Sentencia nº 13 de Suprema Corte de Justicia, del 22 de Mayo de 2002.

Número de sentencia13
Número de resolución13
Fecha22 Mayo 2002
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces J.L.V., J.A.S., E.R.P., D.F.E. y P.R.C., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 22 de mayo del 2002, años 159º de la Independencia y 139º de la Restauración, dicta en audiencia pública, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por SL Service, Inc. (antes Sea Land Service, Inc.), entidad comercial organizada y existente de conformidad con las leyes de los Estados Unidos de Norteamérica, con domicilio social en la República Dominicana en la terminal portuaria de la margen occidental del Puerto de Río Haina, en el municipio de Haina, provincia S.C., debidamente representada por su gerente general, señor J.N.G., dominicano, mayor de edad, cédula de identidad y electoral No. 001-0102912-3, domiciliado y residente en esta ciudad, contra la sentencia dictada por la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 20 de septiembre del 2001, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. Julio C.C.C., por sí y por los Licdos. G.S.R. y Y.R.D., abogados de la recurrente SL Service, Inc. (antes Sea Land Service, Inc.);

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. R.R., por sí y por el Dr. D.I.H., abogados del recurrido A.J.C.;

Visto el memorial de casación, depositado en la Secretaría de la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 9 de noviembre del 2001, suscrito por los Licdos. G.S.R., J.C.C.C. y Y.R.D., cédulas de identidad y electoral Nos. 001-0061119-3, 001-0902439-8 y 002-0077888-4, respectivamente, abogados de la recurrente SL Service, Inc. (antes Sea Land Service, Inc.), mediante el cual proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa, depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 29 de noviembre del 2001, suscrito por el Lic. R.R. y el Dr. D.I.H., cédulas de identidad y electoral Nos. 001-0101107-0 y 001-0084353-1, respectivamente, abogados del recurrido A.J.C.;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara de Tierras, Laboral, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto los textos legales invocados por la recurrente y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de la demanda laboral interpuesta por el recurrido A.J.C., contra la recurrente SL Service, Inc. (antes Sea Land Service, Inc.), la Primera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional dictó, el 25 de agosto del 2000, una sentencia con el siguiente dispositivo: "Primero: Se desestima la excepción de incompetencia promovida por la demandada, atendiendo a los motivos expuestos; Segundo: Se declara regular y válida la demanda en cobro de prestaciones laborales y otros derechos incoada por el señor A.J.C., contra Sea-Land Service, Inc.; Tercero: Se resuelto (sic) el contrato de trabajo que existía entre las partes por la causa de desahucio ejercido por el empleador y con responsabilidad para el mismo; Cuarto: Se declara nulo de nulidad absoluta el ofrecimiento de pago hecho por Sea-Land Service, al señor A.J.C., con todas sus consecuencias jurídicas, atendiendo a los motivos expuestos; Quinto: Se condena a la demandada Sea-Land Service, Inc., a pagarle al demandante señor A.J.C., los siguientes valores por concepto de prestaciones laborales calculadas en base a un salario mensual igual a la suma de Doce Mil Trescientos Dólares (US$12,300.00) equivalente a un salario diario igual a Quinientos Dieciséis Dólares con Quince Centavos (US$516.15); 28 días de preaviso igual a la suma de Catorce Mil Cuatrocientos Cincuenta y Dos Dólares con Veinte Centavos (US$14,525.20); 246 días de cesantía igual a la suma de Ciento Veintiséis Mil Novecientos Setenta y Dos Dólares con Noventa Centavos (US$126,972.90); 18 días de vacaciones igual a la suma de Nueve Mil Doscientos Noventa Dólares con Setenta Centavos (US$9,290.70); R. pascual igual a la suma de Doce Mil Trescientos Dólares US$12,300.00); 60 días de salario como participación en los beneficios igual a la suma de Treinta Mil Novecientos Sesenta y Nueve Dólares (US$30,969.00), lo que hace un total de Ciento Noventa y Tres Mil Novecientos Ochenta y Cuatro Dólares con Ochenta Centavos (US$193,984.80), o su equivalente en pesos dominicanos, calculados en base a la tasa oficial establecida por la Junta Monetaria. Más un día de salario por cada día de retardo en el cumplimiento de la obligación; que por esta sentencia se reconoce; contadas a partir del veintiocho (28) de diciembre de 1998, y hasta el total y definitivo cumplimiento de la misma, en aplicación de lo establecido en el artículo 86 del Código de Trabajo; Sexto: Se ordena tomar en consideración la variación en el valor de la moneda según lo establece el artículo 537 del Código de Trabajo; Séptimo: Se declara