Sentencia nº 13 de Suprema Corte de Justicia, del 8 de Diciembre de 1999.

Número de resolución13
Número de sentencia13
Fecha08 Diciembre 1999
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces J.G.V., J.L.V., J.A.S. y E.R.P., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 8 de diciembre de 1999, años 156º de la Independencia y 137º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Centro Cuesta Nacional, S.A., entidad jurídica constituida de acuerdo con las leyes de la República Dominicana, con su asiento social y principal establecimiento en la Av. L. esquina G.M.R., de esta ciudad, debidamente representada por su vicepresidente, Sr. A.G., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral No. 001-0974476-3, domiciliado y residente en esta ciudad, contra la sentencia dictada por la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 24 de junio de 1999, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. R.A.V., en representación del Dr. P.N., abogado de la recurrente, Centro Cuesta Nacional, S.A.;

Visto el memorial de casación, depositado por ante la Secretaría de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 25 de agosto de 1999, suscrito por el Dr. P.N., provisto de la cédula de identidad y electoral No. 001-0974264-3, abogado de la recurrente, Centro Cuesta Nacional, S.A., mediante el cual se proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa, depositado por ante la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 10 de septiembre de 1999, suscrito por el Dr. R.L.B.C., provisto de la cédula de identidad y electoral No. 001-0366371-2, abogado del recurrido, M. De Jesús Durán;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara de Tierras, Laboral, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto los textos legales invocados por la recurrente y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de la demanda laboral interpuesta por el recurrido contra la recurrente, el Juzgado a-quo dictó, el 26 de agosto de 1996, una sentencia con el siguiente dispositivo: "Primero: Se declara resuelto el contrato de trabajo existente entre las partes, por culpa del trabajador y con responsabilidad para el mismo; Segundo: Se rechaza la demanda interpuesta por el Sr. M. De Jesús Durán, en contra de Centro Cuesta Nacional, C. por A., por falta de pruebas y carente de base legal; Tercero: Se condena a la parte demandante, Sr. M. De Jesús Durán, al pago de las costas y se ordena la distracción en provecho de los Dres. P.N.S. y J.M.G., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad; Cuarto: Se comisiona al ministerial M.S.L., Alguacil de Estrados de la Sala No. 6 (sic) del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, para notificar la presente sentencia"; b) que sobre el recurso interpuesto intervino la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo es el siguiente: "Primero: En cuanto a la forma, se declara bueno y válido el recurso de apelación interpuesto por el Sr. M. De Jesús Durán, contra la sentencia laboral correspondiente al expediente No. 330-96 de fecha veintiséis (26) de agosto de mil novecientos noventa y seis (1996), dictada por la Sexta Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, a favor de Centro Cuesta Nacional, C. por A., cuyo dispositivo se copia en otra parte de esta misma sentencia; Segundo: Se declara rescindido el contrato de trabajo existente entre el recurrente y la recurrida por causa de desahucio ejercido por la empresa y con la obligación de pagar a favor del ex trabajador Sr. M. De Jesús Durán, las prestaciones a cargo de la empresa empleadora y a favor del trabajador; Tercero: En cuanto al fondo, la Primera Sala obrando por autoridad de la ley modifica la sentencia recurrida en todo cuanto sea contrario a la presente decisión, y en consecuencia, se condena a la empresa Centro Cuesta Nacional, C. por A., al pago de las siguientes prestaciones a favor del Sr. M. De Jesús Durán Salazar: 28 días de preaviso, 63 días de cesantía, 14 días de vacaciones, proporción salario de navidad, 60 días de participación en los beneficios de la empresa, conforme al artículo 223 del Código de Trabajo, más un (1) día de salario por cada día de retardo en el pago de las prestaciones hasta que la sentencia adquiera la autoridad de la cosa juzgada. Se ordena que a la suma que resultare, se deduzcan los valores que le fueran pagados, y que figuran en el cheque de marras, por valor de Dos Mil Doscientos Treinta y Seis Pesos con 00/78 (RD$2,236.78); Cuarto: Se condena a la empresa Centro Cuesta Nacional, C. por A., al pago de las costas del procedimiento con distracción y provecho a favor del Dr. R.L.B.C., abogado que afirma haberlas avanzado en su totalidad";

