Sentencia nº 13 de Suprema Corte de Justicia, del 12 de Septiembre de 2001.

Número de resolución13
Número de sentencia13
Fecha12 Septiembre 2001
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces J.L.V., J.A.S. y E.R.P., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 12 de septiembre del 2001, años 158º de la Independencia y 139º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Hotel Meliá Bávaro, con domicilio y asiento social en la sección El Salado, paraje El Cortecito, (playas Bávaro) del municipio de Higüey, provincia La Altagracia, contra la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, el 21 de septiembre del 2000, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Dra. Virtudes A.B., abogada del recurrido J.B.;

Visto el memorial de casación, depositado en la Secretaría de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, el 27 de diciembre del 2000, suscrito por el Dr. P.R.M., cédula de identidad y electoral No. 028-0015616-4, abogado del recurrente Hotel Meliá Bávaro, mediante el cual propone los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa, depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 15 de enero del 2001, suscrito por la Dra. Virtudes A.B., cédula de identidad y electoral No. 001-0870306-7, abogada del recurrido J.B.;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara de Tierras, Laboral, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto los textos legales invocados por el recurrente y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de la demanda laboral interpuesta por el recurrido J.B. contra el recurrente Hotel Meliá Bávaro, la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Altagracia dictó, el 24 de marzo de 1999, una sentencia con el siguiente dispositivo: "Primero: Se declara injustificado el despido ejercido por el Hotel Meliá Bávaro con respecto al señor J.B., y, en consecuencia, se declara resuelto el contrato de trabajo intervenido entre ambos por causa de la empresa; Segundo: Se condena al Hotel Meliá Bávaro, a pagar a favor del señor J.B., los valores siguientes: a) La suma de Cinco Mil Doscientos Ochenta y Siete Pesos con Veinticuatro Centavos (RD$5,287.24) por concepto de 28 días de preaviso; b) La suma Seis Mil Cuatrocientos Veinte Pesos con Veintidós Centavos (RD$6,420.22), por concepto de 34 días de auxilio de cesantía; c) La suma de Dos Mil Setenta y Siete Pesos con Trece Centavos (RD$2,077.13), por concepto de 11 días de vacaciones; y d) La suma de Tres Mil Setecientos Cincuenta Pesos (RD$3,750.00), por concepto de pago proporcional de salario de navidad, todo ello calculado en base a un salario de Cuatro Mil Quinientos Pesos (RD$4,500.00) mensuales; Tercero: Se condena al Hotel Meliá Bávaro a pagar a favor del señor J.B., la cantidad de seis (6) meses de salarios por los salarios dejados de percibir desde la fecha de la demanda hasta el día de la presente sentencia; Cuarto: Se condena al Hotel Meliá Bávaro, a pagar a favor del señor J.B., la participación de los beneficios netos obtenidos correspondientes al año 1996; Quinto: Se rechaza la solicitud de J.B. de condenar al Hotel Meliá Bávaro, al pago de una indemnización de Quinientos Mil Pesos (RD$500,000.00), por improcedente; Sexto: Se condena al Hotel Meliá Bávaro, al pago de las costas causadas y se ordena su distracción en provecho de la Dra. Virtudes A.B., quien afirma estarlas avanzando en su totalidad"; b) que sobre el recurso interpuesto, intervino la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo es el siguiente: "Primero: Declara regular, bueno y válido el recurso de apelación incoado por la empresa Hotel Meliá Bávaro, en contra de la sentencia No. 109-99, dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Altagracia, el día veinticuatro (24) del mes de marzo del año 1999, por haber sido hecho en la forma, plazo y procedimiento indicado por la ley; Segundo: En cuanto al fondo, esta Corte confirma en todas sus partes la sentencia marcada con el No. 109-99, dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Altagracia, el día veinticuatro (24) del mes de marzo del año mil novecientos noventa y nueve (1999), por ser justa y reposar en prueba legal; Tercero: Condena a la empresa Hotel Meliá Bávaro, al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción en favor y provecho de la Dra. Virtudes A.B., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad; Cuarto: C. al ministerial D.P.M., Alguacil Ordinario de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, y en su defecto cualquier otro alguacil competente, para la notificación de esta sentencia";