regular y válida la demanda en responsabilidad civil interpuesta por el demandante A.J.C., contra Sea Land Service, Inc., por haber sido incoada en tiempo hábil y bajo las normas procesales vigentes; Octavo: En cuanto al fondo se condena a la demandada Sea-Land Service, Inc., al pago de la suma de Dos Millones de Pesos (RD$2,000,000.00), moneda de curso legal como justa reparación por los daños y perjuicios morales y materiales; Noveno: Se condena a Sea-Land Service, Inc., al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción a favor y provecho del L.. R.R. y el Dr. D.I.H., abogados que afirman haberlas avanzado en su totalidad"; b) que sobre el recurso interpuesto, intervino la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo es el siguiente: "Primero: En cuanto a la forma, declara regulares y válidos los sendos recursos de apelación, el primero interpuesto por la razón social S. L. Service, Inc. (antes Sea-Land Service, Inc.) contra sentencia No. 182/2000, relativa al expediente laboral Nos. 00877-99 y/o 050-00172, dictada en fecha veinticinco (25) del mes de agosto del año dos mil (2000) por la Primera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, a favor del Sr. A.J.C., en su mayor parte, y de manera incidental, el interpuesto por el trabajador reclamante, contra el ordinal octavo (8vo.) de la misma sentencia, por haber sido interpuestos, de conformidad con la ley; Segundo: Acoge las pretensiones del ex - trabajador demandante originario, Sr. A.J.C., relacionadas rechazo de la orden de endoso de acciones de la compañía Sea-Land del Salvador, S.A., a favor de la empresa S. L. Service, Inc., por los motivos expuestos en esta misma sentencia; Tercero: Se rechaza la excepción de declinatoria por alegada incompetencia propuesta por la empresa recurrente principal, en el sentido de que esta jurisdicción no tiene competencia para conocer de demandas por daños y perjuicios, por los motivos expuestos en la presente decisión; Cuarto: Rechaza el pedimento del ex - trabajador recurrente incidental, en el sentido de que la sentencia que dictara esta Corte, en el caso de que se trata, le sea común y oponible a las empresas Maersk, Inc. y/o Maersk Sea-Land Service, Inc., por los motivos expuestos en la presente decisión; Quinto: En consecuencia, se excluyen del proceso las empresas Maersk, Inc. y/o Maersk Sea-Land Service, Inc., por los motivos expuestos; Sexto: En cuanto al fondo, confirma parcialmente la sentencia objeto del presente recurso de apelación, declara la terminación del contrato de trabajo que ligaba a las partes por el desahucio ejercido por la empresa Sea-Land Service, Inc., contra el trabajador señor A.J.C., en consecuencia, condena a la ex - empleadora a pagar a su ex - trabajador, los siguientes derechos: veintiocho (28) días de salario ordinario por omisión del preaviso; doscientos cuarenta y seis (246) de salario ordinario por concepto de auxilio de cesantía; dieciocho (18) días de salario ordinario por concepto de vacaciones no disfrutadas; proporción de salario de navidad; sesenta (60) días de salario ordinario por concepto de participación en los beneficios (bonificación), correspondientes al año mil novecientos noventa y ocho (1998), más un (1) día de salario por cada día de retardo en el pago de las prestaciones e indemnizaciones laborales, contada esta última partida, a partir del veintiocho (28) del mes de diciembre del año mil novecientos noventa y nueve (1999), en base a un tiempo de labores de doce (12) años, diez (10) meses y tres (3), y un salario promedio de Doce Mil Trescientos Con 00/100 (US$12,300.00) dólares mensuales o su equivalente en pesos dominicanos; Séptimo: En cuanto al fondo del recurso de apelación incidental, interpuesto por el señor A.J.C., contra sentencia recurrida, revoca el ordinal octavo (8vo.) de la misma, en consecuencia, rechaza el abono de la suma de Diecisiete Millones con 00/100 (RD$17,000,000.00) pesos, a favor del demandante original, por concepto de alegados y no probados daños y perjuicios, por improcedente, mal fundado, carente de base legal, y por los demás motivos expuestos en esta misma sentencia; Octavo: Se declara nulo y sin valor o efecto alguno el ofrecimiento real de pago hecho por la empresa Sea-Land Service, Inc., por acto No. 64/99 de fecha nueve (9) del mes de febrero del año mil novecientos noventa y nueve (1999), diligenciado por el ministerial J.G.B., Ordinario de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, y en consecuencia, rechaza la demanda en validez de oferta real de pago, por los motivos expuestos en esta misma sentencia; Noveno: Condena a la parte sucumbiente, empresa Sea-Land Service, Inc., al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción en favor y provecho del Dr. D.I.H., L.. R.R., abogados que afirman haberlas avanzado en su totalidad";

