Sentencia nº 13 de Suprema Corte de Justicia, del 11 de Junio de 2003.

Fecha11 Junio 2003
Número de resolución13
Número de sentencia13
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, ha dictado en audiencia pública, la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por L.E.P.R., cédula de identidad y electoral No. 001-0535023-1, y compartes, con domicilio en esta ciudad, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras, el 31 de octubre del 2000, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Dr. M.M.H., abogado de los recurrentes L.E.P.R. y comparte, en la lectura de sus conclusiones;

Oído al Dr. Ney De la Rosa, por sí y por el Dr. P.C.B., en nombre y representación de M., S.A., Inversiones Coralillo, S.A. y M., S.A., en la lectura de sus conclusiones;

Oído a la Licda. M.C., por sí y por el Dr. U.C. y el Lic. A.M., en nombre y representación de M.R.P. y V.P. de G., en la lectura de sus conclusiones;

Oído al dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Vista la instancia dirigida a la Suprema Corte de Justicia, por el señor L.E.P.R. el 12 de julio del 2000, por sí y a nombre de la familia P.R., en inscripción en falsedad del Acta de Bautismo expedida por la Parroquia Nuestra Sra. de Las Mercedes de H.M., en fecha 2 de septiembre de 1994 y del Acta de Bautismo expedida por el archivo general de la Arquidiócesis del Arzobispado de Santo Domingo, en fecha 1ro. de septiembre de 1994;

Visto el memorial de casación, depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 14 de diciembre del 2000, suscrito por los Licdos. D.A.R.C. y M. de Js. M.H., abogados de los recurrentes L.E.P.R. y compartes, mediante el cual proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa, depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 9 de febrero del 2001, suscrito por el Dr. Angel Ramos Brusiloff, L.. P.J.C.B., cédulas de identidad y electoral Nos. 001-0090066-1 y 001-0790451-8, respectivamente, abogados de las recurridas M., S.A., M.D., S.A. e Inversiones Coralillo, S.A.;

Visto el memorial de defensa, depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 12 de febrero del 2001, suscrito por el Dr. U.C., L.. A.M., cédulas de identidad y electoral Nos. 001-0117642-8 y 013-0023849-8, respectivamente, abogados de las recurridas, M.R.P. y V.P. de G.;

Vista la Resolución dictada por la Suprema Corte de Justicia, el 18 de enero del 2002, que contiene el siguiente dispositivo: Primero: Declara el defecto de E.C.S.B., L.R.S.B., Compañía Punta Arena Gorda, C. por A. e Inversiones Pensamiento, S.A. y la exclusión de V.R.P. y M.R.P. de G. en el recurso de casación interpuesto por L.E.P.R. y compartes, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras el 31 de octubre del 2000; Segundo: Ordena que la presente resolución sea publicada en el Boletín Judicial";

Vista la Resolución dictada por la Suprema Corte de Justicia, el 4 de febrero del 2003, con el siguiente dispositivo: Primero: Revocar la resolución de fecha 18 de enero del 2002, dictada por esta Corte en lo que se refiere exclusivamente a las recurridas señoras: M.R.P. y V.P. de G., cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior de la presente decisión; Segundo: Ordena comunicar por Secretaría la presente resolución a las partes interesadas;

Vista la Resolución de fecha 24 de abril del 2003, dictada por esta Corte, mediante la cual resolvió: Unico: Deja sin efecto la audiencia celebrada el día 31 de julio del 2002, fijada para conocer del recurso de casación interpuesto por L.E.P.R. y compartes, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras el 31 de octubre del 2000;

Visto el auto dictado por el Magistrado Juez Presidente de esta Cámara, mediante el cual fijó la audiencia del día 28 de mayo del 2003, a las 9:00 horas de la mañana, para conocer del mencionado recurso de casación;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997;

