Sentencia nº 13 de Suprema Corte de Justicia, del 24 de Julio de 2002.

Número de resolución13
Fecha24 Julio 2002
Número de sentencia13
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces J.L.V., J.A.S., E.R.P., D.F.E. y P.R.C., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 24 de julio del 2002, años 159º de la Independencia y 139º de la Restauración, dicta en audiencia pública, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Seguridad Privada, S. A. (SEPRISA), entidad comercial constituida de conformidad con las leyes de la República Dominicana, con su domicilio y asiento social en la calle El Recodo No. 7, casi esquina Av. W.C., del sector de Bella Vista, de esta ciudad, debidamente representada por su gerente de Recursos Humanos señor M.S.D., dominicano, mayor de edad, soltero, cédula de identidad y electoral No. 002-0044933-8, contra la sentencia dictada por la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 4 de marzo del 2002, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Visto el memorial de casación, depositado en la Secretaría de la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 13 de marzo del 2002, suscrito por el Dr. H.A.B., cédula de identidad y electoral No. 001-0144339-8, abogado de la recurrente Seguridad Privada, S. A. (SEPRISA);

Visto el memorial de defensa, depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 3 de abril del 2002, suscrito por el Lic. F.G.M.S., cédula de identidad y electoral No. 010-0000310-1, abogado del recurrido A.G.L.;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara de Tierras, Laboral, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto los textos legales invocados por la recurrente y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de la demanda laboral interpuesta por el recurrido A.G.L. contra la recurrente Seguridad Privada, S. A. (SEPRISA), la Quinta Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional dictó, el 31 de octubre del 2000, una sentencia con el siguiente dispositivo: "Primero: Acoge la demanda laboral incoada por el señor A.G.L. contra la compañía de Seguridad Seprisa, por ser buena, válida, reposar en base legal y pruebas; Segundo: Declara resuelto el contrato de trabajo que por tiempo indefinido unía a las partes A.G.L., parte demandante y compañía de Seguridad Seprisa, parte demandada, por causa de despido injustificado ejercido por la empresa demandada y con responsabilidad para ésta; Tercero: Condena a la compañía de Seguridad Seprisa, a pagar a favor del señor A.G.L., lo siguiente por concepto de indemnización por prestaciones laborales y derechos adquiridos: veintiocho (28) días de salario ordinario por concepto de preaviso, ascendente a la suma de RD$2,833.88; setenta y seis (76) días de salario ordinario por concepto de auxilio de cesantía, ascendente a la suma de RD$7,691.96; catorce (14) días de salario ordinario por concepto de vacaciones, ascendente a la suma de RD$1,416.94; proporción de regalía pascual correspondiente al año 1999, ascendente a la suma de RD$2,412.00; proporción de bonificación correspondiente al año 1999, ascendente a la suma de RD$6,072.60; más los seis meses de salario ordinario que por concepto de indemnización establece el artículo 95, párrafo 3ro. del Código de Trabajo, ascendente a la suma de RD$14,472.00; para un total global de Treinta y Cuatro Mil Ochocientos Noventa y Nueve Pesos con Treinta y Ocho 38/100 (RD$34,899.38), calculado todo en base a un tiempo de labores de tres (3) años y ocho (8) meses y un salario mensual de RD$2,412.00; Cuarto Ordena tomar en cuenta al momento del cálculo de la condenación la variación en el valor de la moneda en base a la evolución del índice general de los precios al consumidor elaborado por el Banco Central de la República Dominicana; Quinto: Condena a la compañía Seguridad Privada Seprisa, al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción a favor y provecho de la Licda. F.C.S., abogada que afirma haberlas avanzado en su totalidad"; b) que sobre el recurso interpuesto, intervino la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo es el siguiente: "Primero: En cuanto a la forma, se declara regular y válido el recurso de apelación interpuesto en fecha primero (1ro.) del mes de diciembre del año dos mil (2000), por la razón social Seguridad Privada, S. A. (SEPRISA), contra la sentencia No. 2000-10-280, relativa al expediente laboral número 054-99-00044, dictada en fecha treinta y uno (31) del mes de octubre del año dos mil (2000), por la Quinta Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, por haber sido interpuesto de conformidad con la ley; Segundo: En cuanto al fondo del recurso, confirma en todas sus partes la sentencia recurrida; Tercero: Condena a la razón social sucumbiente, Seguridad Privada, S. A. (SEPRISA), al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción a favor y provecho del L.. G.M.S., abogado que afirma haberlas avanzado en su totalidad";

Considerando, que la recurrente propone en su recurso el siguiente medio de casación: Unico: Violación a la ley, específicamente los artículos 487, 633 y 635 del Código de Trabajo relativos a la celebración del preliminar obligatorio de la conciliación; En cuanto a la inadmisibilidad del recurso:

Considerando, que en su memorial de defensa, el recurrido invoca la inadmisibilidad del recurso, bajo el alegato de que las condenaciones impuestas por la sentencia recurrida no exceden el monto de veinte salarios mínimos que exige el artículo 641 del Código de Trabajo para hacer admisible un recurso de casación;

Considerando, que el artículo 641 del Código de Trabajo prescribe que "no será admisible el recurso después de un mes a contar de la notificación de la sentencia ni cuando ésta imponga una condenación que no exceda de veinte salarios mínimos";

Considerando, que la sentencia del Juzgado de Trabajo, confirmada por el fallo impugnado condena a la recurrente pagar al recurrido: ventiocho días de salario ordinario por concepto de preaviso, ascendente a la suma de RD$2,833.88; setenta y seis (76) días de salario ordinario por concepto de auxilio de cesantía, ascendente a la suma de RD$7,691.96; catorce (14) días de salario ordinario por concepto de vacaciones, ascendente a la suma de RD$1,416.94; proporción de regalía pascual correspondiente al año 1999, ascendente a la suma de RD$2,412.00; proporción de bonificación correspondiente al año 1999, ascendente a la suma de RD$6,072.60; más los seis meses de salario ordinario que por concepto de indemnización establece el artículo 95, párrafo 3ro. del Código de Trabajo, ascendente a la suma de RD$14,472.00; para un total global de Treinta y Cuatro Mil Ochocientos Noventa y Nueve Pesos con Treinta y Ocho 38/100 (RD$34,899.38);

Considerando, que al momento de la terminación del contrato de trabajo del recurrido estaba vigente la Tarifa No. 3/97 dictada por el Comité Nacional de salarios, en fecha 29 de septiembre de 1997, que establecía un salario mínimo de RD$2,040.00 mensuales, por lo que el monto de veinte salarios mínimos ascendía a la suma de RD$40,800.00, monto que como es evidente no alcanza la totalidad de las condenaciones que impone la sentencia recurrida, por lo que el recurso de que se trata debe ser declarado inadmisible, de conformidad con lo que prescribe el artículo 641 del Código de Trabajo.

Por tales motivos, Primero: Declara inadmisible el recurso de casación interpuesto por Seguridad Privada, S. A. (SEPRISA), contra la sentencia dictada por la Primera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, el 4 de marzo del 2002, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la recurrente al pago de las costas, y las distrae a favor y provecho del L.. F.G.M.S., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.

Firmado: J.L.V., J.A.S., E.R.P., D.F.E., P.R.C.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifica.

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