Sentencia nº 13 de Suprema Corte de Justicia, del 2 de Junio de 1999.

Número de resolución13
Número de sentencia13
Fecha02 Junio 1999
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces J.G.V., J.L.V. y J.A.S., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 2 de junio de 1999, años 156º de la Independencia y 136º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por R. De Padua o P., dominicano, mayor de edad, soltero, agricultor, portador de la cédula de identidad personal No. 3308, serie 25, domiciliado y residente en El Cuey, jurisdicción de El Seybo; F.D., dominicano, mayor de edad, agricultor, casado, portador de la cédula de identidad personal No. 3332, serie 25, domiciliado y residente en Las Cuchillas, jurisdicción de El Seybo; A.D., dominicano, mayor de edad, agricultor, soltero, portador de la cédula de identidad personal No. 6925, serie 25, domiciliado y residente en Las Cuchillas, jurisdicción de El Seybo; T.D., dominicano, mayor de edad, agricultor, portador de la cédula de identidad personal No. 2791, serie 25, domiciliado y residente en Las Cuchillas, jurisdicción de El Seybo; A.D., dominicana, mayor de edad, quehaceres domésticos, casada, portadora de la cédula de identidad personal No. 2323, serie 25, domiciliada y residente en la sección Arroyo Grande, jurisdicción de El Seybo; S.D., dominicano, mayor de edad, agricultor, casado, portador de la cédula de identidad personal No. 8243, serie 25, domiciliado y residente en la sección Las Cuchillas, jurisdicción de El Seybo; F.D., dominicana, mayor de edad, soltera, de quehaceres domésticos, portadora de la cédula de identidad personal No. 9050, serie 25, domiciliado y residente en la calle La Cruz No. 126, El Seybo; B.D., dominicano, mayor de edad, casado, agricultor, portador de la cédula de identidad personal No. 9858, serie 25, domiciliado y residente en Las Cuchillas, jurisdicción de El Seybo y N.D., dominicano, mayor de edad, casado, portador de la cédula de identidad personal No. 16011, serie 25, domiciliado y residente en Haína, jurisdicción de San Cristóbal, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras, el 2 de noviembre de 1984, cuyo dispositivo se copia mas adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Dr. J.R.G.C., abogado del recurrente R.P. o Padua y compartes, en la lectura de sus conclusiones;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado por ante la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 4 de enero de 1985, suscrito por el Dr. J.R.G.C., portador de la cédula de identidad personal No. 24100, serie 56, abogado de los recurrentes R.P. o Padua y compartes, mediante el cual proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa de los recurridos D.A.M. y compartes, depositado por ante la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 4 de febrero de 1985, suscrito por el Dr. M.A.N.G., portador de la cédula de identidad personal No. 13584, serie 25;

