Sentencia nº 13 de Suprema Corte de Justicia, del 30 de Marzo de 2011.

Número de sentencia13
Fecha30 Marzo 2011
Número de resolución13
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 30/03/2011

Materia: Tierras

Recurrente(s): J.M.O.C.

Abogado(s): L.. D.A.H.M., J.L. de León, Dr. J.A.D.P.

Recurrido(s): M.M.R.V.V.. O., compartes

Abogado(s):

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por J.M.O.C., dominicano, mayor de edad, con pasaporte núm. 905241587, domiciliado y residente en San José de Costa Rica, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte el 4 de mayo de 2009, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. J.L. de León, por sí y por el Lic. D.A.H.M. y el Dr. J.A.D.P., abogados del recurrente J.M.O.C.;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 13 de julio de 2009, suscrito por el Lic. D.A.H.M. y el Dr. J.A.D.P., con cédulas de identidad y electoral núms. 047-0089019-9, respectivamente, abogados del recurrente, mediante el cual proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 11 de septiembre de 2009, suscrito por el Lic. J. de Js. B.M., abogado de los recurridos M.M.R.V.V.. O., H.J.O.H. e I.M.O.R.;

Visto el auto dictado el 29 de marzo de 2011, por el Magistrado J.L.V., Presidente de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama, en su indicada calidad, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 de 1934;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

