Sentencia nº 13 de Suprema Corte de Justicia, del 9 de Febrero de 2000.

Número de resolución13
Fecha09 Febrero 2000
Número de sentencia13
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces J.G.V., J.L.V., J.A.S. y E.R.P., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 9 de febrero del 2000, años 156º de la Independencia y 137º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por el Dr. N.C.R., portador de la cédula de identidad y electoral No. 023-0054159-2, domiciliado y residente en San Pedro de Macorís, República Dominicana, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras, el 29 de junio de 1999, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído el alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Dr. J.C., abogado del recurrido T.P.M., en la lectura de sus conclusiones;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación, depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 18 de agosto de 1999, suscrito por el Dr. L.E.L., portador de la cédula de identidad y electoral No. 023-0015915-5, abogado del recurrente Dr. N.C.R., mediante el cual proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa, depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 21 de octubre de 1999, suscrito por el Dr. J.B.C.M., portador de la cédula de identidad y electoral No. 001-0547786-3, abogado del recurrido T.P.M.;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara de Tierras, Laboral, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto los textos legales invocados por el recurrente y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de un recurso en revisión por causa de fraude, en relación con las Parcelas Nos. 465 y 481, del Distrito Catastral No. 2/9na. parte, del municipio de El Seybo, el Tribunal Superior de Tierras dictó, el 29 de junio de 1999, la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Se rechaza por improcedente el recurso de revisión por causa de fraude interpuesto por el Dr. L.O. a nombre y representación del señor T.P. en las Parcelas Nos. 465 y 481 del Distrito Catastral No. 2 /9na. parte, del municipio de El Seybo; SEGUNDO: Se rechazan las pretensiones del señor T.O.T. de que le sean adjudicadas las Parcelas Nos. 465 y 481 del Distrito Catastral No. 2/9na. parte, del municipio de El Seybo, por improcedente y mal fundadas; TERCERO: Se revoca la Decisión No. 1, de fecha 14 de febrero de 1995, dictada por el Juez de Tierras de Jurisdicción Original referente a reclamación de derechos por prescripción de las Parcelas Nos. 465 y 481 del Distrito Catastral No. 2/9na. parte, del municipio de El Sebyo, pues estas parcelas fueron adjudicadas y registradas hace más de 36 años y transferidas a tercer adquiriente de buena fe y a título oneroso; CUARTO: Se ordena al Secretario del Tribunal de Tierras anular el decreto de registro que ejecutó la Decisión No. 1, de fecha 14 de febrero de 1995 y se ordena al Registrador de Títulos del Departamento de El Seybo cancelar los Certificados de Títulos (duplicados del dueño) expedidos en virtud del decreto de registro ordenado a consecuencia de esta decisión precedentemente enunciada; QUINTO: Se ordena la cancelación de los certificados de títulos originales y los duplicados de los dueños expedidos a nombre del Dr. N.C.R. dentro de las Parcelas Nos. 465 y 481 y que corresponden a los Certificados Nos. 97-19 y 97-20 expedidos el 3 de junio de 1997, por no pertenecer a los vendedores estas parcelas y la venta de la cosa de otro es nula; SEXTO: Se rechaza el pedimento de darle prioridad de 3er. adquiriente al señor N.C.R., pues existen otros terceros adquirientes con derechos registrados antes de este señor en estas parcelas; SEPTIMO: Se ordena al Registrador de Títulos del Departamento de El Seybo, reconstruir los folios que fueron sustraídos del libro original destinado a la transcripción in extenso de las sentencias de adjudicación del año 1958 de las Parcelas Nos. 465 y 481 del D. C. No. 2 9/na. parte, del municipio de El Seybo, así como los que fueron sustraídos del libro de inscripciones de ventas y permutas también referente a estas parcelas; OCTAVO: Se ordena al Registrador de Títulos del Departamento de El Seybo, mantener con toda su fuerza legal los certificados de títulos expedidos como consecuencia de la Decisión No. 2, de fecha 30 de octubre de 1958 que corresponden a los Nos. 370 y 371, de fecha 11 de mayo de 1960, expedidos ambos a favor del señor T.P., pues tienen carácter de la cosa irrevocablemente juzgada y pertenecen a un 3er. adquiriente de buena fe y a título oneroso; NOVENO: Se reserva al Dr. N.C.R. el derecho de accionar contra el señor T.O.T. por venta de algo que no le pertenece; NOVENO: Se ordena al Registrador de Títulos del Departamento de El Seybo, requerir al Dr. N.C.R. los duplicados del dueño, expedidos a su favor pues carecen de fuerza jurídica y proceder a su cancelación";