La CORTE, en audiencia pública del 28 de mayo del 2003, estando presentes los Jueces: J.L.V., J.A.S., E.R.P., D.F.E. y P.R.C., asistidos de la Secretaria General, y después de haber deliberado, los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de una litis sobre terrenos registrados (Determinación de herederos e impugnación de legitimación), el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original, debidamente apoderado dictó, el 12 de febrero de 1997, su Decisión No. 1, cuyo dispositivo aparece transcrito en el de la sentencia ahora impugnada; b) que sobre recurso interpuesto por los señores L.E.P. y compartes, el Tribunal Superior de Tierras dictó, el 31 de octubre del 2000 la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo es el siguiente: "1ro.- Se rechaza la demanda de inscripción en falsedad incoada por los señores F., R., M., I.L., R., L.E. y M.C.P.R., sobre los bienes relictos que dejara la causante M. De Los Reyes Puesán y contra el documento No. 3, que corresponde al acta de bautismo de fecha 15 de enero de 1940 correspondiente a M.A.B.P. expedida en la ciudad de Hato Mayor; 2do.- Se rechaza el pedimento de interviniente voluntario de A.L.C. y B.L.C. pues carece de sustentación legal; 3ro.- Se revoca la resolución administrativa de fecha 3 de mayo de 1999, que determina herederos de M.A.B.V.. S. y ordenó transferencia dentro de las Parcelas Nos. 412-B, 414 y 415 del Distrito Catastral No. 10/6ta. del municipio de Higüey, pues no tiene derechos dentro de estas parcelas y ordena al Registrador de Títulos del Departamento de Higüey, cancelar los certificados de títulos que pudo haberse expedido como consecuencia de la misma; 4to.- Se acoge en cuanto a la forma la apelación interpuesta en fecha 11 de mayo de 1997, por el Lic. L.J. a nombre y representación del señor L.E.P.R. y compartes contra la Decisión No. 1, dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original en fecha 12 de febrero de 1997, en relación con la litis en terreno registrado en las Parcelas Nos. 1, Distrito Catastral No. 3, 227 y 228 Distrito Catastral 47 /2da., 87-B, Distrito Catastral No. 11/4ta. Porción J-2; 801, 829, 830 y 925 Distrito Catastral No. 11/9na., 25 Distrito Catastral 11/1ra.; 412-B; 414 y 415 Distrito Catastral No. 10/6ta., 692 y 735 Distrito Catastral No. 11/9na.; Solar 2 de la Manzana No. 81, del Distrito Catastral No. 1, del municipio de Higüey, y la rechaza en cuanto al fondo, por improcedente y mal fundada; 5to.- Se confirma con modificaciones la Decisión No. 1, dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original en fecha 12 de febrero de 1997, en relación con las Parcelas No. 1, Distrito Catastral No. 3; 227 y 228 Distrito Catastral No. 47/2da., 87-B Distrito Catastral No. 11/4ta., Porción J-2; 801, 829; 830 y 925 Distrito Catastral No. 11/9NA.; 25 Distrito Catastral 11/1ra.; 412-B; 414 y 415 Distrito Catastral No. 10/6ta.; 692 y 735 del Distrito Catastral No. 11/9na., Solar No. 2, de la Manzana No. 81 del Distrito Nacional, No. 1, del municipio de Higüey, para que se rija de acuerdo a la presente"; Primero: Se rechaza por los motivos expuestos precedentemente, las pretensiones de los señores F.G., R.R., M.A., I.L., M.C., R.A. y L.E., todos P.R., invocados a través de sus abogados y representantes especiales doctoras R.D.M. y L.N.D.M.; Segundo: Se declara, que la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia del Departamento Judicial de La Altagracia, en fecha 27 de julio de 1992, adquirió la autoridad de la cosa definitivamente juzgada y en consecuencia su dispositivo es oponible a todo el mundo; Tercero: Se declara regulares y válidas las resoluciones administrativas dictadas por el Tribunal Superior de Tierras, en relación con los inmuebles enumerados en la primera página de esta decisión, que constituye el patrimonio del de cujus Dr. E.C.B.A.; Cuarto: Acoge, por motivos anteriormente señalados, las conclusiones de los doctores P.C.P., L.R.C., U.C., M.C.G., A.R.B., L.. P.C.B., en representación de las compañías Marmer, S. A., M.D., S.A., Punta Gorda, S.A., Inversiones, S.A., Coralillo, S.A., Inversiones Pensamiento, S.A., I.E.C.S.B. y L.R.S.B.; Quinto: Se reserva a los sucesores de la señora Mercedes Puesán Vda. B. el derecho de apoderar este tribunal para determinar sus herederos y ordenar las transferencias correspondientes; Sexto: Se reserva a los sucesores de la señora M.A.B.V.. S. el derecho de apoderar a este Tribunal para que determine sus herederos y ordenar las transferencias de lugar";

