Sentencia nº 13 de Suprema Corte de Justicia, del 3 de Febrero de 1999.

Fecha03 Febrero 1999
Número de sentencia13
Número de resolución13
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces J.G.V., J.L.V., J.A.S. y E.R.P., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 3 de febrero de 1999, años 155º de la Independencia y 136º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por R.M.M., portadora de la cédula personal de identidad No. 15788, serie 47, domiciliada y residente en esta ciudad, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras, el 24 de julio de 1995, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 4 de julio de 1996, suscrito por los Dres. J.L.D.F. y J.H.H.D., abogados de la recurrente R.M.M., en el cual se proponen los medios que se indican más adelante;

Vista la Ley No. 25 de 199l, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara de Tierras, Laboral, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto los textos legales invocados por la recurrente y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en ocasión de una litis sobre terreno registrado relacionado con la Parcela No. 56-A (Solar No. 10 de la Manzana No. 7 P.. del plano particular), del Distrito Catastral No. 3, del Distrito Nacional, el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original, dictó el 3 de septiembre de 1986, la Decisión No. 36, cuyo dispositivo dice así: "PRIMERO: Se acoge en todas sus partes las conclusiones formuladas por el Dr. Fausto Familia Roa, a nombre y representación de la señora A.G.M.; SEGUNDO: Se declara nulo y sin ningún efecto jurídico el acto de venta de fecha 20 de octubre de 1982, legalizadas las firmas por el Dr. C.M.T.A., en virtud del cual el señor P.B. vendió la porción de 778.76 ½ Mts2., y sus mejoras a favor de la señora R.M.M.; TERCERO: Hacer constar en el original del Certificado de Título No. 70-3474, que ampara la Parcela 56-A del D. C. No. 3 del D. N.; que a los derechos registrados a favor de la señora R.M.M. consistentes en una porción de 778.76 ½ Mst2, han quedado transferidos en su totalidad a favor de la señora A.G.M., dominicana, mayor de edad, soltera, de quehaceres domésticos, cédula No. 10344, serie 34, domiciliada y residente en la calle Corazón de Jesús No. 2, Las Palmas de H.D.N."; b) que sobre el recurso interpuesto, el Tribunal Superior de Tierras, dictó el 24 de julio de 1995, la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Se acoge en parte las conclusiones del Dr. Fausto Familia Roa, a nombre de la señora G.M.; SEGUNDO: Se acoge el recurso de apelación en cuanto a su forma, se rechaza en cuanto al fondo, interpuesto por el Dr. L.D.F. en representación de la señora R.M.M.; TERCERO: Se declara nula y sin ningún efecto jurídico el acta de venta de fecha 20 de octubre de 1982 e inscrita en el Registro de Títulos el día 4 de febrero de 1983, mediante el cual el señor P.B. transfirió a la señora R.M.M. una porción de terreno de una extensión superficial de 778.76 Mts2, y sus mejoras dentro del ámbito de la Parcela No. 56-A del D. C. No. 3 del Distrito Nacional; CUARTO: Se declara que el inmueble objeto de este fallo, pertenece a la comunidad que existiera entre los señores A.G.M. y P.B., perteneciéndole a la señora A.G.M. el 50% y al señor P.B. un 50% de dicho inmueble de acuerdo a la ley; QUINTO: Se ratifica en parte la Decisión No. 36 dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original, en fecha 3 de septiembre de 1986 la cual regirá como consta en esta sentencia de acuerdo a las modificaciones señaladas; SEXTO: Ordena al Registrador de Títulos del Distrito Nacional; a) R. el acta de venta de fecha 20 de octubre de 1982 mediante el cual el señor P.B. transfirió a la señora R.M.M. una porción de terreno de más o menos 778 Mts2 76 Dms2 y sus mejoras. Queda eliminado el nombre de R.M.M.; b) Cancelar la carta constancia del Certificado de Título No. 70-3474 expedido por el Registrador de Títulos del Distrito Nacional, en fecha febrero de 1983; c) Expedir nuevos Certificados de Títulos que amparen los derechos de propiedad sobre el inmueble objeto de este fallo, en la siguiente forma y proporción; Parcela No. 56-A D. C. No. 3 D. N., A.: 778.76 Mts2.- 00 Has., 07 As., 78 Cas., 76 Ms2., dentro del ámbito de la Parcela No. 56-A del D. C. No. 3 y sus mejoras a favor de los señores G.M. y P.B. en igualdad de proporciones, o sea de un 50% para cada uno, haciéndose constar que sobre este inmueble está asegurada la vivienda familiar";