Considerando, que la recurrente propone los medios de casación siguientes: Primer Medio: Violación de la Constitución de la República y de la Ley No. 16/92, artículo 8, numeral 2, letra J, artículo 75, 76, 80, 86 y 225 del Código de Trabajo; Segundo Medio: Falta de base legal; Tercer Medio: Desnaturalización de los hechos;

Considerando, que en el desarrollo del tercer medio de casación propuesto, la recurrente expresa, en síntesis, lo siguiente: que la Corte, sin que se le aportara ninguna prueba, señaló que la renuncia del trabajador fue redactada por la señora E.F., pero no dice cual es la evidencia ni en qué se funda, ya que la Corte no realizó ninguna medida de instrucción, a la vez que desconoció la declaración notarial de dicha señora donde niega la especie; que por otra parte, la sentencia expresa que el acto del 11 de noviembre de 1995, contiene una elaboración previa a la indicada carta del 27 de noviembre, pero resulta que tal documento no existe, sino un documento del 11 de diciembre de 1995, posterior a la carta de renuncia, donde el trabajador reitera que no tiene ninguna reclamación pendiente con la recurrente; que por otra parte establece que la suma de RD$2,236.78, recibida por el trabajador el día 5 de diciembre de 1995, fue por concepto de prestaciones laborales, sin analizar el anexo de dicho cheque donde se dan los detalles de los pagos que se hacen a través del mismo y que nada tienen que ver con la terminación del contrato de trabajo;

Considerando, que la sentencia impugnada expresa lo siguiente: "Que se evidencia que la carta de fecha 27 de noviembre de 1995, fue manuscrita por la Sra. E.M.F., Encargada de Recursos Humanos de la empresa y firmada por el Sr. M.D.S., y el acto de fecha 11 de diciembre de 1995, suscrito por la Encargada de Recursos Humanos y el Sr. M.D.S., donde ese documento legalizado por el Dr. P.N.N. delC., contiene que el trabajador expresa que hace juramento de declarar que ha decidido dar por terminado por mutuo consentimiento el contrato de trabajo que los unía y que lo hacían dentro de las disposiciones legales entre ellas el artículo 71 del Código de Trabajo; que además de la renuncia instrumentada por la Encargada de Recursos Humanos Sra. E.M.F., y estampada la firma del reclamante tanto en la carta del 27 de noviembre de 1995 como el acto del 11 de noviembre de 1995, que contiene una elaboración previa a la indicada carta del 27 de noviembre de 1995, señala que el trabajador declara que hace juramento que el empleador no le adeuda ninguna suma de dinero incluyendo salario ni comisiones ni prestaciones sea de horas extras, salario de navidad, participación en los beneficios o de cualquier otra naturaleza, por lo cual otorga descargo al empleador total y definitivo; que además de esos documentos ya precitados que obran en el expediente, fotocopia de cheque No. 00017166, a nombre del señor Sr. M. de J.D.S. y expedido por la empresa en fecha 5 de diciembre de 1995, por valor de RD$2,236.78, que sólo dice en su concepto que es por pago de prestaciones laborales en el Super de la 27 de Febrero, pero no precisa qué tipo de prestaciones se le pagó ni en qué condición se hizo, todo lo cual evidencia que había mala fe en la forma de manejar la terminación de esa relación y esto se robustece más aún, si observamos que el día 11 de noviembre de 1995 se hizo el acto legalizado, entre la Encargada de Recursos Humanos y el recurrente el día 27 de noviembre de 1995, después de que la Encargada redactara una carta de supuesta renuncia, esta fuera firmada por el recurrente y el día 5 de diciembre de 1995, se le hizo al recurrente un cheque por la suma ya señalada, que especifica la ocurrencia de un desahucio; que los jueces del fondo gozan de los más amplios poderes para apreciar la verdad jurídica a través del examen de la realidad concreta de los hechos, al margen de las formas jurídicas que las partes adopten para hacerlos figurar, y que al respecto se puede deducir, de la instrucción misma del proceso, que la razón social Centro Cuesta Nacional, C. por A., al patrocinar la redacción en fecha once (11) de noviembre de 1995 de un acto legalizado por notario público contentivo de un supuesto consentimiento mutuo, como modalidad de terminación del contrato de trabajo, y sin cumplir con las menciones Ad-Solemnitatem, requeridas al efecto, sin embargo, posteriormente, en fecha veintisiete (27) de noviembre de 1995, la propia Encargada del Departamento de Recursos Humanos de la empresa redacta una carta de renuncia del trabajador, al cual convenció de forma dolosa de la necesidad de firmarla, y luego, sobre la base de la inseguridad de sus actuaciones, la propia empresa libra a favor de su empleado un cheque contentivo de la suma de RD$2,236.78, que especifica en su concepto que se relaciona con las prestaciones laborales del mismo, luego de que se acogieran a la renuncia de acciones presentes y futuras, formulada por el ex trabajador M. de J.D.S., por lo que esta Corte entiende que en ningún momento, y a pesar del contenido de los ut-supra indicados actos de terminación, por mutuo acuerdo y renunciar, no se puso fin al contrato de trabajo, hasta que se materializara el desahucio ejercido por Centro Cuesta Nacional, C. por A., y que figura en prueba literal (concepto especificado en el cheque), razón por la cual procede acoger la demanda por desahucio insatisfecho parcialmente, ejercido por la empresa en contra de su ex trabajador M. de J.D.S.";

