Ord. 3ro. por corresponder al despido y no al desahucio;

Considerando, que la disposición del artículo 86 del Código de Trabajo que dispone la obligación del empleador de pagar una suma igual a un día del salario devengado por el trabajador, por cada día de retardo en el pago de las indemnizaciones por omisión del preaviso y por el auxilio de cesantía, tiene aplicación cuando el empleador no realiza el pago u ofrece pagar una suma inferior a la que corresponde al trabajador desahuciado;

Considerando, que cuando el empleador hace una oferta de pago y esta no es aceptada por el trabajador bajo el alegato de que la misma es incompleta y no satisface los derechos que le corresponden, para que un tribunal disponga la aplicación de la penalidad establecida en el referido artículo 86, es necesario que previamente este declare que la negativa del trabajador a recibir los valores ofertados es justificada por no cubrir la oferta realizada el monto total de las indemnizaciones por omisión del preaviso y por el auxilio de cesantía;

Considerando, que en la especie el Tribunal a-quo confirmó el ordinal quinto de la sentencia del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, que declaró "justas las sumas ofrecidas a las partes demandantes por la Compañía Dominicana de Teléfonos, C. por A., con respecto de los beneficios e indemnizaciones por concepto de auxilio de cesantía, preaviso, vacaciones, bonificaciones y salario de navidad de acuerdo a los cálculos que constan en el expediente y al pago de los cheques cuyas copias figuran también";

Considerando, que la diferencia en el pago ofertado por la recurrente y lo reclamado por la recurrida, radica en la falta del cómputo a los fines del cálculo del salario promedio diario de la trabajadora de un incentivo denominado MICS, que era entregado por la empresa a sus trabajadores; que habiendo considerado el Tribunal a-quo que ese incentivo no beneficiaba a la demandante, razón por la cual revocó en ese aspecto la sentencia de primer grado, no podía mantener la condenación del pago del monto equivalente a un día de salario por cada día de retardo impuesta por la sentencia apelada, ya que de acuerdo al criterio del propio tribunal, al entender que el incentivo no era un salario ordinario recibido por la demandante, los cálculos realizados por el empleador para el pago de los derechos de esta fueron correctos, lo que hacía injustificada la negativa de la recurrida a recibir los valores ofertados;

Considerando, que la sentencia impugnada carece de base legal, que determina su casación, sin necesidad de examinar el otro medio del recurso;

Considerando, que cuando la sentencia es casada por falta de base legal, las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia dictada por la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 5 de junio de 1997, cuyo dispositivo figura copiado en otra parte del presente fallo, y envía el asunto por ante la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional; Segundo: Compensa las costas.

Firmado: J.G.V., J.L.V., J.A.S., E.R.P.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifica.

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