Sentencia nº 13 de Suprema Corte de Justicia, del 13 de Febrero de 2002.

Número de sentencia13
Número de resolución13
Fecha13 Febrero 2002
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces, P.R.C., en funciones de Presidente; J.A.S., E.R.P., D.F.E. y asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 13 de febrero del 2002, años 158º de la Independencia y 139º de la Restauración, dicta en audiencia pública, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por M.M., P.P., A.P., M.A.V., I.P., P.G. y compartes, dominicanos, mayores de edad, cédulas de identidad y electoral Nos. 003-0012142-3, 082-0000954-9, 082-0010089-2, 082-008346, respectivamente, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras, el 21 de febrero del 2001, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. M.C.G., abogado de la recurrida A.S.M.;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación, depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 18 de abril del 2001, suscrito por los Dres. M. de Js. P.A. y R.B.T., cédulas de identidad y electoral Nos. 001-1202239-7 y 002-0001146-7, respectivamente, abogados de los recurrentes M.M., P.P., A.P., M.A.V., I.P., P.G. y compartes, mediante el cual proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa, depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 14 de mayo del 2001, suscrito por el Dr. M.C.G., cédula de identidad y electoral No. 001-0193328-1, abogado de la recurrida A.S.M.;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara de Tierras, Laboral, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto los textos legales invocados por los recurrentes y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de una litis sobre terreno registrado (demanda en nulidad de venta), relacionada con la Parcela No. 57-C, del Distrito Catastral No. 3, del municipio de San Cristóbal, el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original, debidamente apoderado dictó, el 20 de agosto de 1997, la Decisión No. 253, cuyo dispositivo aparece copiado en el de la sentencia ahora impugnada; b) que sobre el recurso interpuesto, intervino la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo es el siguiente: "Primero: Se acoge, en cuanto a la forma, y se rechaza en cuanto al fondo, por los motivos expuestos en esta sentencia, el recurso de apelación, de fecha 20 de agosto de 1997, suscrito por el Dr. F.A.D.R., actuando a nombre y representación de los señores M.M., P.P., A.P., M.A.V., I.P., P.G., M.P.M. y compartes, contra la Decisión No. 253 de fecha 20 de agosto de 1997, dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original, en relación con la Parcela No. 57-C, del Distrito Catastral No. 3, del municipio de San Cristóbal; Segundo: Se acogen, en parte, las conclusiones vertidas por el Dr. M.C., en representación de la Sra. A.S., parte recurrida; Tercero: Se confirma, en todas sus partes, la Decisión No. 253, de fecha 20 de agosto de 1997, dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original, en relación con la Parcela No. 57-C del Distrito Catastral No. 3 del municipio de San Cristóbal, provincia S.C., cuyo dispositivo es el siguiente: '1.- Mantiene en toda su fuerza el Certificado de Título No. 17343 que ampara la Parcela No. 57-C del Distrito Catastral No. 3, del municipio de San Cristóbal, expedido en fecha 25 de mayo de 1993 a favor de la señora Altagracia Sierra Martínez; 2.- Ordena el desalojo inmediato de los señores M.M., D.M., M.J., M.P.M. o cualquier persona que ocupe en el ámbito de la Parcela No. 57-C, del Distrito Catastral No. 3, del municipio de San Cristóbal' ";

Considerando, que los recurrentes proponen contra la sentencia impugnada, los siguientes medios de casación: Primer Medio: Desnaturalización de los hechos y circunstancias del proceso. Falta de ponderación de los documentos. Violación al artículo 1315 y a la regla de la prueba. Violación al derecho de defensa. Falta de motivos, falta de base legal. Violación al artículo 215 de la Ley No. 1542; Segundo Medio: Violación de los artículos 4, 7 y 11, artículo 53 ordinal 6, 214 de la ley, artículos 2228, 1599, 1696, 1323 y 1324, falta de motivos, falta de base legal. Violación al artículo 8 letra j de la Constitución de la República Dominicana (sic);