Considerando, que el recurrente propone contra la sentencia impugnada los siguientes medios de casación: Primer Medio: Desnaturalización de los hechos; Segundo Medio: Contradicción de motivos; Tercer Medio: Falta de base legal;

Considerando, que en el desarrollo del primer medio el recurrente alega en síntesis, que se han desnaturalizado los hechos, al considerar al recurrido como tercer adquiriente a título oneroso y de buena fe, no obstante haber adquirido el inmueble mediante una permuta, que no es un acto de conpra-venta, sino el cambio de una cosa por otra, lo que no constituye un acto de venta a título oneroso, pero;

Considerando, que el examen de la sentencia impugnada muestra que el Tribunal a-quo hizo una investigación de los hechos señalados por el recurrente y llegó a las siguientes conclusiones: "Que el señor T.P. en su instancia introductiva interpone una revisión por causa de fraude, recurso de carácter extraordinario previsto en el artículo 137 de la Ley de Registro de Tierras, para el caso de que una persona fuese lesionada en sus derechos en el proceso de saneamiento y debiendo reunir para el éxito de esta acción en justicia tres elementos que deben concurrir acumulativamente como son: a) que la acción sea intentada dentro de un año a partir de la transcripción del decreto de registro; b) que se pruebe la existencia del fraude alegado; y c) que no haya adquirido interés contrario ningún tercer adquiriente de buena fe y a título oneroso, pero en la presente situación estamos frente a dos parcelas que fueron saneadas, adjudicadas y ejecutados los decretos de registro desde el año 1958, por lo tanto no procede este recurso en el caso de la especie y por lo tanto este tribunal no procederá a analizar estos documentos y otras circunstancias que son exigidas para acoger esta revisión y procederá a rechazar este recurso por improcedente, pues no pueden ser saneadas dos veces las mismas parcelas; ahora bien, según se desprende de la transcripción de las notas estenográficas así como de la ampliación de conclusiones presentadas por el señor P., en las mismas encontramos que solicita la anulación del último saneamiento y este tribunal procederá a acoger este pedimento, pues no está facultado para anular ni cambiar sustancialmente lo adjudicado en un saneamiento que ha adquirido el carácter de la cosa irrevocablemente juzgada";

Considerando, que en la sentencia impugnada se expresa además: "Que el Dr. L.E.L. representante del Dr. Castillo alega entre otras cosas que sacó un cintillo a su nombre en Catastro Nacional, respecto a este inmueble, alegato que es improcedente y mal fundado, pues no existe ninguna disposición legal que le otorgue fuerza a un cintillo para otorgar derechos de propiedad, frente a una adjudicación irrevocable realizada en el año 1958; que bajo ningún aspecto puede este tribunal violar el principio jurídico de la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada y el saneamiento realizado en el año 1958 está amparado por este principio jurídico, así como las transmisiones de derechos realizadas hace más de 35 años con este certificado de título el cual tiene la garantía del Estado y está protegido por todos los elementos que amparan un certificado de título, por lo tanto los derechos adquiridos por los señores F.S., S.M. y T.P. son derechos intocables no obstante estar protegidos en su calidad de tercer adquiriente de buena fe y a título oneroso hace 36 años";

Considerando, que de lo anteriormente transcrito resulta evidente que el Tribunal Superior de Tierras, en uso de su libertad de investigación y del poder activo que se le atribuye, realizó las investigaciones necesarios de los hechos para comprobar si, conforme los diferentes alegatos de las partes envueltas en la litis, las parcelas en discusión habían sido o no objeto de un saneamiento anterior o si por el contrario permanecían aún como terrenos comuneros y además, si los documentos a que se refiere el recurrente en su memorial de casación y la sentencia en sus motivaciones, habían sido o no sustraídos con la finalidad de ocultar el saneamiento definitivo que ya se había realizado en el año 1958 y el registro consecuente del derecho de propiedad de esas parcelas a favor del reclamante y adjudicatario de las mismas; que, como consecuencia de todo lo expuesto dicho tribunal llegó al convencimiento de que la decisión de jurisdicción original mediante la cual se procedió a un nuevo saneamiento de dichas parcelas y a su adjudicación al recurrente en perjuicio de su legítimo propietario, quien la obtuvo mediante permuta, lo que lo convierte en un adquiriente de buena fe, sin incurrir en desnaturalización alguna, por lo que el primer medio del recurso carece de fundamento y debe ser desestimado;

