Sentencia nº 13 de Suprema Corte de Justicia, del 23 de Noviembre de 2005.

Número de sentencia13
Número de resolución13
Fecha23 Noviembre 2005
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 23/11/2005

Materia: Constitucional

Recurrente(s): Compañía Dominicana de Hipermercados, S. A.

Abogado(s): L.. L.M.R., H.H.V., Dr. H.H.P.

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces J.A.S.I., P.; R.L.P., Primer Sustituto de P.; E.M.E., Segundo Sustituto de P.; H.Á.V., J.L.V., M.A.T., J.I.R., E.R.P., Dulce Ma. R. de G., J.A.S., V.J.C.E., A.R.B.D., P.R.C. y J.E.H.M., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 23 de octubre del 2005, años 162 de la Independencia y 142 de la Restauración, dicta en audiencia pública, la siguiente sentencia:

Sobre la acción en inconstitucionalidad intentada por la Compañía Dominicana de Hipermercados, S.A., sociedad de comercio, organizada de conformidad con las leyes dominicanas, con domicilio y asiento social en el Km. 10 ½ de la Autopista Duarte, de esta ciudad, representada por el señor A.S., de nacionalidad francesa, pasaporte No. 68-98, contra los artículos 63, 80, 91 y 143 de la Ley No. 11-92, que instituye el Código Tributario;

Vista la instancia depositada en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 25 de octubre del 2001, suscrita por el Lic. L.M.R., por sí y por el Dr. H.H.P. y el Lic. H.H.V., quienes actúan a nombre y representación de la impetrante Compañía Dominicana de Hipermercados, S.A., la cual concluye de la forma siguiente: "Primero: Declarar regular y válido en cuanto a la forma el presente recurso de inconstitucionalidad por vía de acción principal, por haber sido interpuesto conforme a derecho; Segundo: Declarar la inconstitucionalidad de los artículos 63, 80, 91 y 143 del Código Tributario, consagratorios del principio del solve et repete o del previo pago, por ser violatorio de los derechos y principios constitucionales siguientes: derecho de tutela judicial efectiva, consagrado por el artículo 8, ordinal 2, literal j) de la Constitución de la República; derecho de defensa, consagrado por el artículo 8, ordinal 2, literal j) de la Constitución de la República; principio constitucional de la razonabilidad, consagrado por el artículo 8, ordinal 2, literal j de la Constitución de la República; principio de igualdad consagrado por los artículos 8 y 100 de la Constitución de la República; Tercero: En consecuencia declarar nulo de nulidad radical y absoluta los artículos 63, 80, 91 y 143 de la Ley No. 11-92 (Código Tributario) de conformidad con lo preceptuado por el artículo 46 de la Constitución de la República;

Visto el dictamen del Magistrado Procurador General de la República, del 6 de abril del 2004, que termina así: "Que procede declarar inadmisible la acción en declaratoria de nulidad por inconstitucionalidad incoada por el Dr. H.H.P. y Licdos. H.H.V. y L.M.R., a nombre y representación de la Compañía Dominicana de Hipermercados, S.A., por los motivos expuestos";

La Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto los artículos 67, inciso 1, 8, 46 y 100 de la Constitución de la República; artículo 13 de la Ley No. 156 de 1997, así como los demás textos invocados por la impetrante;

Considerando, que el artículo 67, inciso 1ro. parte in-fine de la Constitución de la República dispone que corresponde exclusivamente a la Suprema Corte de Justicia, sin perjuicio de las demás atribuciones que le confiere la ley, conocer en única instancia de la constitucionalidad de las leyes a solicitud del Poder Ejecutivo de uno de los Presidentes de las Cámaras del Congreso Nacional o de parte interesada; que en la especie, la acción de que se trata ha sido incoada por la impetrante en su calidad de parte interesada y se refiere a la inconstitucionalidad de cuatro artículos que forman parte de una ley, por lo que dicha acción se dirige contra un acto emanado de uno de los poderes públicos del Estado, sujeto por tanto al control constitucional concentrado, previsto por los artículos 46 y 67 de nuestra Carta Magna y en consecuencia, puede ser dirigida por la vía principal ante esta Suprema Corte de Justicia;