Considerando, que la recurrida ha propuesto en el memorial de defensa la inadmisión del recurso de casación, alegando que, ésta facultad está reservada a los co-propietarios de la Parcela No. 57, cuyos derechos pudieran eventualmente resultar afectados por la venta realizada por el señor A.A., en favor de la recurrida; que en segundo lugar también puede hacerlo el vendedor cuando en el contrato existiera alguna condición para en caso de incumplimiento del comprador, que haga posible la resolución de la convención y que como ninguno de los condueños es parte en este proceso, los recurrentes carecen de calidad para demandar por esas causas y para recurrir en casación; y que el recurso interpuesto es igualmente inadmisible, porque la acción en nulidad se ejerció fuera del plazo prescrito por el artículo 1304 del Código Civil; pero,

Considerando, que de acuerdo con lo que dispone la primera parte del artículo 4 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, pueden pedir la casación, primero: las partes interesadas que hubieren figurado en el juicio; y, de conformidad con lo que establece el artículo 133 de la Ley de Registro de Tierras: "podrán recurrir en casación, en materia civil, las partes interesadas que hubieren figurado verbalmente o por escrito en el procedimiento seguido ante el tribunal que dictó la sentencia impugnada; y, en materia penal, el Abogado del Estado y la parte condenada";

Considerando, que, de la combinación de estos dos textos legales resulta incuestionable que quien figuró como parte ante el tribunal o que hubiere figurado como tal en el juicio que culminó con la sentencia impugnada, puede recurrir en casación contra la misma; que como en la especie los recurrentes apelaron la decisión de jurisdicción original, tienen derecho a recurrir contra la sentencia dictada en su contra sobre esa apelación por el Tribunal Superior de Tierras; que además, como la decisión impugnada favorece a la recurrida, con la que ha manifestado estar conforme según lo expresa en su memorial de defensa, resulta evidente que carecen de interés los argumentos presentados por ella como fundamento de la inadmisión propuesta; que en relación con el punto relativo a la falta de calidad de los recurrentes, pedimento que fue rechazado en el mismo fallo sobre el fondo del asunto, constituye un error, porque tratándose de una excepción perentoria debió ser examinada y decidida antes de pasar al conocimiento del fondo del asunto; que no obstante ese error de derecho en el presente caso como la recurrida no recurrió en casación, la sentencia impugnada no puede ser variada en ese aspecto en perjuicio de los actuales recurrentes; que como consecuencia de lo expuesto, el medio de inadmisión propuesto por la recurrida, carece de fundamento y debe ser desestimado; En cuanto al recurso de casación:

Considerando, que en el desarrollo del primer medio propuesto, los recurrentes alegan en síntesis que al mantener el Tribunal a-quo por su sentencia ahora impugnada, la vigencia del certificado de título que ampara el derecho de propiedad de la Parcela No. 57-C, del Distrito Catastral No. 3, del municipio de San Cristóbal, expedido a favor de la recurrida, quien demandó originalmente la validez de la venta otorgada en su favor por el señor R.A.A., en fecha 4 de marzo de 1985, por haberla negado este último ante el Abogado del Estado, cuando se conocía del procedimiento de desalojo perseguido por la propietaria contra los recurrentes, después de haber procedido la recurrida al deslinde de la porción de 7 tareas adquirida por ella, del cual resultó la Parcela 57-C en discusión, la que está ocupada por D.P.M., M.P.M., M.P.M. y otros; que el señor R.A.A., tiene derecho a 52 tareas dentro de la Parcela No. 57, de las cuales tiene la posesión en otro lugar de la parcela, conjuntamente con sus otros hermanos también herederos; que como el vendedor A.A., negó la venta ante el Abogado del Estado, obligaba al tribunal a requerir la presentación de cualquier acto o documentación que resultaren necesarios para la instrucción así como cualquier medida conveniente para la solución del caso y no lo hizo; que en ningún momento se pone en duda la posesión que tiene el señor A.A., como co-propietario, aunque en otro lugar de la parcela y no donde la recurrida realizó el deslinde de la porción que adquirió de aquel; que los motivos de la sentencia son vagos, imprecisos e insuficientes; que carece de base legal la sentencia, porque no obstante negar el señor R.A.A., la venta que alega la señora A.S.M., el acto que la contiene no fue presentado y por tanto no existe; que no se ponderaron los documentos aportados, porque habiendo la recurrida vendido de la porción que adquirió (7 tareas), la cantidad de dos y media de las mismas al señor Salvador o N., estas últimas no se encuentran junto a las 7 tareas, sino dentro de la que pertenece a los sucesores de V.A., al noroeste y no al sureste, donde está enclavada la parcela en discusión; pero,

