Sentencia nº 13 de Suprema Corte de Justicia, del 20 de Octubre de 2010.

Número de resolución13
Fecha20 Octubre 2010
Número de sentencia13
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 20/10/2010

Materia: Tierras

Recurrente(s): González Ingeniería Sanitaria, Construcciones, C. por A., GOISACO

Abogado(s): D.. E.E.G., T. De Moya Espinal

Recurrido(s): Consorcio de Propietarios de la Torre Cibeles

Abogado(s): L.. G.A.L.H., Andrelís Rodríguez Toledo

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por González Ingeniería Sanitaria y Construcciones, C. por A. (Goisaco), entidad de comercio, organizada de conformidad con las leyes dominicanas, con domicilio social en la calle P.H.U. núm. 169, A.. 301, de esta ciudad, representada por su presidente F.V.A.G., dominicano, mayor de edad, con Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-0058013-3, domiciliado y residente en esta ciudad, y A.N.R. de G., con Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-0058013-3, domiciliada y residente en esta ciudad, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central el 2 de febrero de 2009, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. Teobaldo De Moya Espinal, por sí y por el Dr. Emmanuel Esquea Guerrero, abogados de los recurrentes;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 13 de abril de 2009, suscrito por los Dres. E.E.G. y T. De Moya Espinal, con Cédulas de Identidad y Electoral núms. 001-0518954-2 y 001-0727902-8, respectivamente, abogados de los recurrentes, mediante el cual proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 8 de mayo de 2009, suscrito por los Licdos. G.A.L.H. y A.D.R.T., con Cédulas de Identidad y Electoral núms. 001-0122578-7 y 001-1726269-1, respectivamente, abogados del recurrido, Consorcio de Propietarios de la Torre Cibeles;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

La CORTE, en audiencia pública del 16 de junio de 2010, estando presentes los Jueces: P.R.C., en funciones de Presidente; J.A.S., E.R.P. y D.O.F.E., asistidos de la Secretaria General y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de una litis sobre terreno registrado con relación al Solar núm. 2-D-1-A de la Manzana núm. 387 del Distrito Catastral núm. 1 del Distrito Nacional, el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original dictó la Sentencia núm. 1248, cuyo dispositivo aparece copiado en la decisión impugnada; b) que recurrida ésta en apelación, el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central, dictó su fallo núm. 180 del 2 de febrero de 2009, objeto de ese recurso, con el siguiente dispositivo: 1ro.: Se acogen, en la forma y en parte el fondo los tres recursos de apelación de fecha 19 de mayo de 2008, suscrito por los Dres. E.E.G. y T. De Moya Espinal, en representación de la Compañía González Ingeniería Sanitaria y Construcciones, C. por A. (Goisaco), el segundo de fecha 30 de mayo de 2008, suscrito por los Licdos. P.G.B., L.M.S. y A.F.G.L., en representación de A.E.R. De Marchena, y el tercero de fecha 30 de mayo de 2008, suscrito por el Lic. N.M.M., en representación de la empresa Galmar Limited, contra la sentencia núm. 1278, de fecha 2 de abril de 2008, dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original, en relación con el Solar núm. 2-D-1-A Manzana núm. 387 del Distrito Catastral núm. 1 del Distrito Nacional; 2do.: Se acogen las conclusiones vertidas en audiencia por la Licda. A.R.T., en representación del Consorcio de Propietarios del Condominio de la Torre Cibeles, por ser justa y de derecho y de acuerdo a la ley; 3ro.: Se rechazan las conclusiones vertidas en audiencia por los Dres. T. de M.E., E.E.G., Compañía Ingeniería Sanitaria y Construcciones, C. por A. (Goisaco), y del I.. F.V.G.G. y A.N.R. de González, parte apelante, por improcedentes, mal fundadas y carentes de base legal; 4to.: Se rechazan las conclusiones vertidas en audiencia por el Lic. N.M.M., en representación de la Empresa Galmar Limited, parte recurrente, por improcedentes, mal fundadas y carentes de base legal; 5to.: Se revoca la Resolución núm. 471 de fecha 1 de febrero de 2008, dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central en relación con la corrección de error material, dentro del apartamento 11, del C.T.C., construido en el Solar núm. 2-D-1-A, Manzana núm. 387, del Distrito Catastral núm. 1, del Distrito Nacional; 6to.: Se confirma la sentencia núm. 1248 de fecha 2 de abril de 2008, dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original, Sala 6, en relación con una litis sobre terreno registrado en el apartamento 11, del C.T.C., construido en el Solar núm. 2-D-1-A, Manzana núm. 387, del Distrito Catastral núm. 1, del Distrito Nacional, cuyo dispositivo es el siguiente: Primero: Declara buena y válida, en cuanto a la forma, la presente litis sobre derechos registrados relativa al Solar núm. 2-D-1-A, Manzana núm. 387, del Distrito Catastral núm. 1, del Distrito Nacional, interpuesta por el Consorcio de Propietarios de la Torre Cibeles, representado por el señor G.A.B.L., por haber sido hecha conforme a la ley; Segundo: En cuanto al fondo de dicha litis, acoge la instancia depositada por el Consorcio de Propietarios de la Torre Cibeles, representados por el señor G.A.B.L.; Tercero: Declara que el área de la azotea de la Torre Cibeles, constituya un área común de dicho inmueble por los motivos argüidos en el cuerpo de la presente decisión; Cuarto: Se ordena la comunicación de la presente a la Registradora de Títulos del Distrito Nacional y a las partes interesadas”;

