Sentencia nº 13 de Suprema Corte de Justicia, del 14 de Julio de 1999.

Número de sentencia13
Número de resolución13
Fecha14 Julio 1999
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces J.G.V., J.L.V. y E.R.P., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 14 de julio de 1999, años 156º de la Independencia y 136º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Falconbridge Dominicana, C. por A., compañía comercial minera, organizada conforme a las leyes de la República Dominicana, con su domicilio social en la casa No. 30 de la avenida M.G., de esta ciudad, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de M.N., el 28 de febrero de 1986, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Dr. C.V., por sí y en representación del Dr. L.H.R., abogados de la recurrente Falconbridge Dominicana, C. por A., en la lectura de sus conclusiones;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 11 de junio de 1986, suscrito por los Dres. L.H.R. y J.C.V.S., portadores de las cédulas de identidad personal Nos. 5200, serie 1ra. y 11893, serie 48, respectivamente, abogados de la recurrente Falconbridge Dominicana, C. por A., mediante el cual proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa, depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 21 de diciembre de 1988, suscrito por los Dres. Julio A.S. y R.A.R., portadores de las cédulas de identidad personal Nos. 104647, serie 1ra. y 14879, serie 49, respectivamente, abogados del recurrido G.R.R.;

Vista la resolución dictada por la Suprema Corte de Justicia, el 12 de mayo de 1998, que acoge la inhibición presentada por el Dr. J.A.S., Juez de esta Corte, que contiene el dispositivo siguiente: "Unico: Acoge la inhibición propuesta por el Dr. J.A.S., Juez de la Suprema Corte de Justicia, para integrar la misma en el caso de que se trata";

Visto el auto dictado el 8 de julio de 1999, por el Magistrado J.G.V., Presidente de la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, conjuntamente con los M.J.L.V. y E.R.P., Jueces de esta Cámara, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes No. 684 de 1934 y 926 de 1935;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara de Tierras, Laboral, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto los textos legales invocados por la recurrente y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta lo siguiente: a) que con motivo de una demanda laboral intentada por el recurrido, contra la recurrente, el Juzgado de Paz del Distrito Judicial de M.N., dictó el 24 de mayo de 1984, una sentencia con el siguiente dispositivo: "PRIMERO: Se acoge la presente demanda por ser justa en el fondo y regular en la forma; SEGUNDO: Se declara injustificado el despido del trabajador demandante señor G.R.R., y resuelto el contrato de trabajo por culpa del patrono Cía. Falconbridge Dominicana, C. por A.; TERCERO: Se condena al patrono demandado Cía. Falconbridge Dominicana, C. por A., al pago de las siguientes prestaciones: a) 24 días de preaviso, 135 días de cesantía; CUARTO: Se condena a la Cía. Falconbridge Dominicana, C. por A., al pago de 18 meses de salarios, por haber violado ésta la cláusula No. 5, del Pacto Colectivo de Condiciones de Trabajo; QUINTO: Se condena a la Cía. Falconbridge Dominicana, C. por A., al pago de las costas del procedimiento, con distracción de las mismas en provecho de los Dres. R.A.R.P. y J.A.S., abogados que afirman estarlas avanzando en su mayor parte; SEXTO: Se condena a la Cía. Falconbridge Dominicana, C. por A., a pagarle al trabajador demandante señor G.R.R., cualquier otra suma que pueda adeudarle por los conceptos que se señalan más arriba"; b) que sobre el recurso interpuesto intervino la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo dice: "PRIMERO: Declara regular en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto por la Cía. Falconbridge Dominicana, C. por A., contra la sentencia No. 17, de fecha 24 del mes de mayo de 1984, dictada por el Juzgado de Paz de este Distrito Judicial de M.N., la cual dio ganancia de causa al trabajador demandante, señor G.R.R.; SEGUNDO: Rechaza, en cuanto al fondo, el presente recurso incoado por Falconbridge Dominicana, C. por A., contra la sentencia No. 17, de fecha 24 de mayo de 1984, dictada por el Juzgado de Paz de este Distrito Judicial de M.N., la cual dio ganancia de causa al trabajador demandante G.R.R.; CUARTO: Condena a la recurrente, Cía. Falconbridge Dominicana, C. por A., al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción en provecho de los Dres. R.A.R.P. y J.A.S., abogados que afirman haberlas avanzado en su mayor parte";

Considerando, que la recurrente propone los medios de casación siguientes: Primer Medio: Desnaturalización de los hechos de la causa y violación a los artículos 78, ordinal 16 y 41, ordinal 3º del Código de Trabajo; Segundo Medio: Violación a los ordinales 19 y 21 del artículo 78 del Código de Trabajo; Tercer Medio: Falta de base legal y violación del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil; Cuarto Medio: Falta de motivos. Violación a la cláusula 5ta. del Pacto Colectivo;

Considerando, que en el desarrollo de los medios de casación primero y segundo, los cuales se resumen para su examen, la recurrente expresa, en síntesis, lo siguiente: que el juez aceptó que el recurrido transportó en un portarropa, desde el lugar donde prestaba sus servicios hasta la puerta principal de la salida, una segueta y un martillo, las cuales le fueron incautadas por el guardián J. delC.F., porque no se había provisto del permiso correspondiente, sin embargo declara el despido injustificado bajo el criterio de que el trabajador no tuvo mala fe, ni la intención de apropiarse de los objetos que portaba, porque supuestamente el señor D.T.H., otro mecánico de igual o menor jerarquía que él le había dado permiso para que sacara los efectos, sin advertir que ese mecánico no tenía facultad para otorgar tal permiso y que la acción del recurrido constituía una violación al ordinal 5to. del artículo 41 del Código de Trabajo, que sanciona con el despido la extracción de la fábrica, taller o establecimiento, de útiles del trabajo, sin permiso del empleador; que lo que sanciona ese artículo no es que el trabajador pretenda apropiarse de las herramientas, sino que se extraigan o intenten extraer sin el consentimiento del empleador; que el tribunal desnaturaliza los hechos de la causa y viola las disposiciones del Código de Trabajo que facultan al empleador a despedir al trabajador que comete una violación contra dicho Código;

Considerando, que la sentencia impugnada expresa lo siguiente: "a que se ha demostrado que en la actitud asumida por el trabajador G.R.R. no hubo mala fe, ni la intención de apropiarse de los objetos a que se refiere la recurrente (una segueta y un martillo), ya que los había solicitado a título de préstamo y así se lo permitieron según las propias declaraciones del señor D.T.H., quien tenía a cargo tales herramientas; a que, como bien lo ha manifestado el testigo J. delC.F., eso de quitarle cualquier objeto que saque una persona, es un procedimiento que hay, lo que sucedió en el caso de G.R.R., demuestra que éste no cometió el hecho si se le quiere imputar una falta por sacar algo propiedad de la empresa, porque en realidad no llegó a sacar dichos objetos y mal podría decirse que se los apropiaba o sustraía de la empresa, porque como se ha dicho los obtuvo prestados por otra persona que los tenía asignados; a que en el presente caso no se ha podido, con elementos de juicio, señalar al señor G.R.R. como autor de robo en perjuicio de la empresa Falconbridge Dominicana, ni a atribuirle falta alguna respecto de esas herramientas, porque las obtuvo prestadas para devolverlas y de otra parte, no se las dejaron sacar; a que a pesar de que la recurrente alega que el Tribunal a-quo aplicó erróneamente los ordinales 16, 19 y 21 del artículo 78 del Código de Trabajo y violó los artículos 83, 84, 168 y 169 del mismo Código, se ha comprobado que la empresa Falconbridge Dominicana, C. por A. adoptó una medida injusta al despedir al trabajador G.R.R.; que el Juzgado de Paz de este Distrito Judicial de M.N., al dictar la sentencia No. 17, de fecha 24 de mayo de 1984, atacada por el presente recurso de apelación, aplicó correctamente los textos legales que rigen la materia y que en consecuencia, este tribunal de segundo grado debe adoptar en todas sus partes las motivaciones que fundamentaron la misma, en base a los artículos 62, ordinal segundo; 72, 77 y 84 del Código de Trabajo";

Considerando, que el Tribunal a-quo estimó que el demandante no cometió las faltas que le imputó la empresa para poner fin al contrato de trabajo, al analizar las declaraciones del señor D.T.H., testigo deponente, el cual precisó que las herramientas estaban a cargo suyo y que había consentido que el recurrido las sacara del recinto;

Considerando, que para la caracterización de la falta instituida en el ordinal 5to. del artículo 41, del Código de Trabajo vigente en la época en que ocurrieron los hechos, era necesario que el trabajador sacara subrepticiamente útiles pertenecientes a la empresa; que en la especie, el Tribunal a-quo consideró que ese elemento no existió en vista de que el trabajador no llegó a extraer las herramientas del recinto de la empresa y porque la persona que tenía a su cargo dichas herramientas le había autorizado el desplazamiento, para lo cual la Cámara a-qua hizo un uso adecuado de su soberano poder de apreciación de las pruebas, sin que se advierta desnaturalización alguna, razón por la cual los medios que se examinan carecen de fundamento y deben ser desestimados;

Considerando, que en el desarrollo del tercer medio de casación propuesto la recurrente expresa, en síntesis, lo siguiente: que la sentencia impugnada condena a la recurrente al pago de "cualquier otra suma que pueda adeudarle por los conceptos que se señalan más arriba", sin expresar en su dispositivo, ni en sus motivos la prueba de esta sanción indefinida, ni su fundamento, ni el monto a que se eleva tal obligación, por lo cual ha violado el artículo 141 del Código de Procedimiento Civil, que exige al juez que al dictar su sentencia debe indicar el fundamento legal en que se apoya;

Considerando, que tal como lo expresa la recurrente, la sentencia del Juzgado de Paz del municipio de M.N., confirmada por el fallo impugnado, condena a la empresa demandada a pagarle al trabajador demandante señor G.R.R., cualquier otra suma que pueda adeudarle por los conceptos que se señalan más arriba, pero sin indicar cual es esa suma y los conceptos por los cuales se impone la condenación, lo que hace que la sentencia sea casada en cuanto a ese aspecto por falta de motivos y de base legal;

Considerando, que en el desarrollo del cuarto medio de casación propuesto la recurrente expresa, en síntesis, lo siguiente: que la sentencia le condenó al pago de 18 meses de salario en favor del demandante, por aplicación de la cláusula quinta del Pacto Colectivo de Condiciones de Trabajo suscrito por la empresa y su sindicato, por medio de la cual la recurrente se obligó a no desahuciar a los dirigentes taxativamente indicados en la misma durante la vigencia del pacto colectivo y 12 meses después de terminado el mandato de cada directivo, pero el sindicato reconoció a la compañía el derecho que le acuerda el Código de Trabajo de despedir sin indemnización a los mismos dirigentes sindicales cuando cometan faltas graves; que como se estableció que el trabajador cometió las faltas que se le imputaron, esa cláusula no se aplicaba en su beneficio, porque el despido fue justificado;

Considerando, que cuando una empresa, que a través de un convenio colectivo se ha comprometido a no ejercer el derecho al desahucio en contra de algunos trabajadores, realiza un despido cuya justa causa no prueba ante los tribunales del fondo, debe pagar al trabajador despedido además de las prestaciones laborales por despido injustificado, los salarios correspondientes al tiempo que faltare para el vencimiento de la protección sindical, pues de aceptarse que frente al despido injustificado de un trabajador amparado por una cláusula de inamovilidad sindical, el empleador no contrajere ninguna obligación adicional a la del pago de las prestaciones laborales por el despido, haría ineficaz la protección que se ha pretendido conceder al dirigente sindical, pues la terminación del contrato de trabajo sin causa, que se pretende evitar se produciría con la imputación de faltas que el trabajador no ha cometido;

Considerando, que como se ha señalado más arriba, el Tribunal a-quo apreció que la empresa no probó la justa causa invocada para poner fin al contrato de trabajo del recurrido, razón por la cual procedía la aplicación de la cláusula del pacto colectivo, que impedía al empleador a poner término al contrato de trabajo de los dirigentes sindicales amparados por la misma y que, por tratarse de una obligación de no hacer, su incumplimiento se traducía en la obligación de pagar los salarios que hubiere devengado el demandante durante el tiempo que faltaba para que se cumpliera la protección, razón por la cual el medio que se examina carece de fundamento y debe ser desestimado.

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de M.N., el 28 de febrero de 1986, cuyo dispositivo figura copiado en otra parte del presente fallo, en lo relativo a la condenación dispuesta por éste de cualquier suma que adeude el empleador y cuyo concepto no se indica, y envía el asunto así delimitado, por ante la Corte de Apelación de Trabajo del Departamento Judicial de La Vega; Segundo: Rechaza el recurso de casación interpuesto contra la indicada sentencia en los demás aspectos; Tercero: Condena a la recurrente al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción a favor del Dr. R.A.R.P., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.

Firmado: J.G.V., J.L.V., E.R.P.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifica.

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