Sentencia nº 13 de Suprema Corte de Justicia, del 12 de Febrero de 2003.

Fecha12 Febrero 2003
Número de resolución13
Número de sentencia13
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

AL, CONTENCIOSO-ADMIN

ISTRATIVO Y CONTENCIOSO-TRIBUTARIO. Rechaza Audiencia pública del 12 de febrero del 2003.

Preside: J.L.V..

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, ha dictado en audiencia pública, la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por M.A.C.J., dominicano, mayor de edad, casado, cédula de identidad y electoral No. 001-0007386-0, domiciliado y residente en la calle L.D.V.N. 66, Urbanización Real, de esta ciudad, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras, el 22 de marzo del 2001, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. R.D.G., por sí y por el Dr. M.W.M.V., abogados del recurrente M.A.C.J.;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación, depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 25 de abril del 2001, suscrito por los Dres. M.W.M.V. y R.D.G., cédulas de identidad y electoral Nos. 001-0060494-1 y 001-0542713-3, respectivamente, abogados del recurrente M.A.C.J., mediante el cual propone los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa, depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 21 de septiembre del 2001, suscrito por el Dr. L.F. de León R., cédula de identidad y electoral No. 001-1157928-0, abogado de la recurrida E.A.T. de Ayala;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

La CORTE, en audiencia pública del 29 de enero del 2003, estando presentes los Jueces: J.L.V., J.A.S., E.R.P., D.F.E. y P.R.C., asistidos de la Secretaria General, y después de haber deliberado, los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de una litis sobre terreno registrado en relación con la Parcela No. 91-C-38, del Distrito Catastral No. 11-4, del municipio de Higüey, el Tribunal Superior de Tierras de Jurisdicción Original dictó, el 22 de mayo de 1998, su Decisión No. 1, cuyo dispositivo es el siguiente: "Primero: Que debe acoger y acoge, como buena y válida la demanda sobre litis de derechos registrados, interpuesta por la Sra. E.A.T. de A., con relación a la Parcela No. 91-C-38, del Distrito Catastral No. 11-4, del municipio de Higüey, provincia La Altagracia, con una extensión superficial de 00 Has., 11 As., 14.50 Cas., amparada por el Certificado de Título No. 94-306, en contra del Sr. M.A.C.J.; Segundo: Que debe rechazar y rechaza las conclusiones del Sr. M.A.C.J., a través de sus representantes D.. R.U.B., W.M.V. y R.D.G., por improcedentes e infundadas; Tercero: Que debe ordenar y ordena, al Registrador de Títulos del Departamento de El Seibo, la cancelación del Certificado de Título No. 95-663, expedido a favor del Sr. M.A.C.J., de fecha 24 de octubre del año 1995, con relación a la Parcela No. 91-C-38, del Distrito Catastral No. 11-4, del municipio de Higüey y en su lugar poner en vigencia el Certificado de Título No. 94-306, expedido a favor de la Sra. E.A.T. de A., en fecha 24 de junio del año 1994; Cuarto: Que debe ordenar y ordena, al Sr. R.R., la devolución de la suma de RD$1,000,000.00 (Un Millón de Pesos) al Sr. Modesto A.C.J., por concepto de la hipoteca realizada