Visto el auto dictado el 31 de mayo de 1999, por el Magistrado J.G.V., Presidente de la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, conjuntamente con los M.J.L.V. y J.A.S., Jueces de esta Cámara, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes Nos. 684 de 1934 y 926 de 1935;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara de Tierras, Laboral, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto los textos legales invocados por los recurrentes y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta lo siguiente: a) que con motivo de una litis sobre terreno registrado, relativa a la Parcela No. 36, del Distrito Catastral No. 8, del municipio de El Seybo, el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original, dictó el 28 de mayo de 1980, la Decisión No. 1, mediante la cual desestimó las conclusiones formuladas por el Dr. J.B.R.J., a nombre del señor A.D. y compartes, acogió la instancia introductiva del presente expediente, revocó la resolución dictada en fecha 16 de julio de 1979, por este Tribunal Superior en relación con la referida Parcela No. 36; declaró las personas capacitadas para recoger los bienes relictos por la finada B.D. y ordenó el Registrador de Títulos del Departamento de El Seybo, la cancelación del certificado de título que ampara la mencionada Parcela No. 36 y la expedición de otro nuevo que ampara la misma parcela, con un área de 139 Has., 93 As., 59 Cas., en comunidad y en partes iguales, a favor de los señores D.A.M. y A.E.B. de Andújar; b) que sobre el recurso interpuesto el Tribunal Superior de Tierras dictó el 2 de noviembre de 1984, la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo es el siguiente: "1º.- Se acoge, en parte y se rechaza, en parte, la apelación interpuesta en fecha 19 de julio de 1980, por el Dr. J.B.R.J., a nombre y en representación el señor A.D. y compartes, contra la Decisión No. 1, dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original, en fecha 26 de mayo de 1980, en relación con la Parcela No. 36, del Distrito Catastral No. 8, del municipio de El Seybo; 2º.- Se confirma, con las modificaciones resultantes de los motivos de esta sentencia, la Decisión No. 1, dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original en fecha 28 de mayo de 1980, en relación con la Parcela No. 36, del Distrito Catastral No. 8, del municipio de El Seybo, cuyo dispositivo en lo adelante regirá así: "PRIMERO: Que debe desestimar y desestima, por improcedente y mal fundadas, las conclusiones formuladas por el Dr. J.B.R.J., a nombre del señor A.D. y compartes; SEGUNDO: Que debe acoger y acoge, la instancia de fecha 9 de noviembre de 1979, suscrita por el Dr. M.A.N.G., a nombre de los señores D.A.M. y A.E.B.M. de Andújar, y, en consecuencia, declara la validez del Acto No. 36, de fecha 29 de agosto de 1960, instrumentado por el notario D.J.M.R., contentivo del testamento dictado por la señora B.D.; TERCERO: Que debe revocar y revoca, la resolución de fecha 16 de julio de 1979, dictada por el Tribunal Superior de Tierras, en relación con la Parcela No. 36, del Distrito Catastral No. 8, del municipio de El Seybo; CUARTO: Que debe declarar y declara, que las únicas personas capacitadas legalmente para recoger los bienes relictos por la finada Vitilia o B.D. y transigir con ellos, son sus herederos testamentarios universales D.A.M. y A.E.B.M. de Andújar, en la proporción de un 50%, para cada uno; QUINTO: Que debe ordenar y ordena, al Registrador de Títulos del Departamento de El Seybo, la cancelación del Certificado de Título No. 79-27 que ampara la referida Parcela No. 36, del Distrito Catastral No. 8, del municipio de El Seybo y la expedición de otro nuevo, en la siguiente forma y proporción: Parcela Número 36. Area: 139 Has., 98 As., 59 Cas., a) 114 Has., 83 As., 13.6 Cas., en favor del señor R.P. o Padua, dominicano, mayor de edad, agricultor, domiciliado y residente en El Cuey, municipio de El Seybo; b) 25 Has., 15 As., 45.4 Cas., en favor de los señores D.A.M., cédula de identificación personal No. 8892, serie 25 y A.E.B.M. de Andújar, cédula personal No. 6686, serie 25, ambos dominicanos, mayores de edad, casados, domiciliados y residentes en la ciudad de Santa Cruz de El Seybo";

Considerando, que contra la sentencia impugnada los recurrentes proponen los medios de casación: Primer Medio: Exceso de poder; b) violación a los artículos 173, 174, 185, 186, 187, 188, 189, 190, 191, 192, 194, 195 y 196 de la Ley No. 1542, de fecha 7 de noviembre de 1947, reformada, de Registro de Tierras; y c) falta de base legal; Segundo Medio: Violación al sagrado derecho de defensa; b) violación flagrante a las reglas de las pruebas contenidas en el artículo 1315 del Código Civil; c) desnaturalización de los hechos de la causa; d) falsa apreciación de las pruebas en la decisión impugnada; Tercer Medio: a) falta de motivos; b) motivos contradictorios;

Considerando, que en el desarrollo del primer medio del recurso de casación, los recurrente fundamentalmente alegan en síntesis que la decisión impugnada adjudica todo la Parcela No. 36, del Distrito Catastral No. 8, del municipio de El Seybo a R. de Padua o P. y a los esposos D.A. y A.E.B.M. de A., sin tomar en cuenta que el también recurrente Dr. J.R.G.C., perjudicado por dicha sentencia, es propietario dentro de la misma parcela, de una porción de terreno con una extensión superficial de 41 Has., 99 As., 58 Cas., equivalente a 667.80 tareas, amparadas en el Certificado de Título No. 79-27, que le fue expedido el 27 de octubre de 1980, por el Registrador de Títulos del Departamento de El Seybo; que siendo el un tercer adquiriente a título oneroso y de buena fe, no podía ordenarse la cancelación del certificado de título que lo ampara como propietario de la indicada porción de terreno, porque ello constituye una violación de los artículos 173, 174, 175, 185, 186, 187, 188, 189, 190, 191, 192, 194, 195 y 196, de la Ley de Registro de Tierras, que en la misma forma actuó el Juez de Jurisdicción Original con el señor R.P. o P., copropietario con V.D. de la mencionada parcela, conforme el Certificado de Título No. 1696, de fecha 5 de agosto de 1953, expedido por el Registrador de Títulos de San Pedro de Macorís, al adjudicar la totalidad de la parcela a los esposos recurridos D.A. y E.B.M. de A., sin que dicho señor de Padua ó P., transfiriera a nadie sus derechos, con lo que el Tribunal a-quo ha cometido un exceso de poder; que también carece de base legal el fallo recurrido porque el testamento que es la única prueba en que se fundamenta el mismo, ha regalado a los actuales recurridos la herencia de los también recurrentes F., A., T., A., Sotico, F., B. y N.D., dejada por su hermana y tía V.D., quien no otorgó dicho testamento, no obstante el tribunal, desnaturalizando los testimonios y pruebas aportadas, ordenó la transferencia de los derechos que en el inmueble pertenecían a la finada V.D., en favor de los recurridos, con el propósito de favorecer a éstos; que ellos plantearon la nulidad del testamento y no su falsedad; que a pesar de eso el juez que presidía la audiencia conminó al abogado de los recurrentes a inscribirse en falsedad o a concluír al fondo por tratarse de un acto auténtico y que tal actitud de ese Juez constituye un exceso de poder;

Considerando, que en la sentencia impugnada se expresa lo siguiente: " Que del estudio del expediente revela: que de conformidad con el Certificado de Título No. 1696, expedido por el Registrador de Títulos de San Pedro de Macorís, la Parcela No. 36, del Distrito Catastral No. 8, del municipio de El Seybo, con un área de 139 Has., 98 As., 58 Dm2., figuraba registrada en la siguiente forma y proporción: 25 As., 15 As., 45.4 Cas., en favor de la señora V.D. y 114 Has., 83 As., 13.6 cas., en favor del señor De Paula o De Padua; que por la resolución dictada por este Tribunal Superior el día 16 de julio de 1979, se declaró que las únicas personas aptas para recoger los bienes relictos de la señora V.D. son sus herederos determinados en las personas de sus hermanos F.D., A.D., sus sobrinos: T.D. hijo, A.D., S.D., F.D., B.D. y N.D." y se ordenó al Registrador de Títulos del Departamento de El Seybo cancelar el certificado de título correspondiente a la referida Parcela No. 36, y expedir un nuevo en la forma y proporción que se indica en el ordinal tercero de la aludida resolución: que, es evidente que el Juez de Jurisdicción Original apoderado para conocer de la instancia dirigida al Tribunal Superior de Tierras por el Dr. M.A.N.G., al dictar la decisión objeto del presente recurso de alzada, cometió un error material al incluir la porción de terreno adjudicada al Sr. R. De paula o De Padua como si la totalidad de la parcela hubiese pertenecido a la finada V.D. y como si el señor P. o De Padua hubiera adquirido su porción por herencia de dicha señora; que este criterio queda corroborado por la declaración de la parte intimada de que ellos en ningún momento se han pretendido con derechos o reclaman en la porción de terreno registrado a nombre de R.D.P. o De Padua; que, por consiguiente, este tribunal ha resuelto: acoger, en el aspecto señalado, la apelación interpuesta";

Considerando, que también se expone en el fallo recurrido: "Que este Tribunal Superior, después de examinar toda la documentación depositada en el expediente, la instrucción realizada por el Tribunal de Jurisdicción Original, ponderar las declaraciones vertidas en esta alzada, bajo la fe del juramento, por los testigos V.C., M.E.U., P.M.M. y M. De la Rosa, así como por los hechos y circunstancias de la causa, ha formado su convicción en el sentido de que cuando la hoy finada V.D. otorgó su testamento el 29 de agosto de 1960, ante el notario D.J.M.R., en favor de los señores D.A.M. y Altagracia Edilia Beroa de A., dicha señora se encontraba en perfecto estado de salud, y en consecuencia, no estaba afectada de los quebrantos e impedimentos para caminar alegados por los apelantes; que ni ante este Tribunal Superior ni ante el Tribunal de Jurisdicción Original se ha probado que la señora V. o V.D. hubiese sido objeto de captación o de maniobras dolosas por los beneficiarios de dicha disposición testamentaria";