Considerando, que los recurrentes proponen en su memorial introductivo, los siguientes medios de casación: Primer Medio: Violación del artículo 331 del Código Civil.- Mala aplicación legal. Falta de base jurídica; Segundo Medio: Violación del artículo 214 en cuanto al incidente de la falsedad. Violación a las disposiciones de un acto auténtico.- Falta de base legal;

Considerando, que en la audiencia celebrada por esta Cámara el día 21 de julio del 2002, el abogado de los recurrentes manifestó que el abogado de las recurridas M.V.P. y V.P. de G., no tenía derecho a presentarse en la audiencia a formular sus conclusiones porque contra éstas recurridas que él representa, se había declarado el defecto y la exclusión a petición de los recurrentes, según resolución del 18 de enero del 2002, dictada por la Suprema Corte de Justicia;

Considerando, que en efecto, con motivo de la instancia de fecha 2 de octubre del 2001, suscrita por el Dr. M. de J.M.H., a nombre de los recurrentes, solicitando que sea dictado el defecto contra los recurridos E.C.S.B., L.R.S.B., Compañía Punta Arena Gorda, Inversiones Pensamiento, M.R.P. y V.R.P. de G., conforme lo establece el artículo 9 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, la Suprema Corte de Justicia dictó el 18 de enero del 2002, una resolución mediante la cual acogió dicha instancia y declaró el defecto de los recurridos;

Considerando, que el examen del expediente pone de manifiesto, en el aspecto que se examina, lo siguiente: a) que en fecha 14 de diciembre del 2000 los señores L.E.P.R. y compartes, mediante memorial suscrito por el Lic. D.A.R.C. y el Dr. M. de J.M.H., interpusieron recurso de casación contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras el 31 de octubre del 2000; b) que en fecha 14 de diciembre del 2000, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia dictó un auto autorizando a los recurrentes a emplazar a los recurridos; c) que por acto de fecha 8 de enero del 2001 instrumentado por el ministerial N.P.L., Alguacil de Estrados del Juzgado de Paz de la Segunda Circunscripción del Distrito Nacional, los recurrentes emplazaron a los recurridos a comparecer por ante la Suprema Corte de Justicia a los fines del recurso; d) que en fecha 17 de enero del 2001 los Dres. U.C. y F.Z., mediante acto No. 76 instrumentado por el ministerial M.O.E., Alguacil de Estrados de la Primera Sala Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, se constituyeron abogados por las señoras V.R.P. de G. y M.R.P., el que fue notificado a los abogados de los recurrentes; e) que el 12 de febrero del 2001 los abogados U.C. y F.Z. notificaron a los abogados de los recurrentes su correspondiente memorial de defensa a nombre de las señoras V.R.P. de G. y M.R.P., según acto instrumentado por el mismo alguacil M.O.E.; f) que no obstante lo ya expuesto y por instancia de fecha 3 de octubre del 2001, el Dr. M. de J.M.H. solicitó a esta Corte que se pronunciara el defecto contra los recurridos E.C.S.B., L.R.S.B., compañía Punta Arena Gorda, Inversiones Pensamiento, M.R.P. y V.R.P. de G.; g) que mediante resolución del 18 de enero del 2002 se acogió la dicha instancia y se pronunció el defecto de unos y la exclusión de la recurridas P.R.; h) que por instancia de fecha 14 de agosto del 2002 suscrita por el abogado L.. A.M., por sí y por el Dr. U.C., en representación de las recurridas V.P. de G. y M.R.P., solicitaron la revocación de la resolución del 18 de enero del 2002, la que fue acogida por esta Corte, como se comprueba por la resolución de fecha 4 de febrero del 2003 mediante la cual revocó la indicada resolución;