Considerando, que la recurrente propone en su recurso de casación los siguientes medios: Primer Medio: Desnaturalización de los hechos y medios de prueba. Violación del principio probatorio consagrado por el artículo 1315 y de las decisiones jurisprudenciales en relación con el mismo. Errónea aplicación del artículo 16 del Código de Trabajo. Determinación irregular del salario del señor A.J.C. y del monto de sus prestaciones laborales. Falta de motivos y de base legal; Segundo Medio: Violación y falta de base legal. Violación de los artículos 177, 178, 179, 180 y 182 del Código de Trabajo, toda vez que la Corte a-qua condena a la sociedad SL Service, Inc., al pago en provecho del señor A.J.C. de dieciocho días de salario por supuestas vacaciones no disfrutadas; Tercer Medio: Violación de la ley. Errónea aplicación del artículo 86 del Código de Trabajo;

Considerando, que en el desarrollo del primer medio de casación propuesto, la recurrente alega, en síntesis, lo siguiente: que la Corte a-qua estableció erróneamente que el recurrido devengaba un salario de US$12,300.00, basándose únicamente en las declaraciones de éste, desnaturalizando los hechos y medios de prueba sometido a su consideración, toda vez que el demandante no sometió a la consideración de la corte ningún documento o medio de prueba válido para establecer ese salario y porque de ninguno de los documentos que regían el vínculo contractual entre las partes se deduce del mismo, los que no fueron tomados en cuenta y los cuales son: a) la declaración de retribuciones, la nómina de compensación en el exterior y el talón del cheque de pago del salario percibido por el señor A.J.C. durante el mes de diciembre de 1998, último laborado por él, mediante los que se estableció que el salario mensual era de US$10,971.84, desglosado de la siguiente manera: a) la suma de US$6,875.00, por concepto de salario base o regular; la suma de US$161.00 por concepto de compensación o mesada de expatriado; la suma de US$498.33, por concepto de retribución por el costo de vida; la suma de US$937.51, por concepto de mesada adicional o retribución por privaciones; y la suma de US$2,500.00, por concepto de pago del alquiler de la vivienda que ocupaba el señor A.J.C. en Guatemala, monto que se establece además por un medio de prueba escrita aportada por el propio demandante y que por tal razón no es controvertido en la especie y que no podía ser desconocido por las simples declaraciones de éste; que el hecho de que el artículo 16 exime al trabajador de probar los hechos que establecen los documentos que el empleador debe registrar y conservar ante las autoridades de trabajo, no impide que la prueba de esos hechos se haga mediante los documentos depositados por el propio trabajador, ocasión en que no es necesario que la empresa presente una prueba adicional;