Considerando, que en el segundo medio de su memorial, el recurrente expone y alega, en síntesis lo que sigue: que la sentencia impugnada incurre en contradicción de motivos al atribuirle a la instancia suscrita por el Dr. L.O., la afirmación de que el recurrido estuvo ocupando las parcelas desde 1960, por haber comprado verbalmente al señor S.M. y éste a F.S.R. y que nunca se le sacó título a la propiedad, lo que no dice la instancia introductiva, sino que es un invento del tribunal, con lo que ha distorsionado la verdad, pero;

Considerando, que el examen de la instancia de fecha 17 de marzo de 1997, dirigida al Tribunal Superior de Tierras, por el señor T.P. y suscrita por el Dr. L.O., en revisión por causa de fraude contra la Decisión No. 1, del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original, en fecha 14 de febrero de 1995, revisada y confirmada por el Tribunal Superior de Tierras, en fecha 11 de enero de 1996, en relación con las Parcelas Nos. 465 y 481, del Distrito Catastral No. 2/9na. parte, del municipio de El Seybo, revela que en el párrafo primero de la misma, dicho recurrente en revisión alegó lo siguiente: "Que el señor T.P., está ocupando esas parcelas desde el año 1960, por habersela comprado en forma verbal al señor S.M. y este a su vez se la había comprado en la misma forma al señor F.S.R. (fallecido) pero que nunca se le sacó título de propiedad, y desde esa fecha la tiene cercada de alambre de púas, para la protección de sus mejoras, convertidas en potreros y dedicado a la cría de ganado vacuno, como todo propietario comprador de buena fe";

Considerando, que en relación con el aspecto que se examina en el tercer considerando de la sentencia impugnada que ha sido copiado precedentemente se comprueba que no eran ciertos los alegatos del recurrente;

Considerando, que como se advierte por lo expuesto es evidente que no existe ninguna contradicción entre lo que alegó en su instancia el señor T.P. y lo expresado por el tribunal en el considerando que se acaba de copiar, que por tanto el segundo medio del recurso carece de fundamento y debe ser también desestimado;

Considerando, que en el desarrollo del tercer medio de casación propuesto, el recurrente alega en síntesis, que la sentencia impugnada carece de base legal, al no ponderar el tribunal la certificación obtenida por él en fecha 14 de agosto de 1997, del Secretario del Tribunal de Tierras, para acoger sin embargo, y atribuirle valor probatorio a la que fue expedida por el Registrador de Títulos, que resulta contradictoria con la anterior; que además, sigue alegando el recurrente, el tribunal sostiene que dichos inmuebles fueron vendidos al señor S.M., cuando lo que éste realizó fue una permuta, la que no constituye una transferencia pecuniaria, que es muy diferente al tercer adquiriente a título oneroso y de buena fe, por no tratarse de una venta, pero;

Considerando, que contrariamente a los alegatos del recurrente en el tercer medio del recurso, el examen del fallo recurrido revela que en el último visto se expresa que: "Visto los demás documentos que integran el expediente", lo que demuestra que para dictar su sentencia el Tribunal a-quo examinó todos los documentos que fueron depositados por las partes y que integran el expediente, lo que indica que el tribunal tomó en cuenta todas las piezas depositadas a fín de establecer si el reclamante ahora recurrente tenía o no derecho para hacer su reclamación, la que como se ha expresado en parte anterior del presente fallo, carece de fundamento, resultando en consecuencia correctos los razonamientos expresados por el Tribunal Superior de Tierras en la decisión recurrida; en lo que se refiere a que no puede considerarse tercer adquiriente a título oneroso y de buena fe, a quien le es traspasado un inmueble por permuta; que, contrariamente a ese criterio del recurrente, cada vez que una persona adquiere un inmueble mediante una operación inmobiliaria que no constituya una liberalidad, debe ser considerado adquiriente a título oneroso y de buena fe, excepto en los casos en que se demuestre lo contrario, de conformidad con lo que establecen los artículos 1116 y 2268 del Código Civil; que por todo lo expuesto y por el examen de la sentencia impugnada, es evidente que la misma contiene motivos suficientes, congruentes y pertinentes que justifican su dispositivo y que han permitido a ésta Corte verificar que en el caso se ha hecho una correcta aplicación de la ley, por lo que el tercer medio debe ser rechazado por carecer de fundamento.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por el Dr. N.C.R., contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras, el 29 de junio de 1999, en relación con las Parcelas Nos. 465 y 481, del Distrito Catastral No. 2/9na. parte, del municipio de El Seybo, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena al recurrente al pago de las costas y las distrae a favor del Dr. J.B.C.M., abogado del recurrido, quien afirma haberlas avanzado en su mayor parte.

Firmado: J.G.V., J.L.V., J.A.S., E.R.P.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifica.

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