Considerando, que la impetrante alega en síntesis lo siguiente: "que los artículos 63, 80, 91 y 143 del Código Tributario, los que consagran el principio del solve et repete o previo pago, son inconstitucionales, ya que son violatorios de una serie de derechos fundamentales constitucionalmente protegidos y consagrados por convenciones internacionales incorporadas al derecho positivo dominicano, como son: el derecho de tutela judicial o accesibilidad a la justicia; el derecho de defensa; el principio de razonabilidad y el principio de igualdad, todos consagrados por el artículo 8 de la Constitución; que el solve et repete establece una limitación irrazonable al derecho fundamental de libre acceso a la justicia, al supeditar la admisibilidad del recurso contencioso-tributario al previo pago, creando la más vergonzosa e inaceptable situación de un justiciable, como lo es el estado de indefensión, o sea la imposibilidad material de defenderse, lo que violenta el derecho de defensa, ya que bajo un criterio de tipo económico, se le impide a una persona defenderse; que el solve et repete vulnera la condición de razonabilidad de la ley, al no existir proporcionalidad entre el medio empleado por la norma y la finalidad que persigue y que además es violatorio del principio de igualdad, toda vez que prohíbe el acceso a la justicia e imposibilita el ejercicio del derecho de defensa para aquellos ciudadanos que no tengan la capacidad económica de hacer el previo pago de los impuestos o tributos reclamados, con lo que se crea una irritante desigualdad respecto a los ciudadanos que tienen capacidad económica para efectuarlo";

Considerando, que los textos legales cuya inconstitucionalidad está siendo cuestionada por la impetrante son los artículos 63, 80, 91 y 143, los que a su entender consagran el principio que ha sido denominado como solve et repete; pero resulta que solo los artículos 63, 80 y 143 se refieren a este principio y no así el artículo 91, de lo que se infiere que éste no forma parte del presente análisis; que dichos artículos se refieren a la exigencia del pago previo de las diferencias de impuestos, que debe ser realizado como una formalidad sustancial y previa por parte de todo contribuyente que pretenda acceder ante la jurisdicción de lo contencioso-tributario para discutir el fondo de sus pretensiones;

Considerando, que en cuanto al argumento de la impetrante en el sentido de que la regla del pago previo contemplada por los artículos 63, 80 y 143 del Código Tributario violenta ciertos preceptos constitucionales como son, el de tutela judicial o acceso a la justicia, el derecho de defensa, el de razonabilidad y de la igualdad, esta Corte al analizar el contenido de los referidos artículos reitera el criterio emitido en decisiones anteriores rendidas por la Tercera Cámara de la Suprema Corte de Justicia, en el sentido de que dichos textos consagran un requisito que condiciona o restringe el acceso de las personas ante la justicia tributaria, ya que estos textos establecen de forma imperativa el principio del "pague y después reclame", lo que equivale a decir, "pague para que se le permita ir a la justicia", situación que a todas luces constituye un valladar u obstáculo al derecho fundamental de la tutela judicial, efectivamente garantizado por nuestra carta magna en su artículo 8, acápite j) ordinal 2, así como por el artículo 8, numeral 1ro. de la Convención Interamericana sobre los Derechos Humanos, debidamente ratificada por nuestros poderes públicos, texto que al igual que el anterior trata de las garantías judiciales y que forman parte de nuestro bloque de constitucionalidad los que evidentemente han sido violentados por la regla del pago previo; que igualmente dicha exigencia constituye una limitante al libre acceso a la justicia y por consiguiente quebranta la igualdad de todos ante la ley, puesto que dicho requisito coloca a los recurrentes ante la jurisdicción contencioso-tributaria en una situación de franca desigualdad y en un estado de indefensión al invertir las reglas ordinarias del proceso y condicionar la admisión de sus recursos a que previamente hayan satisfecho el pago de las diferencias de impuestos liquidadas por las autoridades fiscales, constituyendo obviamente una restricción al ejercicio de las acciones y recursos creados por la ley que luce discriminatoria y contraria a los preceptos constitucionales de la tutela judicial libre acceso a la justicia, derecho de defensa y de igualdad de todos ante la ley, invocados por la impetrante los que constituyen pilares esenciales del régimen democrático; que en consecuencia si alguna ley o texto de ley pretendiere violentar estos sagrados preceptos, como ocurre en la especie, dichos textos devienen no conformes con la Constitución, lo que acarrea que estén sancionados con la nulidad conforme a lo previsto por el artículo 46 de la misma.

Por tales motivos, Primero: Declara la inconstitucionalidad de los artículos 63, 80 y 143 de la Ley No. 11-92, que instituye el Código Tributario, intentada por la Compañía Dominicana de Hipermercados, S.A.; Segundo: Ordena que la presente sentencia sea comunicada al Magistrado Procurador General de la República, para los fines de lugar, y publicada en el Boletín Judicial para su general conocimiento.

Firmado: J. S.I., R.L.P., E.M.E., H.Á.V., J.L.V., M.T., J.I.R., E.R.P., Dulce M.R. de G., J.A.S., V.J.C.E., A.R.B.D., P.R.C., J.H.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaría General, que certifico.

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