Considerando, que en la sentencia impugnada consta lo siguiente: "Que la parte recurrente principal y la demandante original depositaron lo que ellos denominaron una carta de entendimiento de fecha veintiuno (21) del mes de julio del año mil novecientos noventa y tres (1993) y un addendum a dicha carta, de fecha dieciséis (16) del mes de septiembre del año mil novecientos noventa y seis (1996), para aplicar las leyes dominicanas en caso de rescisión del contrato de trabajo, los cuales fueron traducidos al español por los intérpretes judiciales L.. K.P.R.M. y C.E.A.N., de los cuales se desprende que, aparte del salario que devengaría el señor A.J.C., recibiría otros beneficios marginales tales como matriculación para niños dependientes, asignación de costo de vida, asignación de un 5% por privaciones mensuales, pago renta de vivienda, revisión salarial el cual sería ajustado para permanecer con carácter competitivo; que de las comunicaciones que reposan en el expediente, incluidos carta de entendimiento y su addendum, esta Corte aprecia la legitimidad del salario reivindicado por el ex - trabajador demandante originario, en el sentido de que su sueldo básico, sumado a los beneficios adicionales que recibía, totalizaban un salario de Doce Mil Trescientos con 00/100 (US$12,300.00) Dólares Norteamericanos mensuales, toda vez que de la instrucción del proceso se refleja que los componentes y emolumentos complementarios al sueldo básico del reclamante por su carácter fijo, constante y permanente, recibidos, por demás, como contrapartida de sus servicios personales, no sujetos a rendimiento de cuenta o justificación son de naturaleza estrictamente salarial, no habiendo la empresa demandada demostrado lo contrario, como era su deber";

Considerando, que tal como se observa, la Corte a-qua no dio por establecido el monto del salario de las simples declaraciones del demandante, sino de la ponderación de las pruebas aportadas por las partes, de cuyo resultado dedujo que el salario que devengaba el actual recurrido ascendía a la suma de US$12,300.00, dólares, compuesto por un salario básico y otros valores que recibía de manera constante y permanente, todo lo que fue apreciado por el Tribunal a-quo en uso del soberano poder de apreciación de que disfrutan los jueces del fondo en esta materia, sin que se advierta la comisión de desnaturalización alguna que permita su censura en casación, razón por la cual el medio que se examina carece de fundamento y debe ser desestimado;

Considerando, que en el desarrollo del segundo medio de casación propuesto, la recurrente alega, en síntesis, lo siguiente: "que a pesar de que el señor J.C., admitió que él tomó o disfrutó por adelantado la proporción de vacaciones correspondiente al período de vigencia de su contrato de trabajo comprendido entre el 15 de febrero de 1998 y el 18 de diciembre de 1998, la Corte a-qua le condenó al pago del importe correspondiente a 18 días de salario ordinario por concepto de vacaciones supuestamente no disfrutadas, con lo que incurrió en la violación de los artículos 177, 178, 179, 180 y 182 del Código de Trabajo no tenía derecho a recibir la compensación por vacaciones no disfrutadas que le otorgó la Corte a-qua";

Considerando, que del estudio de la sentencia impugnada y de los documentos que forman el expediente, se advierte que el aspecto relativo a la reclamación de salario por concepto de vacaciones no disfrutadas, ni el monto de esa reclamación fue discutida ante los jueces del fondo, por lo que la presentación de esa discusión ante esta corte constituye un grado nuevo en casación y como tal se declara inadmisible;

Considerando, que en el desarrollo del tercer medio de casación propuesto, la recurrente alega, en síntesis, lo siguiente: "que al condenarle al pago de un día de salario por cada día de retardo en el pago de las prestaciones laborales, contados a partir del día 28 de diciembre de 1998, la Corte a-qua incurrió en una errónea aplicación de las disposiciones del artículo 86 del Código de Trabajo, en vista de que ella no incumplió con la obligación que le impone ese artículo, pues al demandante se le notificó el desahucio ejercido en su contra el 18 de diciembre de 1998, mediante comunicación de esa fecha en la que se le informaba de que se le pagarían las prestaciones laborales y otros derechos, comunicándosele además el 21 de diciembre de ese año, el monto de la suma que se le pagaría a la vez que se le pedía ponerse en contacto con el señor Dr. G.O.R., en Guatemala, para el pago correspondiente, lo que no hizo el recurrido, lo que le fue reiterado por carta del 5 de enero de 1999, sin que el señor A.J.C. pasara a recoger sus prestaciones laborales por la oficina de los abogados de la exponente en República Dominicana, ni contactara con ninguno de éstos para tales fines, porque no tenía interés en recibirla de manera amigable, sino el de iniciar acciones legales en su contra; que frente a esa negativa la recurrente le hizo un ofrecimiento real de pago al demandante por la suma de US162,450.00 correspondiente al monto de la totalidad de sus prestaciones, lo que fue rehusado por éste alegando que no le fue hecha en su domicilio en la República Dominicana, a pesar de ser el lugar señalado por él como su domicilio en la declaración de retribuciones remitida por la compañía a dicho señor; que esa oferta de pago fue hecha en cumplimiento del artículo 1258 del Código Civil por la totalidad de lo adeudado y en su domicilio elegido para la ejecución del convenio, como dispone dicho artículo, por lo que no se le podía imponer la sanción establecida por el artículo 86 del Código de Trabajo, puesto que dicha indemnización tiene por objeto sancionar o castigar al empleador que se niegue o muestre reticencia a pagarle al trabajador sus prestaciones laborales, como consecuencia de un desahucio, lo que no sucedió en la especie, en que el pago no se hizo por la actitud del recurrido, quien se negó a recibir lo ofertado;