Considerando, que en la sentencia impugnada se expone al respecto lo siguiente: "Que, en cuanto a los agravios presentados por la parte apelante, este tribunal entiende y considera lo siguiente: a) que el J. a-quo hizo una buena apreciación de los hechos y una correcta aplicación de la ley y su decisión contiene motivos claros, pertinentes y congruentes, que justifican su dispositivo; b) que el acto de venta fue correcto y ajustado a la ley, ya que la transferencia se realizó, dando como consecuencia la obtención por parte de Altagracia Sierra Martínez, de su certificado de título ya que se trataba de terreno registrado; y posteriormente, dicha señora deslindó sus terrenos, dando como consecuencia la Parcela No. 57-C, del Distrito Catastral No. 3, del municipio de San Cristóbal, Certificado de Título No. 17343, por lo cual debe protegérsele, con todo vigor y efecto, su derecho de propiedad; c) que en justicia no basta alegar, hay que probar, que, conforme al Art. 1315 del Código Civil, todo aquel que alega un hecho debe probarlo, y la parte apelante no ha podido probar sus derechos dentro de los terrenos hoy en litis, por lo cual el recurso de apelación debe ser rechazado, por improcedente, mal fundado y carente de base legal; que, en cuanto a las conclusiones de la parte recurrida, este tribunal rechaza las conclusiones principales, por improcedentes y mal fundadas, por lo dicho anteriormente en esta sentencia, y acoge sus conclusiones subsidiarias, por ser justas en derecho y apegados a la ley de la materia";

Considerando, que estos motivos de la sentencia justifican lo decidido por el Tribunal a-quo, sobre todo tomando en cuenta que los recurrentes no demostraron ante los jueces del fondo, los derechos que tienen sobre la parcela de que se trata; que la circunstancia de que ante el Abogado del Estado el señor R.A.A., negara haber otorgado a favor de la recurrida la venta que ésta alega y demostró con el certificado de título que con motivo del deslinde de la porción adquirida le fue expedido, no es suficiente para obligar a los jueces a actuar con arreglo a lo que dispone el artículo 1324 del Código Civil, puesto que al no comparecer dicho señor ante los jueces a actuar con arreglo a lo que dispone el artículo 1324 del Código Civil, puesto que al no comparecer dicho señor ante los jueces que conocieron del litigio y presentar ante ellos esa negativa, no los obligaba a proceder a la verificación de firma, ni tampoco a ordenar de oficio en una litis sobre terreno registrado las medidas no solicitadas por los recurrentes; que en una litis sobre terreno registrado es obligación de las partes aportar a los jueces que conocen de la misma, las pruebas de su conveniencia, ya que los jueces en esta materia no están obligados ni a procurarse, ni a ordenar la presentación de las mismas como ocurre en el proceso de saneamiento; que por lo expuesto, el primer medio del recurso carece de fundamento y debe ser desestimado;