Considerando, que por lo que se acaba de exponer resulta evidente que para la fecha del 3 de octubre del 2001 cuando los recurrentes solicitan el defecto de los recurridos ya señalados, las señoras V. y M.R.P., habían constituido abogado desde el 17 de enero del 2001 y habían notificado su memorial de defensa desde el 12 de febrero del mismo año, por lo que contra ellas no era posible solicitar ni obtener la declaración de su defecto, ni podía declararse su exclusión sin antes cumplir con la intimación a que se refiere el artículo 10 de la Ley sobre Procedimiento de Casación; que bajo esas consideraciones fue por lo que mediante resolución de fecha 28 de abril del 2003 se procedió a dejar sin efecto la audiencia celebrada por esta Corte el 31 de julio del 2002 y a fijar nueva audiencia para el día 28 de mayo del 2003 en la que se conoció del recurso a que se contrae esta sentencia;

Considerando, en cuanto a la instancia en inscripción en falsedad, la cual se examina en primer término por tratarse de un asunto perentorio; que, de acuerdo con el artículo 47 de la Ley sobre Procedimiento de Casación: "La parte que quiera inscribirse en falsedad contra algún documento notificado, comunicado, o producido en un recurso de casación por la otra parte, deberá interpelar a éste, por acto de abogado a abogado, que declare si persiste en hacer uso de dicho documento, o por el contrario, si se abstiene de ello. La parte a quien se haga esta interpelación contestará categóricamente dentro de los tres días, de un modo afirmativo o negativo";

Considerando, que de conformidad con dicho texto legal, para que cualquiera de las partes con motivo de un recurso de casación pueda inscribirse en falsedad, deben reunirse las siguientes condiciones: 1) Que él o los documentos argüidos de falsedad sean notificados, comunicados o producidos por primera vez en casación y que por tanto no lo hayan sido ante los jueces del fondo; 2) Que la parte interesada en inscribirse en falsedad requiera previamente por acto de abogado a abogado a la otra parte, que declare si persiste en hacer uso de dicho documento o por el contrario, si se abstiene de ello, quien deberá contestar dentro del plazo de tres días, de modo afirmativo o negativo; 3) que si el interpelado declara su disposición de valerse del documento, la otra parte cumpla entonces con las formalidades procesales contenidas en el artículo 48 de la misma Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en el expediente de que se trata no hay constancia de que ese procedimiento haya sido cumplido por los recurrentes; que, además, los documentos argüidos de falsedad fueron sometidos a los jueces del fondo, por todo lo cual la inscripción en falsedad propuesta por los recurrentes debe ser declarada inadmisible;

Considerando, que en el desarrollo del primer medio de casación propuesto, los recurrentes alegan en síntesis, que se violó el artículo 331 del Código Civil, dado que M.A.B.P., no era hija del matrimonio de E.C.B. y M.P., sino del primero y de la señora R.H., aunque posteriormente fuera legitimada en el matrimonio de Mercedes Puesán con el señor E.C.B.; pero,

Considerando, que el examen de la sentencia impugnada y de los documentos a que la misma se refiere, revelan los siguientes hechos: a) que los señores E.C.B. y M.P., convivieron maritalmente y procrearon una hija a quien pusieron el nombre de M.A.; b) que en el año 1926, los mencionados señores contrajeron matrimonio, en el cual legitimaron a la hija que ya habían procreado; c) que después se casaron por la iglesia y volvieron a legitimar a su referida hija M.; d) que esa hija de ambos y de nombre M.A., en todos los actos de su vida pública y privada, actuó siempre como hija de dichos esposos Botello-Puesán; e) que la misma se casó luego con el señor L.R.S.B., y que hasta el momento de su fallecimiento procedió y mantuvo esa condición; f) que los actuales recurrentes no han probado en todo el curso del proceso que M.A.B.P. y la alegada hija de R.H., sean la misma persona; g) que la legitimación de M.A., tampoco ha sido impugnada, a quien sus padres mantuvieron en el seno de la familia y de la sociedad en calidad de hija, por lo cual la misma tenía una posesión de estado caracterizada; h) que tampoco se demostró que la mencionada M., hija natural de la señora R.H., fuera procreada por ésta con el señor E.C.B., ni tuviera, ni fuera tratada por éste como tal, lo que era indispensable para establecer si en el caso se trataba o no de la misma persona;