Considerando, que la Corte a-qua llega a la conclusión de que la renuncia alegada por la recurrente fue instrumentada por la Encargada de Recursos Humanos de la empresa, pero no indica los medios de pruebas que le fueron aportados para tener ese criterio; que igual manera la Corte deduce que el pago de la suma de RD$2,236.78, que el demandante recibió el día 5 de diciembre de 1995, fue por concepto de prestaciones laborales por terminación del contrato de trabajo, entendiendo estas como preaviso y cesantía, pero no hace ningún pronunciamiento sobre el documento que sirve de soporte al cheque expedido por esa suma, donde se expresa que se consigna que la suma recibida respondía al pago de la última quincena laborada y a bonificación;

Considerando, que si bien la libertad de pruebas que existe en esta materia y el principio de la realidad de los hechos, permite a los jueces del fondo tomar decisiones que contrarien la prueba documental emanada de las partes, para ello es necesario, que estos expresen sobre qué base sustentan sus apreciaciones, no quedando establecidos, en la especie, los elementos que permitieron a la Corte a-qua desconocer que las expresiones contenidas en los documentos firmados por el demandante, en los cuales manifiesta su decisión de presentar renuncia a su cargo, de concluir el contrato por mutuo consentimiento y de afirmar que no tiene ninguna reclamación pendiente contra su ex-empleador, eran productos de su voluntad y que la decisión de poner término al contrato de trabajo emanó de la recurrente, no siendo suficiente las especulaciones que al respecto hace la Corte a-qua;

Considerando, que la sentencia impugnada no contiene una relación completa de los hechos y motivos suficientes y pertinentes que permitan a la corte apreciar la correcta aplicación de la ley, razón por la cual debe ser casada, sin necesidad de examinar los demás medios del recurso;

Considerando, que cuando la sentencia es casada por falta de motivos, las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia dictada por la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 24 de junio de 1999, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo, y envía el asunto por ante la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional; Segundo: Compensa las costas.

Firmado: J.G.V., J.L.V., J.A.S., E.R.P.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifica.

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