Considerando, que la recurrente persigue la casación de la sentencia impugnada, proponiendo los medios siguientes: Primer Medio: Violación al derecho de defensa; Segundo Medio: Desconocimiento de los Arts. 28 y 30 de la Ley No. 834 del 25 de julio de 1978 (Art. 31); Tercer Medio: Sentencia inexistente para justificar el apoderamiento del Juez de Jurisdicción Original; Quinto Medio: Contradicción de sentencias;

Considerando, que en su memorial de casación la recurrente solicita en primer término, que se declare admisible su recurso, no obstante haberse interpuesto tardíamente, porque ello se debió a que desconocía y también su abogado el fallo pronunciado por el Tribunal a-quo en relación con el recurso de apelación por ella interpuesto contra la sentencia de jurisdicción original de fecha 3 de septiembre de 1986; y en el desenvolvimiento de sus alegatos sostiene que el Certificado No. R-2819 del 3 de agosto de 1995, mediante el cual supuestamente se les notificó la sentencia, nunca fue depositado en el Instituto Postal Dominicano (IMPOSDOM) y por tanto no ingresó a dicho Instituto, según certificación expedida por éste el 31 de mayo de 1996; que por esos motivos no pudo recurrir en tiempo hábil la sentencia ahora impugnada;

Considerando, que la recurrente no ha depositado dicha certificación, y en consecuencia, no ha probado este alegato, por lo que el mismo no puede ser admitido;

Considerando, en cuanto a la admisión del recurso; que el plazo para interponer el recurso de casación es de dos meses, de conformidad con el artículo 5 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, que como se trata de un plazo establecido por la ley, no es posible extenderlo o prorrogarlo, salvo el caso de fuerza mayor; que en la especie es evidente que entre el día 24 de julio de 1995, fecha de la sentencia impugnada, y el 4 de julio de 1996, fecha en que se depositó en Secretaría el memorial de casación correspondiente, transcurrió un plazo mayor que el que la ley establece en el texto antes citado; que sin embargo, de conformidad con lo que establece la parte in fine del artículo 119 de la Ley de Registro de Tierras, los plazos para ejercer los recursos seguirán contándose desde la fecha de la fijación del dispositivo de la sentencia en la puerta principal del tribunal que la dictó; que en el expediente relativo al recurso de casación que se examina no hay constancia de que se procediera, como lo exige el texto legal citado, a la fijación del dispositivo de la sentencia impugnada en la puerta principal del Tribunal a-quo, con lo cual se le creó a la recurrente una imposibilidad material en el ejercicio de su derecho de recurrir la decisión; que por éstas razones, en la especie, procede declarar admisible el presente recurso;

Considerando, que en el desarrollo del quinto medio, el cual se examina en primer término por la solución que se dará al recurso que se examina, la recurrente alega que con motivo del recurso de casación interpuesto por la actual recurrida A.G.M., contra la sentencia de fecha 9 de agosto de 1985, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de Santo Domingo, la Suprema Corte de Justicia, por su sentencia de fecha 17 de junio de 1995, rechazó dicho recurso; que la sentencia dictada por la Corte de Apelación rechazó la demanda en nulidad del contrato de venta otorgado por el señor P.B., a favor de la recurrente R.M.M., intentada por la actual recurrida A.G.M., declarando igualmente compradora de buena fe y única propietaria del inmueble en discusión a la recurrente R.M.M.; que esa sentencia adquirió la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada; que las decisiones de la Suprema Corte de Justicia como Corte de Casación, establecen y mantienen la unidad de la Jurisprudencia Nacional; que con la decisión recurrida, la señora A.G.M. ha provocado que la Suprema Corte de Justicia se pronuncie al respecto, ya que se trata del mismo asunto, las mismas partes y sobre los mismos hechos;