Considerando, que la recurrente propone en su recurso de casación los siguientes medios: Primer Medio: Falta de ponderar los documentos depositado por la recurrente, como elemento de prueba del pago de los derechos adquiridos; Segundo Medio: Apreciación errónea de las declaraciones del testigo presentado por la recurrida; Tercer Medio: Falta de ponderación de la carta de desahucio firmada por el trabajador J.B., violación a los artículos 541 y siguientes del Código de Trabajo y 1315 del Código Civil;

Considerando, que en el desarrollo del primer medio de casación propuesto, la recurrente alega, en síntesis, lo siguiente: "que en fecha 22 de febrero del 1996, el señor J.B. recibió el pago de los derechos adquiridos según consta en los documentos depositados en la Corte a-qua el 10 de septiembre del 1999, el cual no fue ponderado por èsta quien condenó a la empresa al pago no tan sólo de las prestaciones laborales propiamente dichas, sino también de los derechos adquiridos que el hoy recurrido había recibido, incurriendo en el error de falta de ponderación de los documentos sometidos a la consideración del tribunal, documentos de importancia porque a través de ellos la recurrente demostró haberse liberado de la obligación del pago de los derechos adquiridos";

Considerando, que efectivamente entre los documentos que integran el expediente y que según la sentencia impugnada fue depositada por la recurrente en apelación, figura un recibo del día 22 de febrero del 1996, que la recurrente alega fue por concepto del pago de "derechos adquiridos"; que sin embargo la corte no hace ninguna ponderación sobre el referido recibo, lo que evidencia que el mismo no fue analizado ni tomado en cuenta en el momento de dictar la sentencia impugnada, razón por la cual la misma debe ser casada en lo relativo al pago de esos derechos;

Considerando, que en el desarrollo de los medios de casación segundo y tercero, los cuales se reúnen para su examen por su vinculación, la recurrente alega, en síntesis, lo siguiente: que el testigo A.B.R., presentado por la recurrida manifestó que "como a las seis de la tarde escuchó un comentario en la habitación sobre el despido de J.B., lo que le descarta porque testigo es el que escucha y ve, sin embargo la sentencia impugnada "dice que por el hecho de que el testigo no estuvo presente en el momento del despido y que su conocimiento lo obtuvo de sus compañeros de habitación; la corte le da crédito al referido testimonio, que las mismas le lucen sinceras y coherentes"; que la corte no ponderó con la amplitud que merece la carta de desahucio firmada por el trabajador, con lo que cometió el vicio de falta de ponderación de pruebas, que la hace incurrir en desnaturalización de los hechos de la causa;