entre ambos, en fecha 21 de octubre del año 1995, más los intereses que haya podido devengar hasta la fecha; Quinto: Que debe ordenar y ordena, que previo cumplimiento a lo establecido en los artículos 258 al 262 de la Ley de Registro de Tierras, sea desalojado el Sr. Modesto A.C.J. o cualquier persona que se encuentre ocupando la Parcela No. 91-C-38, del Distrito Catastral No. 11-4, del municipio de Higüey"; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto por el Sr. M.A.C.J., el Tribunal Superior de Tierras dictó, el 22 de marzo del 2001, la Decisión No. 33, ahora impugnada, cuyo dispositivo es el siguiente: "1ro:- Se acoge, en cuanto a la forma, y se rechaza en cuanto al fondo, por los motivos expuestos en el cuerpo de esta sentencia, el recurso de apelación interpuesto el 26 de mayo de 1998, por los Dres. M.W.M.V., R.D.G. y R.U.B., en representación del Sr. Modesto A.C.J., contra la Decisión No. 1 de fecha 22 de mayo de 1998, dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original, en relación con la litis sobre derechos registrados que se sigue en la Parcela No. 91-C-38, del D.C.N. 11-4ta., del municipio de Higüey; 2do:- Rechazan las conclusiones vertidas por los Dres. M.W.M.V. y R.D.G., en representación del Sr. Modesto A.C.J., por ser mal fundadas y carentes de base legal, y se acogen las conclusiones vertidas por los Dres. D.A.F.S. y L.F. de León, en representación de la Sra. E.A.T. de A., por ser conformes a la ley y el derecho; 3ro:- Se confirma, por los motivos precedentemente expuestos, la decisión recurrida más arriba descrita, cuyo dispositivo rige de la manera siguiente: Primero: Que debe acoger y acoge, como buena y válida la demanda sobre litis de derechos registrados, interpuesta por la Sra. E.A.T. de A., con relación a la Parcela No. 91-C-38, del Distrito Catastral No. 11-4, del municipio de Higüey, provincia La Altagracia, con una extensión superficial de 00 Has., 11 As., 15.50 Cas., amparada por el Certificado de Título No. 94-306, en contra del Sr. M.A.C.J.; Segundo: Que debe rechazar y rechaza, las conclusiones del Dr. M.A.C.J., a través de sus representantes D.. R.U.B., W.M.V. y R.D.G., por improcedentes e infundadas; Tercero: Que debe ordenar y ordena, al Registrador de Títulos del Departamento de El Seybo, la cancelación del Certificado de Título No. 95-663, expedido a favor del Sr. M.A.C.J., de fecha 24 de octubre del año 1995, con relación a la Parcela No. 91-C-38, del Distrito Catastral No. 11-4, del municipio de Higüey y en su lugar poner en vigencia el Certificado de Título No. 94-306, expedido a favor de la Sra. E.A.T. de A., en fecha 24 de junio del año 1994; Cuarto: Que debe ordenar y ordena, al Sr. R.R., la devolución de la suma de RD$1,000,000.00 (Un Millón de Pesos), al Sr. Modesto A.C.J., por concepto de la hipoteca realizada entre ambos, en fecha 21 de octubre del año 1995, más los intereses que haya podido devengar hasta la fecha; Quinto: Que debe ordenar y ordena, que previo cumplimiento a establecido en los artículos 258 al 262 de la Ley de Registro de Tierras, sea desalojado el Sr. Modesto A.C.J. o cualquier persona que se encuentre ocupando la Parcela No. 91-C-38, del Distrito Catastral No. 11-4, del municipio de Higüey";

Considerando, que el recurrente propone contra la sentencia impugnada, los siguientes medios de casación: Primer Medio: Desnaturalización de los hechos de la causa y de las declaraciones formuladas por el recurrente. Contradicción de motivos. Mala fe no probada. Violación a los artículos 1116 y 2268 del Código Civil y 174 de la Ley de Registro de Tierras. Falsa aplicación de los artículos 1603, 1625 y 1626 del Código Civil, respecto a la garantía que debe el comprador; Segundo Medio: Violación a los principios de la autoridad de la cosa juzgada y de que nadie puede prevalerse de su propia falta o imprudencia; Tercer Medio: Falsa aplicación de los artículos 185 al 189 de la Ley de Registro de Tierras;

Considerando, que en el desarrollo de los tres medios de casación propuestos, el recurrente alega en síntesis: a) que el Tribunal a-quo ha dado como ciertas las argumentaciones de la hoy recurrida, en el sentido de que el recurrente declaró en la audiencia del 19 de enero de 1998, celebrada en jurisdicción original, que había comprado el inmueble por la suma de RD$1,000,000.00, con lo que admitía que se trataba de una hipoteca simulada de compraventa y que dicho recurrente tenía conocimiento previo de los vicios de su causante; que tanto el tribunal de primer grado como el de apelación ha desnaturalizado las declaraciones del recurrente al otorgarle un alcance que no tienen, por que él se había referido a la compraventa y que al aludir a la suma precitada lo hizo para desmentir las declaraciones de la recurrida en el sentido de que él tenía conocimiento de esas irregularidades imputadas al contrato de venta intervenido entre R.R. y la persona que se hizo pasar por la recurrida y que cuando el señor C.M. se presenta al recurrente M.C., acompañado del Dr. D.A., ya el inmueble estaba registrado a favor de C.M., lo que confirma que el recurrente no tuvo conocimiento previo de los vicios de su causante, hipótesis en la que nunca hubiera contratado; que se incurrió en contradicción de motivos, al admitir que el recurrente adquirió a la vista de un Certificado de Título y afirmar luego en la misma sentencia que no puede constituirse en adquiriente de buena fe al tener conocimiento de los vicios que afectaban ese título de su causante y de la ilegalidad con que R.R. se había hecho transferir el mismo; alega también el recurrente, que por las declaraciones del Notario actuante Dr. P.R., las afirmaciones de la recurrida en sus conclusiones en el sentido de que no firmó el documento intervenido entre R.R. y una mujer que se hizo pasar por ella, así como las decisiones del Juez de Instrucción del Distrito Judicial de La Altagracia, ratifican que el recurrente no tuvo conocimiento previo de los vicios imputados a la operación de venta argüida de falsedad; que como la venta condicional con el privilegio del vendedor no pagado, intervenida entre la recurrida y R.R., no fue inscrita en la oficina del Registro de Títulos correspondiente, no le es oponible, en virtud del artículo 174 de la Ley de Registro de Tierras, según el cual en terreno registrado no hay cargas ocultas; que además la prueba de la simulación debe hacerse conforme al derecho común, no siendo ello posible fuera de todo comienzo de prueba por escrito, ni autorizarse por testigos; que como el señor C.M. era parte en el proceso y por tanto debe garantía, no puede eviccionar contra el adquiriente, por lo que no se explica bajo qué documento el Tribunal a-quo declaró simulada la venta intervenida entre dicho señor y el recurrente M.A.C. y mas aún condenar al señor R.R. al pago de Un Millón de pesos a favor de J.C., sin haber sido citado, ni presentarse principio de prueba, ni testigos; que habiendo contratado el recurrente a la vista de un Certificado de Título, si la operación jurídica oculta fue un préstamo hipotecario, el tribunal debió ordenar la inscripción de dicha hipoteca sobre el mismo inmueble objeto de la operación, que al no hacerlo así, se han violado los artículos 1321, 1603, 1625 y 1626 del Código Civil, relativos a las obligaciones del vendedor; b) que como conforme a la sentencia dictada por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Altagracia, que adquirió la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, la cual ordenó la resolución judicial del contrato de venta condicional de inmueble y condenó al señor R.R., al pago de la suma de RD$500,000.00 como indemnización por daños y perjuicios a favor de la recurrida, no hay dudas de que no habiendo sido hecho oponible a terceros dicho contrato, la referida decisión impedía que la señora Elba Tejada de A., pudiera demandar de nuevo y prevalerse de su propia falta al entregar a R.R., el Certificado de Título, sin que éste le hubiese hecho el pago del precio y no haber inscrito dicho contrato; c) que tanto en la sentencia de primer grado, como en la ahora impugnada que adopta las motivaciones de la primera, se establece que el acto de venta intervenido entre M.A.C.J. y C.M., no puede surtir efecto jurídico alguno, en razón del error material cometido en la descripción del inmueble; que ese error no invalida dicha operación, por tratarse de un contrato consensual; que la señora T. no puede invocar su irregularidad, la que el propio vendedor C.M., declaró ante el Juez de Jurisdicción Original, haber suscrito dicho contrato y hecho entrega del Certificado de Título al señor M.C.J.; que sin embargo, ese mismo error lo contiene el contrato intervenido entre R.R. y Elba Tejada de A.; que aún cuando el inmueble en discusión ha salido del patrimonio de la recurrida Elba Tejada de A., ésta recibió la suma de RD$350,000.00 como pago del precio, de manos de R.R., logrando además de un tribunal incompetente la resolución de ese mismo contrato y una indemnización de RD$500,000.00 contra este último, así como la recuperación del inmueble, libre de cargas y gravámenes; pero,

Considerando, que el estudio de la sentencia impugnada y de los documentos a que la misma se refiere ponen de manifiesto los siguientes hechos: a) que según contrato de venta condicional de inmueble de fecha 2 de febrero de 1995, legalizado por el Dr. H.A.F., la señora E.A.T. de A., vendió al señor R.R., una porción de terreno con una extensión superficial de 1,114.50 metros cuadrados, dentro del ámbito de la Parcela No. 91-C-38, del Distrito Catastral No. 11/4, del municipio de Higüey y sus mejoras consistentes en una casa de blocks, de dos plantas, techada de asbesto, ubicada en el paraje El Cortecito de la sección El Salado, del municipio de Higüey y por la suma de US$500,000.00 dólares o su equivalente en moneda nacional, pagaderos en un plazo de 4 años a partir de la fecha del contrato, entregándole ella al comprador el Certificado de Título que le fue expedido como propietaria de dicho inmueble; b) que según otro contrato de la misma fecha 2 de febrero de 1995, legalizado por el Notario Público de Higüey, Dr. A.P.R., supuestamente firmado por la señora E.A.T. de A., aparece ésta vendiendo el mismo inmueble al señor R.R., en la suma de RD$12,000.00; c) que en fecha 2 de agosto de 1995, el señor R.R. obtuvo un préstamo hipotecario por la suma de RD$300,000.00 del señor C.M., poniendo en garantía el inmueble objeto de la litis, pero disfrazando esa operación como si fuera una venta en lugar de una hipoteca, que fue lo que realmente convinieron; d) que en vista de que el señor R.R., no cumplió las obligaciones de pago del precio en la forma convenida con la recurrida, en virtud del contrato de venta legalizado por el Notario Dr. H.A.F., ella lo demandó en rescisión de ese contrato y reparación de daños y perjuicios, según acto No. 7-96 de fecha 29 de enero de 1996, apoderando del conocimiento de la misma a la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Altagracia; e) que en relación con dicha demanda, el referido tribunal dictó en fecha 28 de marzo de 1996, la sentencia civil No. 37-96, mediante la cual declaró rescindido el mencionado contrato de venta y condenó al señor R.R., a pagarle a la demandante E.A.T. de A., la suma de RD$500,000.00, como justa reparación de los daños causados, más los intereses legales y las costas; f) que apelada esa sentencia por el señor R.R., intervino en esa instancia el señor M.A.C.J., dictando la Cámara Civil de la Corte de Apelación de San Pedro de Macorís, la sentencia No. 72-96 del 10 de septiembre de 1996, pronunciando el descargo puro y simple de la apelación; g) que mediante instancia de fecha 16 de febrero de 1996, dirigida al Tribunal Superior de Tierras, por la señora E.A.T. de A., inició una litis sobre terreno registrado en nulidad de la venta que se había hecho otorgar el señor R.R., firmada por una persona que no era la recurrida y en cancelación de los Certificados de Títulos originados en esa venta fraudulenta que sucesivamente se habían expedido a los señores R.R., C.M. y M.A.C.J.; h) que apoderado el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original dictó, el 22 de mayo de 1998, su Decisión No. 1, cuyo dispositivo se ha copiado precedentemente; i) que sobre el recurso de apelación interpuesto por M.A.C.J., el Tribunal Superior de Tierras dictó, el 22 de marzo del 2001, la decisión ahora impugnada, cuyo dispositivo también se copia en parte anterior del presente fallo, confirmatoria de la de jurisdicción original;

Considerando, que en la sentencia impugnada se expresa lo siguiente: "Que del estudio y ponderación del presente expediente, y de la instrucción del mismo, este Tribunal ha formado su convicción en el sentido de que en efecto, el Sr. R.R., suscribió un contrato de venta condicional del inmueble que nos ocupa, con la Sra. E.A.T. de A., el 2 de febrero de 1995, legalizado por el Dr. H.F.A.F., cuyas cláusulas no fueron cumplidas por el comprador; que, sin embargo, posteriormente el Sr. R.R. valiéndose de maniobras fraudulentas, se hizo transferir el Certificado de Título a su nombre, sin que la Sra. E.A.T. de A. firmara el acto de venta, ya que se puso a otra señora a firmarlo, lo cual ha quedado como un hecho no controvertido; que posteriormente el señor R.R. hizo negociaciones con el inmueble con el Sr. C.M., consistente en un préstamo de Trescientos Mil Pesos (RD$300,000.00), y porque deseaba otro préstamo de un Millón de Pesos (RD$1,000,000.00), monto que el Sr. C.M. no estaba en condiciones de desembolsar, se recurrió al Sr. Modesto A.C.J., para que prestara ese dinero; que el Sr. Modesto A.C.J., para garantizar su acreencia se hizo transferir también a su nombre el Certificado de Título de la parcela, por medio de un acto de venta, en lugar de un acto de préstamo hipotecario; que el Sr. Modesto A.C.J. tenía conocimiento de la forma ilegal en que el señor R.R. llega a ser titular del inmueble que nos ocupa; que también era de su conocimiento que el Sr. C.M., era un acreedor de R.R., no un comprador; que esto quedó comprobado en la instrucción que hizo el Juez de Jurisdicción Original, por cuanto el Sr. Modesto A.C.J., admitió que conocía el origen de la presunta propiedad del Sr. R.R.; que por esas razones el Sr. M.A.C.J. manifestó que lo que le interesaba era que le devolvieran su dinero; que el Millón de Pesos (RD$1,000,000.00) fue entregado al Sr. R.R. y éste le pagó el préstamo de los Trescientos Mil Pesos (RD$300,000.00) que le había tomado al Sr. C.M.";

Considerando, que el hecho de que al recurrente le fuera mostrado al momento de proponerse realizar la operación en la que se le ofreció en garantía el inmueble en discusión, el Certificado de Título expedido a favor de C.M., no lo convierte en adquiriente de buena fe, tal como lo apreciaron los jueces del fondo, al haberse demostrado que el convenio entre ambos se refería a una hipoteca con garantía del inmueble y no de una venta de éste en su favor, mas aún cuando también se estableció en la instrucción del asunto, que la negociación realizada entre R.R. y C.M., consistió también en un préstamo por la suma de RD$300,000.00, con garantía del inmueble a favor del último y no de una venta y como también quedó demostrado que la operación intervenida entre C.M. y el recurrente M.A.C.J., tampoco fue de venta, sino de un préstamo por RD$1,000,000.00, con garantía del inmueble y que aunque ese contrato fue disfrazado como si se tratara de una venta del primero a favor del segundo, no podía hacerlo, ya que tal como quedó establecido en la instrucción del asunto, C.M., no era propietario del inmueble, sino acreedor del señor R.R., que luego se convirtió por el préstamo que le hizo el recurrente deudor hipotecario de este último; que por consiguiente, resulta evidente que esos actos de préstamos fueron simulados de supuestas ventas que nunca se convinieron, ni se realizaron jurídicamente, por lo que al apreciarlo así y fundamentar sobre los hechos así establecidos su decisión, el Tribunal a-quo no ha incurrido en las violaciones alegadas por el recurrente en su memorial introductivo;

Considerando, que en la sentencia impugnada se expresa al respecto lo siguiente: "Que es evidente, por todo lo anteriormente señalado, que el argumento sostenido por la parte apelante, recogido en la letra a) precedentemente señalado, en el sentido de que la parte apelante adquirió a la vista de un Certificado de Título, es correcto porque así fue, pero no se corresponde con el argumento recogido en el literal b) en el sentido de que es un tercer adquiriente de buena fe y a título oneroso porqué él estaba consciente de que no estaba comprando legalmente el inmueble sino recibiéndolo en garantía del préstamo del Millón de Pesos (RD$1,000,000.00) que había otorgado al Sr. R.R., aunque el acto de venta lo firmara el Sr. C.M.; que de esto se desprende que el Sr. Modesto A.C.J., tenía conocimiento de los vicios que afectaban el título de su causante y de la ilegalidad con que R.R. se había hecho transferir el Certificado de Título a su nombre; que ese conocimiento que tuvo el Sr. C.J. lo priva de la condición alegada de buena fe, y tampoco fue un tercer adquiriente real porque de lo que se trató fue de un préstamo que se disfrazó con un acto de venta simulado; que por eso es que el Sr. C.J. solicitó la devolución de un dinero en lugar de exigir el respeto de su condición de propietario; que todo eso queda comprobado además con el hecho de que el Sr. Modesto A.C.J., no tomó posesión del inmueble al momento de suscribir el referido acto de compra-venta; que aunque en terreno registrado no existe la lesión por precio irrisorio sí se puede tomar en cuenta el precio de un acto de venta para reunir los elementos constitutivos del acto simulado; que, en efecto, en el caso que nos ocupa el precio que originalmente se estipuló para la venta condicional que se suscribió entre la Sra. E.A.T. de A. y R.R., fue de Cinco Millones de Dólares (US$5,000,000.00) y en el acto ficticio en que se falsificó la firma de la Sra. E.A.T. de A., por el que el Sr. R.R. pasa a ser titular del inmueble fue de RD$12,000.00 (Doce Mil Pesos); que posteriormente el inmueble pasa a nombre del Sr. M.A.C.J., en base a un precio de RD$10,000.00 (Diez Mil Pesos), según el acto de venta suscrito con C.M., de fecha 21 de octubre de 1995, legalizado por el Lic. D.R.M., Notario Público de los del Número del municipio de Higüey; que por todo lo anteriormente expresado ha quedado probado que el Sr. Modesto A.C.J., no es un tercer adquiriente de buena fe del inmueble que afecta esta litis, ya que no hubo sinceridad en el acto de venta anteriormente mencionado y por tanto, el tercer argumento de la parte apelante recogido en la letra c) de esta sentencia, sobre la garantía que le debe el Estado al Certificado de Título no beneficia al Sr. C.J., sino a la señora E.A.T. de A., quien es la legítima propietaria del inmueble; que, por consiguiente, se rechazan los argumentos en que se sustenta el recurso de apelación que nos ocupa, por no estar fundamentado en buen derecho y justamente con ello se rechazan las conclusiones vertidas por la parte apelante, por ser mal fundadas y carentes de base legal, y se acogen las conclusiones vertidas por la parte intimada; que consecuencialmente se rechaza, en cuanto al fondo del recurso de apelación que nos ocupa";