Considerando, que en la sentencia impugnada consta lo siguiente: "Que del examen del acto mediante el cual se hizo la ut supra indicada oferta real de pago, observamos que la misma no se notificó por ante el domicilio del señor A.J.C., el cual se encontraba aún en el condominio Las Luces, kilómetro 13 ½, de la Carretera Salvador de Guatemala, República de Guatemala, sino en la residencia del señor R.E.J. (el alguacil consignó el nombre de M.E.J., padre del reclamante, persona esta que no tenía calidad para aceptar los valores ofertados, por lo que independientemente de que la referida oferta real de pago no se hizo en efectivo, sino mediante cheques en moneda extranjera y girado contra un Banco extranjero que no cuenta con sucursal en nuestro país, y en todo caso, que la cantidad ofertada era insuficiente, por no haber sido calculada en base a un salario de Doce Mil Trescientos con 00/100 (US$12,300.00) Dólares mensuales, sino en base a un salario inferior, según se comprueba en documento traducido al español por la intérprete judicial Dra. N.R.E., ni incluir los días transcurridos por aplicación del artículo 86 del Código de Trabajo, y no haber sido seguida de la obligatoria consignación, dicha oferta real de pago debe ser declarada nula por esta corte, por no satisfacer los requisitos contenidos en los artículos 1257 y 1258 del Código Civil";

Considerando, que el artículo 86 del Código de Trabajo dispone que: "si las indemnizaciones por omisión del preaviso y por el auxilio de cesantía no son pagadas en el término de diez días, a contar de la fecha de la terminación del contrato", "el empleador debe pagar, en adición, una suma igual a un día del salario devengado por el trabajador por cada día de retardo";

Considerando, que no basta con alegar que un trabajador se negó a recibir el pago de las prestaciones laborales para que el empleador se libere de las obligaciones derivadas del ejercicio de un desahucio, sino que es necesario que el empleador ofrezca al trabajador desahuciado los valores correspondientes y si éste no lo acepta, hacer la oferta real de los mismos, seguida por la correspondiente consignación, que de ser válida le libera de su obligación de pago, al tenor del artículo 653 del Código de Trabajo;

Considerando, que del estudio del expediente abierto en ocasión del presente recurso, se advierte que al poner término al contrato de trabajo del recurrido, la recurrente le ofertó a éste la suma de dinero que entendía le correspondía por concepto de prestaciones laborales, la que al haberse computado sobre la base a un salario inferior al establecido por el Tribunal a-quo, resultó ser una oferta por debajo del crédito del trabajador demandante, y consecuencialmente ineficaz para producir la liberación del empleador, haciendo abstracción del lugar en que se hizo la oferta real de pago y que el recurrido invoca no es su domicilio, y al hecho de que la misma no fue seguida de la consecuente consignación, siendo correcta la decisión de la Corte a-qua de restarle validez a dicha oferta, por no haberse hecho conforme a la ley, lo que significó una ausencia de pago de las indemnizaciones laborales que correspondían al trabajador desahuciado y la justificación para la aplicación del artículo 86 del Código de Trabajo;

Considerando, que la sentencia impugnada contiene una relación completa de los hechos de la causa y motivos suficientes y pertinentes que permiten a esta corte verificar la correcta aplicación de la ley, razón por la cual el medio que se examina carece de fundamento y debe ser desestimado.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por SL Service, Inc. (antes Sea Land Service, Inc.), contra la sentencia dictada por la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 20 de septiembre del 2001, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la recurrente al pago de las costas y las distrae en provecho del L.. R.R. y del Dr. D.I.H., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Firmado: J.L.V., J.A.S., E.R.P., D.F.E., P.R.C.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifica.

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