Considerando, que en el presente caso son constantes los siguientes hechos: a) que en fecha 14 de junio de 1965, los señores P.B. y A.G.M., contrajeron matrimonio bajo el régimen de la comunidad legal de bienes; b) que en el curso y bajo la vigencia de ese matrimonio, el señor P.B., adquirió del Instituto de Auxilios y Viviendas, mediante contrato de venta condicional No. 4092-S, una porción de terreno con un área de 00 Has., 07 As., 78 Cas., 76 Dms2., y sus mejoras, dentro del ámbito de la Parcela No. 56-A, del Distrito Catastral No. 3 del Distrito Nacional (Solar No. 10 de la Manzana No. 7 P.. del D.C.N. 1 delD.N.); c) que el referido matrimonio quedó disuelto por sentencia del 15 de octubre de 1981, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Tercera Circunscripción del Distrito Nacional, el cual fue pronunciado por el Oficial del Estado Civil de la Primera Circunscripción del Distrito Nacional, el día 23 de diciembre de 1981, en el Libro No. 402, Acta No. 431, Folios 18 al 20 y publicado el día 28 del mismo mes de octubre de 1981; d) que el 20 de octubre de 1982, el señor P.B., según acto bajo firma privada legalizado por el Dr. C.M.T.A., notario público de los del número del Distrito Nacional, vendió a la ahora recurrente R.M.M., el mencionado inmueble, venta que fue registrada el 4 de febrero de 1983, por ante el Registrador de Títulos del Distrito Nacional, expidiéndose a la compradora el correspondiente Certificado de Título; e) que en fechas 13 y 22 de junio de 1983, la señora A.G.M., demandó en nulidad del contrato de venta otorgado por P.B., a favor de R.M.M., sobre cuya demanda intervino la sentencia de fecha 29 de septiembre de 1983, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Segunda Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, mediante la cual "Pronunció el defecto contra los demandados P.B. y R.M.M., por falta de comparecer; acogió las conclusiones de la demandante A.G.M. y en consecuencia declaró nulo y sin efecto jurídico el acto de venta suscrito entre P.B. y R.M.M."; f) que sobre apelación interpuesta por los señores P.B. y R.M.M., la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de Santo Domingo, dictó el 9 de agosto de 1985, una sentencia mediante la cual "revocó en todas sus partes la sentencia apelada y declaró inadmisible la demanda en nulidad del contrato de venta suscrito entre los señores P.B. y R.M.M., decidiendo además el rechazamiento de dicha demanda; y declarando a la señora R.M.M., compradora de buena fe y única propietaria del inmueble descrito en el contrato impugnado"; g) que contra esa sentencia recurrió en casación la señora A.G.M., por lo que la Suprema Corte de Justicia, dictó el 17 de junio de 1987, una sentencia del siguiente dispositivo: "Por tales motivos; Unico: Rechaza el recurso de casación interpuesto por A.G.M. contra la sentencia dictada el 9 de agosto de 1985, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de Santo Domingo, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo"; h) que paralelamente a esa acción en nulidad ejercida por la recurrida A.G.M., ante la Jurisdicción Civil Ordinaria, también introdujo por instancia una demanda similar ante el Tribunal de Tierras, por lo que el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original, apoderado por sentencia del 15 de abril de 1985, que ordenó un nuevo juicio, dictó el 5 de septiembre de 1986, su Decisión No. 36, "mediante la cual declaró nulo el mencionado acto de venta de fecha 20 de octubre de 1982, intervenido entre P.B. y R.M.M. y ordenó la transferencia del inmueble objeto de la presente litis, a favor de la demandante A.G.M."; i) que sobre apelación interpuesta por P.B. y R.M.M., el Tribunal Superior de Tierras, dictó la sentencia del 24 de julio de 1995, ahora impugnada, cuyo dispositivo se ha transcrito precedentemente;

Considerando, que tal como se ha expuesto anteriormente, antes de fallar el Tribunal a-quo el recurso de apelación interpuesto por la recurrente contra la Decisión No. 36 del 15 de septiembre de 1986, dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original, ya la Suprema Corte de Justicia, había decidido por su sentencia del 17 de junio de 1987, el recurso de casación interpuesto por la recurrida contra la sentencia del 9 de agosto de 1985, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de Santo Domingo;

Considerando, que en su sentencia de fecha 17 de junio de 1987, la Suprema Corte de Justicia, dio como fundamento esencial el siguiente: "