Considerando, que como se advierte por los motivos que se acaban de copiar, el Tribunal a-quo para decidir el asunto en la forma que lo hizo comprobó que el Juez de Jurisdicción Original había cometido un error material al incluir la porción de terreno adjudicado al señor R. De paula o De Padua, como si la totalidad de la parcela hubiese pertenecido a la finada V.D. y como si el primero hubiera adquirido su porción por herencia de dicha señora, por lo que revocó la decisión de primer grado; que sin embargo, en el penúltimo considerando de la decisión ahora impugnada, el tribunal considera que el Juez de Jurisdicción Original realizó una buena apreciación de los hechos y una correcta aplicación de la ley al decidir el asunto en la forma en que lo hizo, dando para ello motivos claros y suficientes que justifican el fallo producido; que como se comprueba por lo expresado en la sentencia impugnada se incurre en una evidente contradicción;

Considerando, que el examen del expediente revela que en el mismo han depositado varios duplicados del Certificado de Título No. 7927, expedidos en fecha 29 de octubre de 1980, en los cuales consta que por acto de fecha 12 de agosto de 1980, inscrito en el Registro de Títulos del Departamento de El Seybo, el 28 de octubre de 1980, bajo el No. 1215, folio No. 304, del Libro de inscripciones No. 2, los señores R. De Padua o P., F.A., T., A., Sotico, F., B. y N.D., vendieron al Dr. J.R.G.C., sendas porciones de terreno con una extensión superficial de: 41 Has., 99 As., 58 Cas., equivalentes a 667.80, tareas nacionales, en la siguiente forma y proporción: R. De Padua o De Paula, la cantidad de: 34 Has., 44 As., 94.0 Cas.; F.D., la cantidad de: 00 Ha., 94 Cas.; A.D., la cantidad de: 00 Ha., 94 As., 32.95 Cas.; T.D., la cantidad de: 00 Has., 94 As., 32.95 Cas; A.D., la cantidad de: 00 Ha., 94 As., 32.95 Cas; S.D., la cantidad de: 00 Ha., 94 As., 32.95.; F.D., la cantidad de: 00 Ha., 94 As., 32.95 Cas.; B.D., la cantidad de: 00 Ha., 94 Cas., 32.95 Cas.; y N.D., la cantidad de: 00 Ha., 94 Cas., 32.95 Cas., dentro de la Parcela No. 36, del Distrito Catastral No. 8, del municipio de El Seybo; que no obstante, esas pruebas, en el ordinal quinto del dispositivo de la decisión se ordena la cancelación del Certificado de Título No. 79-27, que ampara la referida parcela y en la letra a) del mismo ordinal, se ordena la expedición de un nuevo certificado de título, por la cantidad de 114 Has., 83 As., 13.6 Cas., en favor del señor R.P. o De Paula, que es la porción total que le corresponde, sin que de la misma se rebajaran las 34 Has., 44 As., 94.0 Cas., que en el referido certificado de título aparece como vendida por él al también recurrente Dr. J.R.G.C., sin que en la sentencia se expongan los motivos pertinentes, puesto que nada se dice sobre la validez o no de la venta otorgada en favor del último por los primeros, que justifique la cancelación del certificado de título expedido al señor G.C.;

Considerando, que el examen de la sentencia hecho por ésta corte revela que, en efecto, tal como lo alegan los recurrentes, nada claro y concreto figura en sus motivos acerca de las razones que tuvo el Tribunal a-quo, para no pronunciarse de manera particular y específica sobre los derechos adquiridos por el señor G.C.; que en consecuencia, el primer medio del recurso debe ser acogido, y proceder por tanto a la casación de la sentencia por falta de base legal, sin que sea necesario ponderar los demás medios del recurso;

Considerando, que cuando la es casada por violación a las reglas procesales cuyo cumplimiento está a cargo de los Jueces, las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras, el 2 de noviembre de 1984, en relación con la Parcela No. 36, del Distrito Catastral No. 8, del municipio de El Seybo, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo, y envía el conocimiento y solución del asunto de que se trata por ante el mismo Tribunal; Segundo: Compensa las costas.

Firmado: J.G.V., J.L.V. y J.A.S.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifica.

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