Sentencia nº 13 de Suprema Corte de Justicia, del 24 de Mayo de 2000.

Número de sentencia13
Número de resolución13
Fecha24 Mayo 2000
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida y presidida por J.S.I., Presidente de la Suprema Corte de Justicia; y por los Jueces J.L.V., J.A.S. y E.R.P., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 24 de mayo del 2000, años 157º de la Independencia y 137º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Y.G., dominicana, mayor de edad, provista de la cédula de identidad y electoral No. 055-0024314-1, domiciliada y residente en la calle Buenaventura Almánzar No. 127, del municipio de Salcedo, contra la ordenanza dictada por el Presidente de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, el 24 de junio de 1999, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Visto el memorial de casación, depositado en la Secretaría de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, el 30 de julio de 1999, suscrito por el Lic. L.M. de J.R.R., abogado de la recurrente, Y.G., mediante el cual se proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa, depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 18 de agosto de 1999, suscrito por la Licda. A.V.T.G. y el Dr. J.B.F.H., provistos de las cédulas de identidad y electoral Nos. 056-0086857-3 y 001-0619554-8, respectivamente, abogados del recurrido, M.A.C.G.;

Visto el auto dictado el 22 de mayo del 2000, por el Magistrado J.S.I., Presidente de la Suprema Corte de Justicia, actuando en esta ocasión como Presidente de la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama al M.J.A.S., Juez de esta Cámara, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes Nos. 684 de 1934 y 926 de 1935;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara de Tierras, Laboral, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto los textos legales invocados por la recurrente y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de la demanda en referimiento interpuesta por M.A.C.G., contra la sentencia dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Salcedo, en sus atribuciones laborales, la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís dictó, el 24 de junio de 1999, una sentencia con el siguiente dispositivo: "Primero: Declara bueno y válido en cuanto a la forma la presente demanda en referimiento, por haber sido hecha conforme al procedimiento establecido en esta materia; Segundo: Ordena la inmediata suspensión de ejecución de la sentencia marcada con el No. 003, de fecha 6 del mes de marzo del año 1998, dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Salcedo, en sus atribuciones laborales; Tercero: Se compensan las costas del proceso";

Considerando, que la recurrente propone los medios de casación siguientes: Primer Medio: Falta de base legal; Segundo Medio: Violación de la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada; Tercer Medio: Violación a la ley, errónea aplicación de los artículos 666 y 667 del Código de Trabajo; Considerado, que en el desarrollo del primer medio de casación propuesto, la recurrente expresa, en síntesis, lo siguiente: que ante el Tribunal a-quo planteó la inadmisibilidad de la demanda en referimiento en suspensión de ejecución de la sentencia dictada por el tribunal de primera instancia, sobre la base de que la misma no había sido objeto del recurso de apelación, siendo este recurso exigido por el artículo 137 de la Ley No. 834 de 1978, para que el presidente de la corte actúe como juez de los referimientos; que en vista de la inexistencia de ese recurso de apelación el Juez a-quo no podía ordenar la suspensión de la ejecución de la sentencia, tal como lo hizo;

C., que el Código de Trabajo reglamenta su propio régimen de referimiento, facultando al Presidente de la Corte de Trabajo a actuar como juez de referimiento, en toda ocasión en que fuere necesario tomar medidas urgentes para prevenir un daño o hacer cesar una perturbación ilícita, aún frente a la ausencia de una sentencia del juzgado de trabajo, distinto a lo que acontece en otras materias, en las que la ley reconoce esa condición al juez de la jurisdicción en que se esté conociendo el asunto, requiriéndose en ese caso la existencia de un recurso de apelación para que el J.P. de la Corte de Apelación actúe como tal, por lo que al proceder como juez de referimiento, el Tribunal a-quo no tenía que indagar si sobre la sentencia cuya ejecución se pretendía suspender había sido objeto del correspondiente recurso de apelación, pues lo dispuesto en ese sentido por la Ley No. 834, sobre Procedimiento Civil, no es aplicable en materia de trabajo, pues sus disposiciones son supletorias en esta materia, sólo en los aspectos que no son reglamentados por la legislación laboral, que no es lo que sucede en cuanto al procedimiento de referimiento, razón por la cual el medio que se examina carece de fundamento y debe ser desestimado;

Considerando, que en el desarrollo de los medios de casación segundo y tercero, los cuales se examinan en conjunto por su vinculación, la recurrente expresa, en síntesis, lo siguiente: que el Juez a-quo actuó como juez de los referimientos, sin observar además que la sentencia cuya suspensión se solicitaba había adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, lo que impedía que la suspensión fuere ordenada;

Considerando, que del estudio de la sentencia impugnada se advierte que el argumento que esgrimió la recurrente ante el Tribunal a-quo para justificar su pedimento de inadmisibilidad de la demanda en suspensión de ejecución de la sentencia del juzgado de trabajo, fue que el demandante no había ejercido el recurso de apelación contra dicha sentencia, lo que fue decidido por el Juez a-quo, no advirtiéndose en cambio que ella hubiere invocado que la referida sentencia había adquirido la autoridad de la cosa juzgada, que es algo muy distinto a la inexistencia del recurso de apelación, razón por la cual los medios que se examinan constituyen medios nuevos en casación, que como tales son declarados inadmisibles.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por Y.G., contra la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, el 24 de junio de 1999, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la recurrente al pago de las costas, ordenando su distracción en provecho de la Licda. A.V.T.G. y el Dr. J.B.F.G., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Firmado: J.S.I., J.L.V., J.A.S., E.R.P.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifica.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR