Sentencia nº 13 de Suprema Corte de Justicia, del 12 de Marzo de 2003.

Fecha12 Marzo 2003
Número de resolución13
Número de sentencia13
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

CAMARA DE TIERRAS, LABORAL, CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO Y CONTENCIOSO-TRIBUTARIO. Rechaza Audiencia pública del 12 de marzo del 2003.

Preside: J.L.V..

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, ha dictado en audiencia pública, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por O.E.M.A., dominicano, mayor de edad, cédula de identidad y electoral No. 001-0912220-0, domiciliado y residente en la calle P.B.N. 458, Apto. No. 2, Zona Colonial, de esta ciudad, contra la sentencia dictada por la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 29 de mayo del 2002, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Licda. M.C. y al Dr. J.B.T.G., en representación de los Licdos. Domingo A.P., M.A., J.A.L. y J.M.U., abogados de la recurrida, LICOCO, S.A.;

Visto el memorial de casación, depositado en la Secretaría de la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 12 de junio del 2002, suscrito por los Dres. B.S.S.A., N.D.R. y el Lic. C.E.P.P., cédulas de identidad y electoral Nos. 001-0064688-4, 001-0149743-6 y 001-1007730-2, respectivamente, abogados del recurrente O.E.M.A., mediante el cual proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa, depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 20 de junio del 2002, suscrito por el Dr. J.B.T.G., y los Licdos. Domingo A.P., M.A., J.A.L.L. y J.M.U., abogados del recurrido, R.M.R.;

Visto el memorial de réplica de recurso de casación, depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 27 de junio del 2002, suscrito por los Dres. B.S.S.A., N.D.R. y el Lic. C.E.P.P., cédulas de identidad y electoral Nos. 001-0064688-4, 001-0149743-6 y 001-1007730-2, respectivamente, abogados del recurrente O.E.M.A.;

Vista la resolución dictada por la Suprema Corte de Justicia el 21 de octubre del 2002, que acoge la inhibición presentada por el Dr. J.A.S., Juez de esta Corte, que contiene el dispositivo siguiente: "Único: Acoge la inhibición propuesta por el Dr. J.A.S., Juez de la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso de esta Suprema Corte de Justicia, para integrar la misma en el caso de que se trata";

Visto el auto dictado el 10 de marzo del 2003, por el Magistrado J.L.V., Presidente de la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama al Magistrado D.F.E., Juez de esta Corte, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley No. 684 de 1934;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley 156 de 1997; y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

La CORTE, en audiencia pública del 5 de marzo del 2003, estando presentes los Jueces: J.L.V., E.R.P. y P.E.R.C., asistidos de la Secretaria General, y después de haber deliberado, los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de la demanda laboral interpuesta por el recurrente O.E.M.A., contra la parte recurrida, LICOCO, S.A. y/o R.M.R., la Segunda Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional dictó, el 12 de marzo del 2001, una sentencia con el siguiente dispositivo: "Primero: Se rechaza el medio de inadmisión por falta de calidad propuesto por el demandado LICOCO, S.A. y/o R.M.R., en virtud de que se comprobó la existencia de un contrato de trabajo por tiempo indefinido con el demandante O.E.M.A.; Segundo: Se declara resuelto el contrato de trabajo que existía entre el demandante O.E.M.A. y el demandado LICOCO, S.A. y/o R.M.R., por causa de despido injustificado con responsabilidad para el demandado; Segundo: Se condena al demandado a pagar al demandante, la cantidad de RD$34,270.32, por concepto de 28 días de preaviso, y la cantidad de RD$102,810.96, por concepto de 84 días de auxilio de cesantía; (Sic) Tercero: Se condena al demandado a pagar al demandante, la cantidad de RD$174,999.96, por concepto de seis (6) meses de salarios a partir de la fecha de su demanda hasta la fecha de la sentencia definitiva, dictada en última instancia en virtud del artículo 95, ordinal 3ro. de la Ley No. 16-92; Cuarto: Se condena al demandado a pagar al demandante, la cantidad de RD$17,135.16, por concepto de 14 días de vacaciones, y la cantidad de RD$36,718.20, por concepto de 30 días de salario de navidad, suma esta cuyo pago debió efectuarse a más tardar el 20 de diciembre del año 1995; Quinto: Se condena al demandado a pagar al demandante, la cantidad de RD$73,436.40, por concepto de 60 días de la participación en los beneficios de la empresa; Sexto: Dichas condenaciones son basadas en base a un salario de RD$29,166.66 pesos mensuales; Séptimo: Se ordena tomar en consideración la variación en el valor de la moneda desde la fecha en que se introdujo la demanda hasta que se pronuncie la presente sentencia en virtud del artículo 537 de la Ley No. 16-92; Octavo: Se condena al demandado al pago de las costas del proceso, ordenando su distracción a favor del Dr. B.S.S.A., N.D.R., L.. C.E.P.P.; quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad"; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto, intervino la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo es el siguiente: "Primero: Declara regular y válido en cuanto a la forma el recurso de apelación intentado por LICOCO, S.A. y el señor R.M.R., en contra de la sentencia de fecha 12 de marzo del 2001, dictada por la Sala Dos del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, por haber sido hecho conforme a los requerimientos legales de la materia; Segundo: Excluye al señor R.M.R., por los motivos expuesto y todas sus consecuencias legales; Tercero: Confirma en los demás aspectos la sentencia de fecha 12 de marzo del 2001, dictada por la Sala Dos del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, a favor de O.E.M.A., por la motivación dada, y con todas sus consecuencias legales; Cuarto: Condena a LICOCO; S.A.; al pago de las costas procesales de la presente instancia, ordenándose su distracción y provecho a favor de los Dres. B.S.S.A., N.D.R., L.. C.E.P.P., abogados que afirman haberlas avanzado en su totalidad";

Considerando, que el recurrente propone en su recurso de casación, el siguiente medio: Unico: Desnaturalización de los hechos de la causa. Inobservancia de la totalidad de las pruebas escritas existentes en el expediente ante el Tribunal a-quo. Errónea interpretación del artículo 13 del Código de Trabajo. Falta de base legal;

Considerando, que en el desarrollo del único medio de casación propuesto, el recurrente alega, en síntesis, lo siguiente: "que para excluir del expediente al señor R.M.R., la Corte se basó en la comunicación No. ALH/2000-5162 de la Dirección General de Impuestos Internos, de fecha 4 de octubre del 2000, que certifica el cumplimiento al día de las obligaciones tributarias, sin indicar estado de resultados, pero hace mutis con relación a que en el inventario depositado por el intimado, figura otra certificación de esa institución en la que se hace constar que "en la actualidad dicha compañía está inactiva por no acogerse a la norma 1-99", y desconociendo que el señor M.R. manejaba la compañía LICOCO, S.A. a su antojo, habiendo declarado que acostumbraba a transferir fondos de LICOCO, S.A. a sus otras empresas; que en el momento en que se redactó la carta de despido en fecha 18 de diciembre de 1999, esa compañía era completamente inexistente para la renta, que es lo que debió valorar el Tribunal a-quo, y no lo hizo. El señor M.R. ha pretendido fraudulentamente no sólo engañar y burlar al demandante, sino también al fisco, tal y como lo demostramos hasta la saciedad ante las jurisdicciones precedentes, no sólo con pruebas testimoniales, sino también con documentos, por lo que debió aplicar la solidaridad que consagra el artículo 13 del Código de Trabajo, en los casos de empresas que constituyan conjuntos económicos, cuando haya mediado fraude, por lo que no podía excluir al señor M.R., por ser el verdadero empleador que manejaba los fondos y las decisiones de la empresa a su antojo";

Considerando, que en la sentencia impugnada consta lo siguiente: "Que sostiene la recurrente: "por igual los hoy recurrentes y antes demandados establecieron que LICOCO, S.A., estaba debidamente constituida como compañía por acciones (de la cual el principal accionista lo era el señor O.E.M., razón por la cual es inentendible que ante esta evidencia la Juez a-quo no excluyera al señor R.M.R., de dicha demanda; y en este sentido, por los copiosos documentos sociales de LICOCO, S.A., de modo especial el acta de la Asamblea General Constitutiva de fecha 26 de mayo de 1995; la comunicación No. 17816 de la Dirección General de Impuestos Internos, de fecha 28 de julio de 1995 y la comunicación No. ALH/2000-5162 de la Dirección General de Impuestos Internos, de fecha 4 de octubre del 2000, que certifica el cumplimiento al día de las obligaciones tributarias sin indicar estado de resultados, se establece la personería jurídica de LICOCO, S.A., con capacidad conforme a las leyes dominicanas para ejercer derechos y asumir obligaciones derivadas de su actividad comercial, entidad por la que el señor R.M.R. actuaba en su calidad de P.; por lo que, al no haber probado el trabajador O.E.M.A. las maniobras fraudulentas a que se refiere el artículo 13 del Código de Trabajo, procede la exclusión del proceso del señor M.R., como consta en la parte dispositiva de esta sentencia";

Considerando, que de acuerdo con el artículo 6 del Código de Trabajo, "los administradores, gerentes, directores y demás empleados que ejercen funciones de administración o de dirección, se consideran representantes del empleador, en sus relaciones con los trabajadores, dentro de la órbita de sus atribuciones. Son a su vez trabajadores en sus relaciones con el empleador que representan", de donde resulta que éstos no son solidariamente responsables de las obligaciones que contraen los empleadores, derivadas de los demás contratos de trabajo;

Considerando, que tampoco resultan compromisarios de esas obligaciones por el hecho de que, por razones económicas o de otra índole, los empleadores, cuando constituyan personas morales, se les declare en inactividad fiscal por las autoridades tributarias;

Considerando, que esa circunstancia hace que carezca de trascendencia que la Corte a-qua no haya ponderado la Certificación No. 11682 del 17 de marzo del 2000, expedida por la Dirección General de Impuestos Internos, en la cual se hace constar que dicha compañía estaba inactiva por no acogerse a la norma No. 1-99, ya que esa situación no transfería sus obligaciones laborales hacia sus dirigentes;

Considerando, que si bien, en determinadas ocasiones el representante de un empleador puede ser demandado y condenado como si fuere éste, es en los casos en que el trabajador no conoce quién es su verdadero empleador y el demandado se comporta como éste contratando trabajadores, impartiendo ordenes, pagando salarios y disponiendo sobre la terminación de los contratos de trabajo, lo que no ocurre en la especie, en razón de que conjuntamente con el señor R.M.R., fue demandada la empresa LICOCO, S.A., a quién el Tribunal a-quo, tras ponderar las pruebas aportadas, determinó era la única empleadora, hecho que no podía escapar al conocimiento del demandante, por haber sido un funcionario de alta categoría en dicha empresa;

Considerando, que al margen de que el recurrente no identifica las empresas, que según su criterio integran el conjunto económico y que no invocó la existencia de éste ante los jueces del fondo, por lo que obviamente no demostró la conformación de dicho conjunto, aún cuando hubiere hecho esa prueba, ella no era suficiente para condenar al recurrido O.E.M.R., ya que el hecho de que dos o más empresas constituyan un conjunto económico, integrado por los mismos accionistas, no implica la existencia de un fraude que haga solidaria a cada una de las empresas de las obligaciones que se deriven de la existencia de contratos de trabajo, de algunas de ellas; que al tenor del artículo 13 del Código de Trabajo para que esta solidaridad exista es necesario que hayan mediado maniobras fraudulentas, en perjuicio de los trabajadores, que como tal deben ser establecidas ante los jueces del fondo, lo que no ocurrió en la especie;

Considerando, que la sentencia impugnada contiene una relación completa de los hechos y motivos suficientes y pertinentes que permiten a esta Corte verificar la correcta aplicación de la ley, razón por la cual el medio que se examina carece de fundamento y debe ser desestimado.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por O.E.M.A., contra la sentencia dictada por la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 29 de mayo del 2002, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena al recurrente al pago de las costas y las distrae a favor del Dr. J.B.T.G. y los Licdos. Domingo A.P., M.A., J.A.L.L. y J.M.U., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad. Así ha sido hecho y juzgado por la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en Santo Domingo de G., Distrito Nacional, en su audiencia pública del 12 de marzo del 2003, años 160º de la Independencia y 140º de la Restauración.

Firmado: J.L.V., E.R.P., D.F.E., P.R.C.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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