Considerando, que en el desarrollo del segundo medio, los recurrentes proponen la casación de la sentencia alegando en síntesis término que se han violado los artículos 4, 7, 11 y 53 ordinal 6; y 214 de la Ley de Registro de Tierras; 2228, 1599, 1696, 1323 y 1324 del Código Civil por falta de motivos, alegan además falta de base legal y violación al derecho de defensa, argumentando que en los terrenos en discusión existen quince familias y una iglesia, los cuales eran ocupados por G.M. (Goyita), por más de 50 años sin que surgieran conflictos entre los herederos y que por tanto esa posesión es de buena fe; que en la sentencia no se da constancia de que los sucesores M. sean invasores, terrenos que tampoco ha poseído la señora A.S.M., lo que precisaba al tribunal a ordenar la citación o el descenso al lugar para comprobar los hechos y no contentarse con la incomparecencia de las partes; que se demostró que los herederos de V.A., partieron amigablemente y cada uno de ellos ocupó más de 52 tareas y que la porción que reclama la recurrida A.S.M., no se encuentra en la que hoy ocupan pacíficamente y de buena fe los recurrentes; que el hecho de no haber tomado en cuenta las declaraciones de R.A.A. ante el Abogado del Estado de que no vendió a dicha señora y que no había firmado nada y que aún cuando se hubiese comprobado que él vendió era necesario determinar la posesión de acuerdo con el artículo 4 de la Ley de Registro de Tierras; que esos terrenos los ocupaba G.M. (Goyita) desde 1936; que eran 8 tareas que las compró a los herederos A., hace más de 50 años sin que nadie le solicitara devolver esos terrenos, por lo que la posesión era pacífica y de buena fe y que el hecho de que Altagracia Sierra Martínez adquiera y reclame el título de compra a un heredero que tiene derecho en la parcela, es irrelevante porque esos terrenos eran de su tía y debió reclamar la parte que heredaba y no apoderarse de esa parte fraudulentamente; que por tanto, esos terrenos no pertenecen al señor R.A.A., quien tiene derecho en la parcela y posee los mismos, lo que nadie ha objetado, por lo que las siete tareas adquiridas por la recurrida no pueden serlo en cualquier parte de la parcela; que los recurrentes propusieron desde primera instancia la anulación de la venta hecha por R.A.A. a la recurrida, porque el primero no la firmó, lo que hace anulable el certificado de título; que el tribunal no ponderó la necesidad de que el vendedor A.A., ratificara el acto de venta y al no estar éste presente debió ordenar su comparecencia para ello; que de acuerdo con el artículo 1324 del Código Civil no se procedió a la verificación de firma a que alude dicho texto legal, por lo que el mismo ha sido violado al no ordenar las verificaciones de lugar; y que finalmente el hecho de no haber citado quince familias, al alcalde de lugar, al agrimensor y al señor R.A.A. y tampoco verificar el acto de venta constituyen una violación al derecho de defensa; pero,

Considerando, que tal como se ha expresado precedentemente, los recurrentes no han demostrado ser propietarios ni tener ningún derecho registrado dentro de la Parcela No. 57, del Distrito Catastral No. 3, del municipio de San Cristóbal, y en consecuencia carecen de calidad para impugnar tanto la venta otorgada en favor de la recurrida por el señor R.A.A., como el deslinde realizado por la señora A.S.M. de la porción legalmente adquirida por ella, de quien estaba provisto de un certificado de título como co-propietario de una porción de dicha parcela y cuya parte o la totalidad de la cual podía vender; que ese derecho está reservado por la ley a los que ostentan la calidad de propietarios de derechos en dichos terrenos y no a los que se han introducido en el mismo sin autorización de los condueños; que las circunstancias de que el vendedor no compareciera ante los jueces que conocieron de la presente litis a negar la venta y la firma suya que aparece en la misma, revela una falta de interés en discutir la misma, facultad que no pueden atribuirse los que ocupan sin ningún derecho porciones de terreno en dicha parcela;

Considerando, en cuanto a la desnaturalización de los hechos, falta de base legal y falta de motivos alegados por los recurrentes, de lo expuesto precedentemente y el examen de la sentencia impugnada muestra que ella contiene motivos suficientes y pertinentes, así como una exposición completa de los hechos y circunstancias de la causa que ha permitido verificar que el Tribunal a-quo, hizo en el caso, una correcta aplicación de la ley a los hechos soberanamente comprobados, sin incurrir en desnaturalización alguna, por todo lo cual el segundo medio del recurso carece también de fundamento y debe ser desestimado;

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por los señores M.M. y compartes, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras, el 21 de febrero del 2001, en relación con la Parcela No. 57-C, del Distrito Catastral No. 3, del municipio de San Cristóbal, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a los recurrentes al pago de las costas y las distrae a favor del Dr. M.C.G., abogado de la recurrida, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.

Firmado: P.R.C., J.A.S., E.R.P. y D.F.E.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifica.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR