Sentencia nº 13 de Suprema Corte de Justicia, del 20 de Octubre de 2004.

Número de resolución13
Número de sentencia13
Fecha20 Octubre 2004
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 20/10/2004

Materia: Laboral

Recurrente(s): Compañía de Seguros Palic, S. A.

Abogado(s): L.. L.V.G..

Recurrido(s): D.T. de A..

Abogado(s): L.. M.V.L..

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

En Nombre de la República

En Nombre de la República la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, ha dictado en audiencia pública la siguiente sentencia: Sobre el recurso de casación interpuesto por la Compañía de Seguros Palic, S.A., entidad comercial organizada de acuerdo con las leyes de la República Dominicana, con domicilio social en la Av. A.L. No. 952 Esq. J.A.S., de esta ciudad, debidamente representada por la Licda. L.M., dominicana, mayor de edad, domiciliada y residente en esta ciudad, contra la sentencia dictada el 31 de marzo del 2004 por la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, cuyo dispositivo se ha copiado precedentemente;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. J.F.A., en representación de la Licda. M.V.L., abogada de la recurrida D.T. de Abreu;

Visto el memorial de casación, depositado en la Secretaría de la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 12 de abril del 2004, suscrito por el Lic. L.V.G., cédula de identidad y electoral No. 001-0154325-4, abogado de la recurrente Compañía de Seguros Palic, S.A., mediante el cual propone los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa, depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 26 de abril del 2004, suscrito por la Licda. M.V.L., cédula de identidad y electoral No. 001-1066888-6, abogada de la recurrida;

Visto el recurso de apelación incidental, depositado en la Secretaría de la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 12 de mayo del 2003, suscrito por la Licda. M.V.L., cédula de identidad y electoral No. 001-1066888-6, abogada de la recurrida D.J.T. de Abreu;

Vista la resolución dictada por la Suprema Corte de Justicia, el 2 de noviembre del 2001, que acoge la inhibición presentada por el Dr. J.A.S., Juez de esta cámara, la cual contiene el dispositivo siguiente: "Unico: Acoge la inhibición propuesta por el Dr. J.A.S., Juez de la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, para integrar la misma en el caso de que se trata";

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación; La CORTE, en audiencia pública del 11 de agosto del 2004, estando presentes los Jueces: J.L.V., Presidente; J.A.S., E.R.P., D.O.F.E. y P.R.C., asistidos de la Secretaria General, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de la demanda laboral interpuesta por la recurrida D.T. de Abreu contra la recurrente Compañía de Seguros Palic, S.A., la Quinta Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional dictó el 16 de abril del 2003, una sentencia con el siguiente dispositivo: "Primero: Declara regular y válido en cuanto a la forma la demanda laboral incoada por la señora D.J.T. de Abreu contra la Compañía de Seguros Palic, S.A., por haber sido hecha conforme al derecho; Segundo: Acoge en cuanto al fondo la demanda interpuesta por la señora D.J.T. de Abreu contra la Compañía de Seguros Palic, S.A., por ser buena, válida, reposar en base legal y pruebas; Tercero: Declara resuelto el contrato de trabajo que por tiempo indefinido unía a ambas partes, la señora D.J.T. de A., trabajadora demandante y Compañía de Seguros Palic, S.A., parte demandada, por la causa de dimisión justificada con responsabilidad para la empresa demandada; Cuarto: Condena a la Compañía de Seguros Palic, S.A., a pagar a favor de la señora D.J.T. de Abreu, lo siguiente por concepto de prestaciones laborales y derechos adquiridos: veintiocho (28) días de salario ordinario por concepto de preaviso, ascendente a la suma de RD$26,202.40; veintisiete (27) días de salario ordinario por concepto de auxilio de cesantía, ascendente a la suma de RD$25,266.60; catorce (14) días de salario ordinario por concepto de vacaciones, ascendente a la suma de RD$13,101.20; proporción de regalía pascual (siete meses) correspondiente al año 2002, ascendente a la suma de RD$13,008.33; pago comisión a deuda correspondiente al mes de junio del 2002, ascendente a la suma de RD$2,735.77; más los seis meses de salario ordinario que por concepto de indemnización establece el artículo 95 ordinal 3ro. del Código de Trabajo, ascendente a la suma de RD$133,800.00; para un total general de Doscientos Once Mil Trescientos Setenta y Ocho Pesos con 53/100 (RD$211,378.53), calculado todo en base a un período de labores de un (1) año, cuatro (4) meses y ocho (8) días y un salario mensual de Veintidós Mil Trescientos Pesos (RD$22,300.00); Quinto: Se rechaza la demanda reconvencional interpuesta por la Compañía de Seguros Palic, S.A. contra la señora D.J.T. de A., por las razones expuestas en la presente sentencia; Sexto: Rechaza la demanda en daños y perjuicios incoada por la señora D.J.T. de Abreu contra Compañía de Seguros Palic, S.A., por las razones expuestas en la presente sentencia; Séptimo: Ordena tomar en cuenta al momento del cálculo de la condenación la variación en el valor de la moneda en base a la evolución del índice general de los precios al consumidor elaborado por el Banco Central de la República Dominicana; Octavo: Condena a la Compañía de Seguros Palic, S.A., al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción a favor y provecho de la Licda. M.V.L., abogada que afirma haberlas avanzado en su totalidad; Noveno: C. al ministerial J.R., Alguacil de Estrados de esta Sala No. 5 del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, para que notifique la presente sentencia"; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra esta decisión, intervino la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo reza así: "Primero: En cuanto a la forma, declara regulares y válidos los sendos recurso de apelación interpuestos el principal, en fecha veintiocho (28) del mes de abril del año dos mil tres (2003), por la razón social Compañía de Seguros Palic, S.A. y el incidental en fecha doce (12) del mes de mayo del año dos mil tres (2003), por la Sra. D.J.T. de A., ambos contra sentencia No. 2003-04-251, relativa al expediente laboral marcado con el No. 054-002-627, dictada en fecha dieciséis (16) del mes de abril del año dos mil tres (2003), por la Quinta Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, por haber sido hechos conforme a las leyes vigentes; Segundo: En cuanto al fondo del recurso declara la terminación del contrato de trabajo intervenido entre las partes por la dimisión justificada ejercida por la ex -trabajadora Sra. D.J.T. de A., en fecha nueve (9) del mes de julio del año dos mil dos (2002) y por tanto con responsabilidad para su ex -empleadora Compañía de Seguros Palic, S.A., en consecuencia, confirma la sentencia objeto del recurso de apelación en todo cuanto no le sea contrario a la presente decisión; Tercero: Ordena a la razón social Compañía de Seguros Palic, S.A., pagar a favor de la Sra. D.J.T. de A., la suma de Veinticinco Mil con 00/100 (RD$25,000.00) pesos, como justa indemnización por los daños y perjuicios resultantes del hecho faltivo en que incurriera al no pagar "sobre-comisiones" oportunamente; Cuarto: Rechaza las pretensiones de la razón social Compañía de Seguros Palic, S.A., relacionadas con su demanda reconvencional en daños y perjuicios, resultantes de la demanda de que se trata por las razones expuestas; Quinto: Ordena a la razón social Compañía de Seguros Palic, S.A. pagar a favor de la Sra. D.J.T. de A., la suma de Nueve Mil con 00/100 (RD$9,000.00) pesos, por concepto de sus comisiones, correspondientes a los últimos tres (3) meses de labores; Sexto: Condena a la empresa sucumbiente Compañía de Seguros Palic, S.A., al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción a favor y provecho de la Licda. M.V.L., abogada que afirma haberlas avanzado en su totalidad";

Considerando, que la recurrente propone en apoyo de su recurso de casación los siguientes medios: Primer Medio: Violación de los artículos 541, 542 y 581 del Código de Trabajo, 1315 del Código Civil. Falta de base legal. Desnaturalización de los hechos y documentos de la causa; Segundo Medio: Violación de los artículos 586 del Código de Trabajo y 96, 97, 98, 99, 100, 101 y 102 del mismo y 223 sobre la Bonificación, otro aspecto de falta de base legal;

Considerando, que en cuanto al desarrollo del primer medio de casación, la recurrente alega en síntesis lo siguiente: "la Corte a-qua en la sentencia recurrida desnaturalizó los hechos y documentos de la causa al dictar una sentencia complaciente a favor de la recurrida, la cual nunca pudo comparecer ante el tribunal por residir en el extranjero; incurrió en falta de base legal al omitir las declaraciones de primer grado de los testigos R.F. y A.S., lo que demuestra que no le interesaba analizar las pruebas del expediente, de igual forma la Corte a-qua se basó en las declaraciones del testigo de referencia a cargo de la parte demandante y no examinó en todo su contexto las declaraciones del Sr. H., representante de la empresa, haciendo de esta declaración una especie de confesión no controvertida, las cuales no fueron examinadas con las demás pruebas";

Considerando, que en la sentencia impugnada consta: "que la ex -trabajadora demandante originaria y actual recurrente incidental, Sra. D.J.T. de A., cumplió con lo dispuesto por el artículo 508 del Código de Trabajo, anexando a su instancia introductiva de demanda, los documentos en que la sustenta, entre los cuales se encuentra depositada la comunicación que dirigiera en fecha nueve (9) del mes de julio del año dos mil dos (2002), a su ex-empleadora, en los siguientes términos: "...el señor K.H., S.V. de Ventas, ofertó pagarme un 2% de sobre-comisión lo cual nunca concretizó, por lo que me están debiendo el salario por sobre-comisión de unos doce meses aproximadamente"; y agrega "que asimismo se encuentra depositada por la ex -trabajadora demandante originaria y actual recurrente incidental, Sra. D.J.T. de A., la comunicación que dirigiera en fecha diez (10) del mes de julio del año dos mil dos (2002), a la Secretaría de Estado de Trabajo, mediante la cual le comunica, con indicación de causa, la dimisión que ejerciera contra su ex-empleadora, Compañía de Seguros Palic, S.A."; y continúa agregando "que a juicio de esta Corte, las declaraciones del Sr. J.L.T.P.H., testigo a cargo de la demandante originaria, en lo que respecta a las causas concretas reivindicadas en la dimisión, resultan de simples referencias, sin embargo, coinciden con las afirmaciones del compareciente personal en representación de la empresa, Sr. O.H.D., en el sentido de que la recurrente solía atrasarse en el pago de las comisiones, bajo motivos disímiles";

Considerando, que la recurrente haciendo uso del derecho que tiene toda parte en un litigio de interponer el recurso extraordinario de casación de conformidad con las disposiciones establecidas por la ley para el ejercicio de esta acción, ha interpuesto representada por su abogado constituido y apoderado especial el presente recurso en el desarrollo del cual, además de exponer los medios antes señalados para obtener la casación de la sentencia impugnada, tilda de complaciente dicha decisión sin aportar pruebas de tal aseveración, que a juicio de esta Corte, resulta ofensiva para el órgano judicial que intervino en la sustanciación del asunto que nos ocupa;

Considerando, que de conformidad con el artículo 78 de la Ley de Organización Judicial, los abogados deben expresarse con decoro y moderación; que al tenor de los artículos 1036 del Código de Procedimiento Civil y 374 del Código Penal, los tribunales pueden ordenar, aún de oficio, la suspensión de los escritos injuriosos y difamatorios producidos ante ellos. Sin embargo, esta Suprema Corte de Justicia decide por ahora, dar por suprimidas esas frases y criticar la forma inmoderada y las alusiones impropias e innecesarias que en el indicado escrito ha hecho el abogado de la parte recurrente, advirtiéndole que en lo sucesivo y en caso de reincidir o repetirse tal modo de pronunciarse, se aplicarán sanciones más drásticas;

Considerando, que la recurrente en toda la parte jurídica de su exposición, critica la sentencia recurrida en forma principal, al considerar que en la misma fueron desnaturalizados los hechos que dan sustentación a la demanda, a la vez que aduce que la parte demandante original, hoy recurrida, no aportó las pruebas de sus pretensiones, violando la Corte a-qua, en su ya indicada sentencia, las disposiciones del artículo 1315 del Código Civil; pero,

Considerando, que el sistema de prueba en nuestro derecho se fundamenta en la actividad que desarrollan las partes con el tribunal para adquirir el convencimiento de la verdad o certeza de un hecho o afirmación fáctica para fijarlos como ciertos a los efectos del proceso; que atendiendo al anterior predicamento esta Corte ha sustentado en forma constante y regular que las situaciones de hechos apreciadas soberanamente por los jueces del fondo, sin incurrir en desnaturalización alguna, escapan al control de la casación, pues los jueces hicieron un uso adecuado del poder soberano de apreciación de las pruebas aportadas;

Considerando, que las críticas formuladas por la recurrente a la decisión recurrida carecen de fundamento, pues tal y como lo explica la Corte a-qua en la motivación de su decisión, la misma ponderó debidamente, primero la relación de trabajo existente entra las partes, segundo la obligación, por parte de la recurrente, de pagar como parte del salario las sobre-comisiones calculadas sobre la actividad de los agentes vendedores supeditados a la recurrida, la certeza de esta afirmación la deduce la Corte a-qua, dentro del uso de sus facultades jurisdiccionales, de las pruebas documentales aportadas al proceso, de las declaraciones de los testigos y de las partes; que del examen de estas pruebas dedujo el Tribunal a-quo la existencia de la obligación de pagar sobre-comisiones, el no pago de las mismas, lo que caracteriza la falta justificativa de la dimisión prevista en la ley, sin que se advierta desnaturalización de los hechos de la causa como pretende denunciarlo la parte recurrente, por lo que dicho medio debe ser desestimado por improcedente y mal fundado;

Considerando, que en cuanto al desarrollo del segundo medio de casación, la recurrente alega en síntesis lo siguiente: "la Corte a-quo no tuvo en cuenta que en ausencia de pruebas en contra, esa dimisión no solo se encontraba caduca, sino que se fundamentaba en una supuesta promesa no cumplida, según la carta de fecha 8 de julio del 2002 comunicada a la Secretaría de Trabajo, y que el acta de inspección de la Secretaría de Trabajo de fecha 6 de agosto del 2002, la propia demandante manifestó que recibió el pago de la comisión y que los hechos ocurrieron el 25 de junio del 2002, por lo que la Corte no analizó el acta de declaraciones de los testigos aportados al debate por la empresa, ni las declaraciones del Sr. H.D., lo que demuestra la falta de base legal de la sentencia impugnada. La Corte a-qua, para violar la ley consideró que la demandante dio cumplimiento al artículo 100 del Código de Trabajo, notificando la dimisión a las autoridades de trabajo, aunque no haya aportado la prueba de la justa causa de la dimisión; la recurrida no demostró que las causas que dieron lugar a la dimisión de fecha 8 de julio habían transcurrido dentro de los 15 días por lo tanto el plazo establecido por el artículo 98 del Código de Trabajo se origina a partir del momento en que se origina el derecho de dimisión";

Considerando , que en la sentencia impugnada consta lo siguiente: "que de la ponderación de los ut-supra indicados documentos, esta Corte ha podido comprobar que la ex-trabajadora demandante originaria y actual recurrente incidental, Sra. D.J.T. de A., dio cumplimiento a las disposiciones contenidas en el artículo 100 del Código de Trabajo, referentes a la notificación de la dimisión a las Autoridades Administrativas de Trabajo, en la forma y plazo previstos"; y por último agrega "que en el expediente conformado no existe evidencia de la declaración jurada sobre utilidades frente a la administración tributaria, por lo que procede acordar a favor de la ex-trabajadora su participación individual en los beneficios de la empresa (bonificación), correspondiente al año fiscal dos mil dos (2002)";

Considerando, que la parte recurrente en su segundo medio señala que la acción incoada por la demandante original, hoy recurrida, al presentar su dimisión por falta de pago de las sobre-comisiones acordadas mediante contrato intervenido con la recurrente, se encontraba prescrita, pues, a su modo de ver, la misma fue presentada 15 días después de haberse producido los hechos que la generaron, pero;

Considerando, que de la instrucción del proceso, los jueces del fondo pudieron determinar, al ponderar las pruebas aportadas, que la falta atribuida a la recurrente, es decir, el no pago de las sobre-comisiones (parte del salario convenido) constituye una falta justificativa de la dimisión; y en cuanto a la caducidad de dicho derecho, es el criterio constante de esta Corte que cuando la causa de dimisión consiste en un estado de faltas continuo, como es la ausencia del pago de comisiones que forman parte del salario, el derecho a dimitir se mantiene mientras el empleador permanezca en falta, lo que implica que el plazo para la dimisión no corre durante ese tiempo;

Considerando , que la recurrente, continuando con el desarrollo de su segundo medio imputa a la sentencia impugnada, el vicio de falta de base legal, al entender que en la misma se han violado las disposiciones del artículo 223 del Código de Trabajo, referente a la participación en los beneficios, exponiendo: "En cambio, la Corte cometiendo falsedades de todo tipo, exige a la empresa recurrente la declaración jurada, en contradicción de los Principios Laborales que proclaman la libertad de pruebas o de no jerarquización de las pruebas, así como el IX Principio del Código de Trabajo que establecía la realidad de los hechos sobre lo escrito. Por lo tanto, la declaración jurada solamente se aplica para los casos en que la empresa niega la bonificación, lo que demuestra que en este fallo, no fueron examinadas ninguna de las pruebas aportadas, lo que justifica la casación de dicha dimisión";

Considerando, que si bien esta Corte ha sostenido que el trabajador que reclama se le conceda participación en los beneficios de la empresa, debe establecer que la misma ha obtenido ganancias, cuyo diez por ciento debe distribuir entre sus trabajadores, al tenor del artículo 223 del Código de Trabajo, también es criterio de esta Corte, que el mismo está liberado de realizar esa prueba cuando la demandada no demuestra haber presentado la declaración jurada a la Dirección General de Impuestos Internos sobre el resultado de sus operaciones comerciales en el período que corresponda a la reclamación; que en el caso de la especie, tal y como lo señala la sentencia recurrida ha quedado comprobado que la Compañía de Seguros Palic, S.A., no pudo probar oportunamente haber realizado la declaración jurada a la Dirección General de Impuestos Internos, que demostrara la no existencia de beneficios durante el período señalado, y que en esas circunstancias el recurrente estaba eximido de realizar la prueba de la existencia de los mismos;

Considerando, que la sentencia impugnada contiene motivos suficientes y pertinentes que permiten a esta Corte verificar la correcta aplicación de la ley, razón por la cual los medios examinados carecen de fundamento y deben ser desestimados, y en consecuencia rechazado el presente recurso.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por la Compañía de Seguros Palic, S.A., contra la sentencia dictada el 31 de marzo del 2004 por la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, cuyo dispositivo se ha copiado precedentemente; Segundo: Condena a la recurrente al pago de las costas y las distrae en provecho de la Licda. M.V.L., abogada que afirma haberlas avanzado en su totalidad. Así ha sido hecho y juzgado por la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en Santo Domingo de G., Distrito Nacional, en su audiencia pública del 20 de octubre del 2004, años 161 de la Independencia y 142 de la Restauración.

Firmado: J.L.V., E.R.P., D.O.F.E., P.R.C.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General., que certifico.

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