Considerando, que en la sentencia impugnada se expresa al respecto lo siguiente: " Que según las pruebas literales y testimoniales que reposan en el expediente, los esposos M.P.B. y E.C.B.A., vivian maritalmente y cuando se casaron en el año 1926 resolvieron legitimar a una hija que habían procreado, que dieron el nombre de M.A.; que después se casaron por la iglesia y volvieron a estipular respecto a la legitimación de su hija; que el acta de bautismo no es la base de esta legitimación como alegan los recurrentes, la calidad de hija le viene al ser legitimada en el matrimonio de sus padres en el año 1926; que M.B.P. en todos sus actos de su vida pública y privada actuó como lo que era, hija de los esposos Botello-Puesán; que se casó y falleció con este status; que el alegato de que era hija de R.H., por el hecho de que este señor tuviere una hija del mismo nombre y de la misma edad, no le quita la calidad de hija legítima de los esposos Botello-Puesán; que aún en el hipotético caso de que no fuese hija de la señora Mercedes, ésto no ha sido probado, esta legitimación en matrimonio con consentimiento de sus padres no fue impugnada; que tiene la posesión de estado de hija de estos señores, que la misma resulta del hecho de que los esposos hayan mantenido al vástago en el seno de la sociedad con la calidad de hija, tenía su posesión de estado conforme lo exige el artículo 331 del Código Civil, los esposos Botello-Puesán la mantuvieron en el seno de la sociedad en calidad de hija de ambos, y se reputó en todos los actos de su vida, que un acta de bautismo de una joven con el mismo nombre e hija natural, de una señora llamada R.H. y que no dice quien es el padre natural, no puede servir como base para manifestar que una niña de nombre M. legitimada por sus padres no es hija de ambos, sino solo del padre, estos alegatos no tienen sustentación lógica, ni jurídica y deben ser desestimados; que frente a los alegatos de que no fue reconocida antes del matrimonio, fue reconocida en el acto mismo de la celebración del matrimonio, pues esta declaración fue realizada en el mismo acto donde la declara ser hija de ambos, y aún en el caso de que esta declaración de ambos contrayentes no sea interpretada como reconocimiento nos encontramos con la sólida posesión de estado que es una cuestión de hecho de la soberana apreciación de los jueces del fondo, que no puede ser censurada en casación; que toda hija legitimada, tiene los mismos derechos que la hija legítima y en el presente caso, las pretensiones de una línea indirecta, como son los colaterales, no pueden subrogarle derechos a una legitimada, pues nuestras disposiciones legales en sus artículos 731, 745 y 750 del Código Civil son muy claras y precisas, los colaterales solo entran en la sucesión, cuando no existan descendientes directos y en este caso los señores M.P., Dr. E.C.B.A., dejaron como descendiente directa a su única hija de nombre M.A.B.P., quien falleció con anterioridad a su madre, se casó con el señor L.S. y dejó dos hijos legítimos de nombres E.C.S.B. y L.R.S.B. que son sus descendientes directos y únicas personas con capacidad para heredarla; que en el transcurso de este proceso falleció la señora Mercedes Puesán Vda. B., por lo tanto los descendientes directos de su finada hija señores E.C.S.B. y L.R.S.B. son sus únicos sucesores y únicas personas con capacidad legal para transigir con sus bienes relictos; que por todo lo precedentemente expuesto y por lo que se acaba de transcribir de la sentencia impugnada, resulta evidente que el primer medio del recurso carece de fundamento y debe ser desestimado;

Considerando, que en el desarrollo del segundo medio, los recurrentes alegan en síntesis, que se ha violado el artículo 214 del Código de Procedimiento Civil y se ha dejado la sentencia sin base legal, al rechazar su solicitud de que se ordenara el depósito de los Libros No. 48 de Bautismo de la Parroquia Santa Iglesia Catedral, Folio 76, No. 296; No. 16 de matrimonios de la Oficialía del Estado Civil de Higüey, Registro No. 50, F. 438 de 1926; y, No. 26 de Bautismo 126 No. 38 de la Parroquia de Las Mercedes de H.M. delR., los que por su importancia podrían demostrar la imposibilidad de legitimar a M.A., por impedírselo el artículo 331 del Código Civil, rechazamiento con el cual también se violó su derecho de defensa; pero,

Considerando, que el examen de la sentencia impugnada da constancia de que en la audiencia celebrada por el Tribunal a-quo, en fecha 27 de mayo de 1999, los actuales recurrentes solicitaron que: "antes de hacer derecho sobre el fondo se traigan al debate los originales de los libros que se han indicado arriba, para sustanciar con mayores datos el derecho de los colaterales concluyentes, dictándose en esa forma una sentencia interlocutoria para esclarecer el fondo del caso en cuestión. Que existen dos actas de bautismo, una que dice que M. es hija de E.C.B. y Mercedes Puesán y la otra que dice que M. es hija de R.H."; que sobre ese pedimento el tribunal dictó en la misma audiencia una sentencia que contiene el siguiente dispositivo: "El Tribunal resuelve en cuanto al pedimento incidental de la parte apelante de solicitar los libros originales del Estado Civil y de la parroquia correspondiente, rechazar por improcedente y mal fundado y la parte apelante tendrá plazos para obtener las certificaciones que considere de lugar y depositarla en el expediente y por tanto ordena continuar con la presente audiencia...";

Considerando, que, como se advierte por su dispositivo copiado precedentemente, la sentencia incidental del Tribunal a-quo dictada en la audiencia del 27 de mayo de 1999, no dispuso la medida que le fue solicitada por los ahora recurrentes, sino que por el contrario rechazó y por tanto negó la misma por estimar que ello era innecesario; que, por consiguiente, se trató de una sentencia definitiva sobre un incidente del proceso, que era susceptible del recurso de casación para depurar si ese rechazamiento estaba justificado o no; que al no recurrir en casación los recurrentes la referida sentencia incidental, que era lo procedente si no estaban conforme con la misma, esa decisión adquirió la autoridad de la cosa juzgada, por lo que el agravio que se examina, dirigido contra la misma con motivo del recurso de casación que se examina contra la sentencia dictada sobre el fondo en fecha 31 de octubre del 2000, no puede ser admitido;

Considerando, que por todo lo anteriormente expuesto y de que el fallo impugnado, según resulta de su examen, contiene motivos suficientes y pertinentes que justifican su dispositivo, así como una relación completa de lo hechos de la causa, que ha permitido a esta Corte verificar que la ley ha sido bien aplicada, procede rechazar el recurso de casación de que se trata por improcedente y mal fundado.

Por tales motivos, Primero: Declara inadmisible la instancia en inscripción en falsedad presentada por el recurrente L.E.P.R., contra las actas de bautismo expedidas en fechas 1ro. y 2 de septiembre de 1994, respectivamente por la Arquidiócesis del Arzobispado de Santo Domingo y por la Parroquia Nuestra Sra. de las Mercedes de H.M., respectivamente; Segundo: Rechaza el recurso de casación interpuesto por los señores L.E.P.R. y compartes, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras, el 31 de octubre del 2000, en relación con las Parcelas Nos. 25, 28-B, 227, 228, 412-B, 414, 415, 801, 829, 925 Porción J-2 y 87-B, de los Distritos Catastrales Nos. 1, 2, 3, 10/6ta., 11/1ra., 11/2da., 11/4ta., 11/9na. y 47/2da., del municipio de Higüey, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Tercero: Condena a los recurrentes al pago de las costas y las distrae en favor del Dr. U.C. y del L.. A.M., abogados de las recurridas M. y V.R.P., así como del Dr. A.R.B. y del L.. P.C.B., abogados de las recurridas M., S.A., M.D., S.A. e Inversiones Coralillo, S.A., por haber afirmado todos que las han avanzado en su totalidad. Así ha sido hecho y juzgado por la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en Santo Domingo de G., Distrito Nacional, en su audiencia pública del 11 de junio del 2003, años 160º de la Independencia y 140º de la Restauración.

Firmado: J.L.V., J.A.S., D.F.E., P.R.C.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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