Considerando, que en la sentencia impugnada consta lo siguiente: "Que al analizar y ponderar el documento anteriormente transcrito conjuntamente con las declaraciones del señor F.A.B., "Ayudante del Gerente de Recursos Humanos", quien no sabe con exactitud qué sucedió, puesto que incoherentemente afirma que lo que sucedió fue: "Renuncia propia", que "la empresa le hizo un desahucio" y que "lo firmó conscientemente", conjuntamente con las declaraciones del señor J.B., quien también alega en sus declaraciones del día 30 de mayo del 2000, haber sido despedido por "L.C., Jefa de Personal", que no firmó una carta de desahucio, pero sí "un papel en blanco" (el cual reconoció al presentársele en dicha audiencia), el cual "me propusieron firmar ese papel para un cambio en mantenimiento". No obstante, afirma que "no sabe leer ni escribir" que "por eso me engañaron". Afirmación esta que le merece credibilidad a esta Corte en cuanto a que el señor J.B. no sabe ni leer ni escribir, puesto que dicho documento contiene huellas digitales cuya procedencia no ha sido puesta en dudas por ninguna de las partes, y cuyo requerimiento y formalismo es propio de aquellas personas que no saben leer ni escribir. Además, de que en dicha audiencia, esta Corte, a través de la presidencia y para determinar el nivel de escolaridad del señor J.B., se le enseñaron varios periódicos del cual "no pudo identificar nada". Motivos por los cuales, menos podría el trabajador conocer las disposiciones del artículo 75 del Código de Trabajo, de que hace referencia dicha misiva, la cual, se aleja de ser una comunicación de desahucio, puesto que en su parte in fine contiene la reclamación: "lo que pongo de su conocimiento para que se me prepare el pago correspondiente", pues el desahucio no conlleva la alegación de causa alguna ni reclamos por parte del trabajador de pago alguno de prestaciones laborales. Motivos por los cuales, dicho documento no le merecen credibilidad a esta Corte; que si bien es cierto que parte de las declaraciones dadas por el testigo A.B.R., especialmente la relativa a estar presente en el momento del despido y que su conocimiento sobre la cancelación del señor J.B., lo obtuvo de los demás compañeros de habitación, no menos cierto es que las mismas le lucen a esta Corte sinceras y coherentes, pues están acordes con los elementos administrados en la instrucción de la litis, especialmente con el propio escrito de defensa preindicado, cuando afirma la demandada que "el demandante presentó renuncia el 21 de febrero de 1996 y el 22 de ese mismo mes le fueron pagadas las prestaciones laborales correspondientes; que luego pasó a ser empleado eventual de la empresa". Es por ello que el indicado testigo declaró: "Dijeron los muchachos: aquí estaba J. y J. buscando su liquidación y ellos no le dieron nada". Las declaraciones del indicado testigo también están conforme con la instrucción de la litis contenida en la página No. 3 de la sentencia recurrida, cuando afirma el Juez a-quo "que en apoyo de sus afirmaciones (sobre la señalada renuncia del trabajador), el demandado no aportó ningún tipo de prueba, ni siquiera la comunicación al Representante Local de Trabajo, de que el demandante había dejado de ser empleado de la empresa y, por consiguiente sus medios de defensa (afirma el Juez a-quo) no pasan de ser sino simples afirmaciones". También están las declaraciones del indicado testigo conforme con el monto del salario devengado por el trabajador de RD$4,500.00 mensuales, la duración de la prestación del servicio en el tiempo de un (1) año y siete (7) meses y el tipo de labor que realizaba de primero albañil y luego en la cocina donde eran compañeros. Afirmaciones estas no controvertidas ni negadas por la parte demandada hoy recurrente, por lo cual deben darse como ciertas, pues además, fueron tomadas como ciertos, tanto el monto del salario como la duración del contrato de trabajo por el Juez a-quo en las motivaciones de la sentencia recurrida; que esta Corte, de la instrucción de los elementos de juicios administrados en la instrucción de la litis y los cuales son detallados y analizados más arriba, determina que el señor J.B. fue despedido de sus labores habituales el día 21 del mes de febrero del año 1996, por la empresa Hotel Meliá Bávaro y día en el cual el Departamento de Lencería obtuvo la devolución del uniforme perteneciente al señor J.B., expidiendo en ese sentido, el recibo No. 5069 de fecha 21/02/96";

Considerando, que contrario a lo afirmado por la recurrente, del estudio de la sentencia impugnada se advierte que el Tribunal a-quo analizó el documento fechado 21 de febrero del 1996, mediante el cual se atribuye al recurrido haber ejercido el derecho del desahucio para poner término al contrato de trabajo que la ligó a la recurrente, de cuyo análisis, unido a la ponderación de la prueba aportada, declaraciones del testigo presentado por la empresa y por el trabajador, y los hechos de la causa, el Tribunal a-quo llegó a la conclusión de que en la especie hubo un despido realizado por la recurrente en perjuicio del recurrido, para lo cual la Corte a-qua hizo uso del soberano poder de apreciación de que disfrutan los jueces del fondo en esta materia, sin que se advierta la comisión de desnaturalización alguna, razón por la cual los medios que se examinan carecen de fundamento y deben ser desestimados;

Considerando, que cuando ambas partes sucumben en sus pretensiones, las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, el 21 de septiembre del 2000, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo, en lo relativo a los derechos adquiridos reconocidos al demandante, y envía el asunto, así delimitado por ante la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional; Segundo: Rechaza el recurso en los demás aspectos; Tercero: Compensa las costas.

Firmado: J.L.V., J.A.S., E.R.P.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifica.

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