Considerando, que la existencia o no de la buena fe en los contratos, es una cuestión de hecho de la soberana apreciación de los jueces del fondo, que no puede ser censurada en casación; que si bien es cierto como se alega, que el Tribunal a-quo admite que el recurrente adquirió a la vista de un Certificado de Título, no es menos cierto que el mismo admitió que la operación concertada entre él y el señor C.M., fue un préstamo hipotecario con garantía del inmueble en discusión y no el de una venta de éste, llegando los jueces del fondo a la conclusión de que tanto el contrato que se hizo firmar a su favor el señor R.R., por una persona que no era la recurrida, como lo declaró el N.A.P.R., haciéndose vender en RD$12,000.00 el mismo inmueble que originalmente había adquirido de la verdadera y única propietaria por el precio de US$500,000.00 dólares y el que por incumplimiento de su parte fue rescindido sobre demanda de la recurrida, por sentencia irrevocable, revela y pone de manifiesto las maniobras dolosas realizadas en el caso para obtener el registro en su favor del inmueble objeto de la presente litis, reveladoras de que todos los actos intervenidos con posterioridad al de fecha 2 de febrero de 1995, otorgado por la recurrida y legalizado por el N.D.H.F.A.F., fueron de mala fe;

Considerando, que tal como se expresa antes, por las declaraciones del N.D.A.P.R., quedó demostrado que el señor R.R., compareció ante el estudio de dicho notario acompañado de una mujer que no era la actual recurrida E.A.T. de A., para que se le redactara un acto de venta del inmueble en discusión, en el que él figurara como adquiriente y su acompañante como vendedora, quien nunca ha sido propietaria de dicho inmueble, acto que fue firmado por ambos y legalizado por dicho notario; que asimismo, se estableció por las declaraciones de C.M. y del recurrente M.A.C.J., que el señor R.R., gestionó con el señor C.M., un préstamo por la suma de RD$300,000.00, que el último concedió con garantía de la referida porción de terreno y sus mejoras, aunque en el contrato firmado entre ellos se simuló una venta del primero a favor del segundo; que posteriormente R.R., le requirió al señor C.M., aumentar a un millón de pesos dicho préstamo, suma que el último le informó no disponer, pero recomendado al señor M.A.C.J., quien hizo el préstamo con la condición de que el inmueble se traspasara a su nombre para garantizar el pago de dicha suma; que tanto C.M., como el recurrente admitieron que nunca adquirieron en propiedad el mencionado inmueble, sino que las operaciones que sucesivamente hicieron con R.R., fue de préstamo hipotecario, por lo que el recurrente no podía ignorar todo cuanto ocurría en relación con ese terreno, todo lo que llevó a los jueces del fondo a la convicción, como se ha dicho antes, de que en la especie se trataba de operaciones evidentemente simuladas y de que la recurrida había sido víctima de las maniobras dolosas cometidas por el señor R.R.;

Considerando, que en cuanto a la desnaturalización de los hechos alegados por el recurrente, todo lo anteriormente expuesto revela que la sentencia impugnada contiene motivos de hecho y de derecho suficientes, pertinentes y congruentes que justifican su dispositivo y que ha permitido a esta Corte verificar que en la sentencia impugnada se ha hecho una correcta aplicación de la ley, sin incurrir en desnaturalización alguna, por todo lo cual los medios del recurso que se examinan deben ser desestimados por carecer de fundamento;

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por el señor M.A.C.J., contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras, el 22 de marzo del 2001, en relación con la Parcela No. 91-C-38, del Distrito Catastral No. 11-4ta., del municipio de Higüey, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena al recurrente al pago de las costas y las distrae a favor del Dr. L.F. de León R., abogado de la recurrida, quien afirma haberlas avanzado en su mayor parte. Así ha sido hecho y juzgado por la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en Santo Domingo de G., Distrito Nacional, en su audiencia pública del 12 de febrero del 2003.

Firmado: J.L.V., J.A.S., E.R.P., D.F.E., P.R.C.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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