Considerando, que los recurrentes proponen como fundamento de su recurso de casación los siguientes medios: Primer Medio: Cambio ilegal de sentencia y de Juez disidente. Violación a los artículos 134 y 19, literal “E” del Reglamento de los Tribunales de Tierras; Segundo Medio: Falta de estatuir y violación a los artículos 39, 40, 41 y 42 de la Ley 834; Tercer Medio: Violación a los artículos 44 , 45 y 46 de la Ley 834 y falta de base legal; Cuarto Medio: Violación a la inmutabilidad del proceso y falta de base legal; Quinto Medio: Insuficiencia de motivos y falta de ponderación del escrito de defensa;

Considerando, que en el desarrollo de los medios de casación propuestos, los cuales se reúnen para su examen y solución, los recurrentes alegan, lo siguiente: a) que la decisión recurrida fue objeto de voto disidente y salvado de la magistrada L.B.R. de Barinas, conforme a lo que se aprecia en la nota inserta debajo del nombre y de la firma de dicha magistrada y que el documento que sustenta la disidencia indica que el magistrado que presidió la terna que instruyó y decidió el asunto, cambió la opinión que había en el proyecto de sentencia preparado por él mismo mediante el cual se revoca la decisión impugnada con el voto disidente de otra magistrada, todo en un proceder irregular y extraño a lo que dispone la ley; b) que el tribunal a-quo no ponderó la excepción de nulidad que le fue planteada mediante conclusiones formales en el sentido de que esta excepción, fundada en el incumplimiento de reglas de fondo, relativas a los actos de procedimiento deben ser acogidas sin que sea necesario justificar agravios; c) que los jueces del fondo le otorgaron calidad legal al alegato del representante del Consorcio de Propietarios del C.T.C., sin que este le otorgara autorización expresa y previa para poder interponer la demanda relativa al caso de que se trata y sin dar cumplimiento a las formalidades establecidas en los artículos 28 y 61 del Reglamento, que regula el Estatuto de la Propiedad y de la Administración del Condominio; d) que la decisión impugnada viola la inmutabilidad del proceso al acoger un pedimento nuevo de su contraparte, introducido por primera vez en el segundo grado, y en un escrito ampliatorio de conclusiones depositado el 22 de septiembre de 2008 en solicitud de nulidad de la Resolución núm. 471 del 1° de febrero de 2008 (Exp. Núm. 031-2007-12404) y e) que el tribunal a-quo incurre en una falsa información cuando atribuye a G.L., la propiedad del apartamento núm. 11 desde mayo de 1988, cuando el contrato de compra-venta depositado en el expediente es de mayo de 2006, lo que confirma la falta de estudio y ponderación de los escritos y documentos de la causa;

Considerando, que en el estudio del presente caso se observan los siguientes hechos: a) que fue antes del 8 del mes de marzo de 1988, cuando fue suscrita y terminada la “Declaración de Condominio de la Torre Cibeles” de esta ciudad, porque en esa fecha es que los recurrentes la depositaron para fines de aprobación en el Tribunal Superior de Tierras; b) que ese condominio está compuesto por el Solar núm. 2-D-1-A de la Manzana núm. 387 del Distrito Catastral núm. 1 del Distrito Nacional, y sus mejoras; c) que dicha “Declaración de Condominio”, debidamente legalizada por Notario Público, aprobada por el Tribunal Superior de Tierras el 5 de abril de 1988, contiene, como es natural, la forma y las mejoras que integran a cada uno de sus distintos apartamentos; d) que el objeto del presente litigio se limita al apartamento núm. 11 descrito en la parte in fine del artículo Quinto de la Declaración de condominio, anexa al expediente, depositada en el Tribunal Superior de Tierras el 8 de marzo de 1988, y expresa lo siguiente: Quinto: Las mejoras antes señaladas, constan de las partes que se indican en los párrafos siguientes, tal y como figuran en los planos elaborados por el Arquitecto C.R.E.A., Codia núm. 1898, aprobados por la Secretaria de Estado de Obras Públicas y Comunicaciones, las cuales forman parte del presente acto y se depositan para ser registrados conjuntamente con él, en el Registro de Títulos del Distrito Nacional; a) Unidades de propiedad exclusiva del Condominio Torre Cibeles. Las unidades de propiedad exclusiva del Condominio Torre Cibeles serán destinadas a fines residenciales y se denominarán de la siguiente manera: Apartamento 1, el de la primera planta; Apartamento 2, el de la segunda planta; Apartamento 3, el de la tercera planta, y así sucesivamente cada Apartamento se denominará con el número correspondiente a la planta en que se encuentre ubicado. Los Apartamentos situados desde el primer piso hasta el noveno, ambos incluidos, o sea, los apartamentos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8 y 9, tendrán un área de construcción de 305.08 M2 (Trescientos Cinco Metros Cuadrados y Ocho Decímetros Cuadrados), mientras que los apartamentos 10 y 11 tendrán un área de construcción de 317.61 M2 (Trescientos Diecisiete Metros Cuadrados y Sesenta y Un Decímetros Cuadrados). Los apartamentos tendrán las mismas dependencias, que son las siguientes: sala formal, estar, comedor, 3 (tres) dormitorios, cada uno con su closet y su baño, dos de éstos con vestidores, medio baño para las áreas sociales, closet para ropa blanca, cocina, desayunador, balcón, hall, vestíbulo, terraza, área de lavado, cuarto de servicio con baño, 2 (dos) parqueos por apartamento. Los apartamentos 1, 2, 3, 4 y 5 tendrán un parqueo techado y uno sin techar. Los apartamentos 6, 7, 8, 9 y 10 tendrán un parqueo techado y uno sin techar. El apartamento núm. 11 tendrá tres parqueos techados y uno sin techar. La azotea del edificio pertenecerá al apartamento 11 y por tanto, será un área reservada para el uso exclusivo de dicho apartamento”; (Sic),

Considerando, que la descripción que antecede es la que ha debido ser transcrita íntegramente por la resolución del Tribunal de Tierras porque su deber se limita a rechazarla o aprobarla; salvo que modifique o viole lo concerniente al terreno;

Considerando, que el estudio del expediente se advierte que cuando los recurrentes observaron que la resolución del Tribunal Superior de Tierras contenía un error al haber descrito incorrectamente el texto relativo a las mejoras fue cuando elevaron una instancia en rectificación al mismo Tribunal que la dictó, instancia que les fue notificada a todos los condómines mediante Acto núm. 31 del alguacil O.M.P., Ordinario de la Quinta Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional de fecha 17 de enero de 2007, anexo al expediente y atendiendo a dicha solicitud el Tribunal Superior de Tierras dictó su Resolución núm. 471 del 1° de febrero de 2008 acogiéndola, sin oposición de ningún condómine;

Considerando, que no es controvertido el hecho de que el apartamento el núm. 11 del Condominio Torres Cibeles, objeto del litigio, fue registrado en el Registro de Títulos a nombre de los esposos I.. F.V.A.G. y A.N.R. de G., quienes lo ocuparon con sus tres parqueos techados, uno sin techar y la azotea; e) estos esposos en su calidad de propietarios vendieron posteriormente el apartamento citado, con sus dependencias y anexidades, a G.L., entidad representada por A.R.M., quien luego de adquirirlo, instaló una antena en su azotea, que a juicio de los recurrentes parece ser lo que ha dado lugar a la presente litis; sin embargo, en el expediente no hay constancia de que antes de interponerla se llenaron las formalidades de que se hará mención más adelante;

Considerando, que en efecto, los recurrentes son demandados por ante la jurisdicción inmobiliaria y en virtud de su apoderamiento la Sala Quinta del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original dicta la sentencia a que alude el primer considerando del presente fallo;

Considerando, que del estudio y análisis del expediente se advierte, que desde el inicio mismo del proceso, los recurrentes vienen solicitando, tanto en primera instancia como en apelación, que la persona que dice representar en la demanda al Condominio de Propietarios de la Torre Cibeles presente el documento que le otorga calidad para ostentar dicha representación, pedimento sobre el cual el tribunal a-quo se ha limitado a expresar “… que este tribunal entiende y considera que este argumento debe ser rechazado en vista de que los demandantes de esta litis, hoy demandados sí tenían calidad para actuar en justicia, todo de acuerdo a la ley que nos rige”; pero en el legajo de las piezas depositadas por los recurridos no aparece poder alguno a favor de G.B.L., que le otorgue capacidad legal para ostentar la representación de los condómines para actuar en justicia, de conformidad con el artículo 39 de la Ley 834 y el artículo 15 de la Ley 5038 sobre Condominio, ni prueba de que se hayan cumplido los requisitos establecidos en los artículos 28 y 61 del Reglamento para la Aplicación de los Estatutos de la Propiedad y de la Administración del Condominio, los que exigen cumplir previamente formalidades de entendimiento antes de recurrir o acudir a los tribunales cuando surgiese entre ellos cualquier conflicto;

Considerando, que en el expediente no consta prueba alguna de que el apartamento y sus anexidades a que se contrae el presente caso haya sido destinado a fines distintos a lo que es una vivienda familiar y si se trata, como alegan los recurrentes, de que la litis pudo haber surgido por la antena, el artículo 61 del Reglamento anteriormente citado establece la forma en que el Consorcio de Propietarios resolverá lo relacionado con la colocación de antenas de radios y televisión, teléfonos, aires acondicionados, ventiladores y otros aparatos de similar naturaleza;

Considerando, que en el expediente de referencia tampoco aparece constancia de que previamente a la instancia de apoderamiento del tribunal, que culminó con la sentencia impugnada, los recurridos llenaran las formalidades estatutarias o reglamentarias procedentes;

Considerando, que también consta en la sentencia impugnada la mención de que los recurridos depositaron en el expediente el 22 de septiembre de 2008 un escrito en que solicitan declarar la nulidad de la Resolución núm. 471 relativa a otro expediente que no es el que se dirime, y que sirvió de base para que el Registrador de Títulos del Distrito Nacional anotara al pie del Certificado de Título que ampara el apartamento núm. 11 el error en que el Tribunal había incurrido;

Considerando, que la solicitud de nulidad de la Resolución núm. 471 a que se contrae el expediente núm. 031-2007-12404, distinto al que es objeto del presente recurso, si la misma se limita a enmendar un error material nada impedía que el mismo tribunal pudiera efectuarlo administrativamente, si el error era evidente, de conformidad con el artículo 172 del Reglamento de los Tribunales Superiores de Tierras y de Jurisdicción Original; pero, si como ha ocurrido en la especie, lo solicitado resulta un recurso jurisdiccional contra la citada resolución, el mismo ha debido ser interpuesto, previas formalidades, por ante el Pleno del Tribunal Superior de Tierras correspondiente, conforme lo dispone el artículo 184 del mismo Reglamento, pero no como ha ocurrido en el presente caso, en que tal pedimento de anulación ha sido sometido en esa fase procesal por ante el tribunal a-quo en violación al debido proceso;

Considerando, que en tales condiciones, la sentencia que se examina carece de fundamento legal y en consecuencia debe ser casada;

Considerando, que cuando la sentencia es casada por inobservancia de las reglas procesales puestas a cargo de los jueces, las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central el 2 de febrero de 2009, en relación al Solar núm. 2-D-1-A de la Manzana núm. 387 del Distrito Catastral núm. 1 del Distrito Nacional, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo y envía el asunto por ante el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Noreste; Segundo: Compensa las costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 20 de octubre de 2010, años 167° de la Independencia y 147° de la Restauración.

Firmado: P.R.C., J.A.S., E.R.P., D.F.E., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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