Considerando, en cuanto a los alegatos marcados con las letras a) y b), que se examinan juntos por la relación existente entre los mismos, ponen de manifiesto que en la sentencia impugnada y en los documentos a que la misma se refiere la Corte a-qua para fallar como lo hizo dio por establecido lo siguiente: que el matrimonio existente entre P.B. y la recurrente quedó disuelto por sentencia del 15 de octubre de 1981 dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Tercera Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito, el divorcio fue pronunciado por el Oficial del Estado Civil de la Primera Circunscripción del mismo el 23 de diciembre y publicado el 26 del mismo mes del 1981, que en certificación expedida en la Secretaría de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, consta "Que a la fecha 15 de junio de 1982, la señora A.G.M., no había aceptado la comunidad de bienes que existió entre ella y su esposo P.B., así como tampoco había solicitado prórroga para dicha aceptación"; que por acto bajo firma privada suscrito por P.B. y R.M.M. el 20 de octubre de 1982, cuya firma fue legalizada por el notario público Dr. C.M.T.A. el primero vende a la segunda "una porción de terreno con una extensión de setecientos setentiocho (778) metros cuadrados, S. y medio (76 ½) decímetros cuadrados dentro del ámbito de la Parcela No. 56-A, del Distrito Catastral No. 3, del Distrito Nacional (Solar No. 10) de la Manzana No. 7 provisional"; venta ésta registrada el 4 de febrero de 1983 por ante el Registrador de Títulos del Distrito Nacional, y en el cual " se declara a la señora R.M.M., copropietaria de esta parcela, quedando en consecuencia eliminado de este Certificado de Título el nombre de P.B."; que A.G.M. demandó en nulidad de venta y/o nulidad de contrato de venta a P.B. y a R.M.M. el 13 y 22 de junio de 1983, respectivamente, o sea un (1) año y cinco (5) meses después de disuelta la comunidad de bienes que existió entre la recurrente y P.B., lo que revela que al no haber aceptado la comunidad en los plazos legales, ni solicitado prórroga judicial para hacerlo, se presume que éste renunció a la misma de conformidad con lo dispuesto por el artículo 1463 del Código Civil reformado por la Ley No. 979 del 4 de septiembre de 1985, por lo que en consecuencia los alegatos que se examinan carecen de fundamento y deben ser desestimados;

Considerando, que de acuerdo con el artículo 1315 del Código Civil: "la autoridad de la cosa juzgada no tiene lugar sino respecto de lo que ha sido objeto de fallo. Es preciso que la cosa demandada sea la misma; que la misma demanda se funde sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes y formulada por ellas y contra ellas con la misma calidad"; que en principio, y de conformidad con éste texto legal, para que se produzca la autoridad de la cosa juzgada, es necesario la concurrencia en las dos acciones de los tres elementos siguientes: identidad de objeto, identidad de causa e identidad de partes; que es indispensable además que para que una sentencia adquiera la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, que la misma no sea susceptible de ser atacada por ninguna vía de recurso; que como en el caso de la especie todas las cuestiones planteadas por la recurrida A.G.M., tanto en sus demandas en nulidad del contrato de venta, ante la Jurisdicción Civil Ordinaria como ante el Tribunal de Tierras quedaron definitiva e irrevocablemente resueltas por las sentencias de fechas 9 de agosto de 1985, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de Santo Domingo y 17 de junio de 1987, por la Suprema Corte de Justicia, es incuestionable que dichas decisiones adquirieron la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada y por consiguiente el Tribunal de Tierras no podía ya pronunciarse contra lo que había sido decido irrevocablemente por la Suprema Corte de Justicia, es decir, sobre la validez del contrato de venta; que por tanto, la sentencia impugnada, debe ser casada sin que sea necesario ponderar los demás medios del recurso.

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia dictada el 24 de julio de 1985 por el Tribunal Superior de Tierras, en relación con la Parcela No. 56-A (Solar No. 10 Manzana No. 7 Prov. del plano particular) del Distrito Catastral No. 3, del Distrito Nacional, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo, y envía el asunto por ante el mismo tribunal; Segundo: Condena a la recurrida al pago de las costas y las distrae en provecho del Dr. J.L.D.F. y Licdo. J.A.H.D., abogados de la recurrente quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Firmado: J.G.V., J.L.V., J.A.S., E.R.P.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifica.

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