La CORTE, en audiencia pública del 23 de junio de 2010, estando presentes los Jueces: P.R.C., en funciones de Presidente; J.A.S., E.R.P. y D.O.F.E., asistidos de la Secretaria General y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de un procedimiento de determinación de herederos y transferencia, en relación con las Parcelas núms. 1-Refund-80-B-119, 1-Refund-80-B-120, 1-Refund-80-B-126, y 1-Refund-80-B-131, el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de Puerto Plata, debidamente apoderado, dictó en fecha 18 de abril de 2008 la sentencia núm. 2008-0085, cuyo dispositivo aparece copiado en el de la sentencia impugnada; b) que sobre recurso de apelación interpuesto contra la misma por los Licdos. V.R.G.R., D.A.H., R.G.S. y A.F.F. a nombre y representación del señor J.M.O.C., el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte dictó en fecha 4 de mayo de 2009, las sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo es el siguiente: "1ro: Se acoge en cuanto a la forma y se rechaza en cuanto al fondo, por los motivos de esta sentencia, el recurso de apelación interpuesto mediante la instancia de fecha 9 de julio de 2008, suscrita por los Licdos. V.R.G.R., D.A.H., R.G.S. y A.F.F., en nombre y representación del Sr. J.M.O.C., contra la sentencia núm. 2008-0085, de fecha 18 de abril de 2008, emitida por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de Puerto Plata, relativa a la Determinación de Herederos, Partición y Transferencia en las Parcelas núms. 1-Refund-80-B-119, 1-Refund-80-B-120, 1-Refund-80-B-126, y 1-Refund-80-B-131, del Distrito Catastral núm. 2, del municipio y provincia de Puerto Plata; 2do.: Se acogen las conclusiones vertidas por el Lic. J. de J.B.M., en nombre y representación de los señores M.M.R.V., H.J.O.H. e I.M.O.R. (parte recurrida), por ser procedentes y justas en derecho; y se rechazan las conclusiones vertidas por el Lic. V.R.G.R., por sí y por los Dres. R.G.S., D.A.H. y A.F.F., en nombre y representación del señor J.M.C. (parte recurrente), por improcedente y mal fundadas; 3ro.: Se confirma en todas sus partes, por los motivos precedentes, la sentencia núm. 2008-0085, de fecha 18 de abril de 2008, emitida por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de Puerto Plata, relativa a la Determinación de Herederos, Partición y Transferencia en las Parcelas núms. 1-Refund-80-B-119, 1-Refund-80-B-120, 1-Refund-80-B-126, y 1-Refund-80-B-131, del Distrito Catastral núm. 2, del municipio y provincia de Puerto Plata, cuyo dispositivo rige de la manera siguiente: Primero: Acoge, las instancias de fechas 9 de julio de 2007 y 29 de febrero de 2008, suscritas por el Lic. J. de Js. B.M., actuando a nombre y representación de los señores M.M.R.V., H.J.O.H. e I.M.O.R., mediante la cual solicitan la determinación de herederos, homologación de partición amigable, cancelación de certificados de títulos y expedición de otros nuevos, con relación a las Parcelas núms. 1-Refund-80-B-119, 1-Refund-80-B-120, 1-Refund-80-B-126, y 1-Refund-80-B-131, del Distrito Catastral núm. 2, del municipio y provincia de Puerto Plata, por ser regulares y bien fundadas; Segundo: Declarar que las únicas personas con calidad legal demostrada para recoger los bienes relictos por el señor H.J.O.C., son su esposa superviviente, común bienes, señora M.M.R.V.V.. O. y sus hijos J.M.O.C., H.J.O.H. e I.M.O.R.; Tercero: Aprueba la transferencia de derechos sucesorales realizada por el señor J.M.O.C. a favor de la señora M.M.R.V.. O., contenida en el acto bajo firma privada de fecha 28 de febrero de 2007, con la firma legalizada por la notario público de San José, Costa Rica, D.V.A., registrada ésta por A.B.P., Directora Nacional de Notariado del Poder Judicial de San José, Costa Rica, ésta certificada a su vez por S.N.R., Secretaria General de la Corte Suprema de Justicia, y certificada por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Costa Rica, por el Consulado de la República Dominicana en San José y por la Secretaría de Estado de Relaciones Exteriores de la República Dominicana; Cuarto: Homologar la partición amigable realizada por los señores M.M.R.V.V.. O., esposa superviviente común en bienes del finado H.J.O.C. y H.J.O.H. e I.M.O.R., hijos determinados del mismo, de los bienes relictos por el señor H.J.O.C.; Quinto: Ordenar a la Registradora de Títulos del Departamento de Puerto Plata, lo siguiente: e) Cancelar el Certificado de Título núm. 94 y su correspondiente duplicado, que ampara la Parcela núm. 1-Ref.-80-B-126, del Distrito Catastral núm. 2 (dos) del municipio y provincia de Puerto Plata, expedido en fecha 19 de diciembre de 1986, a favor del señor H.J.O.C., y en su lugar expedir un nuevo Certificado de Título y su correspondiente duplicado, a favor de la señora M.M.R.V.V.. O., dominicana, mayor de edad, por portadora de la Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-0924094-5, domiciliada y residente en la calle P.G. núm. 20 Edificio Naco I, Apto, 102, Piso 11, E.N., Santo Domingo, D.N.; f) Cancelar el Certificado de Título núm. 92 y su correspondiente duplicado, que ampara la Parcela núm. 1-Ref.-80-B-119, del Distrito Catastral núm. 2 (dos) del municipio y provincia de Puerto Plata, expedido en fecha 19 de diciembre de 1986, a favor del señor H.J.O.C., y en su lugar expedir un nuevo Certificado de Título y su correspondiente duplicado, a favor del señor H.J.O.H., dominicano, mayor de edad, soltero, portador de la Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-0061025-2, domiciliado y residente en la calle J.M. núm. 42, S.D.; g) Cancelar el Certificado de Título núm. 93, y su correspondiente duplicado, que ampara la Parcela núm. 1-Ref.-80-B-120, del Distrito Catastral núm. 2 (dos) del municipio y provincia de Puerto Plata, expedido en fecha 19 de diciembre de 1986, a favor del señor H.J.O.C., y en su lugar expedir un nuevo Certificado de Título y su correspondiente duplicado, a favor del señor H.J.O.H., de generales que constan; h) Cancelar el Certificado de Título núm. 95, que ampara la Parcela núm. 1-Ref.-80-B-131, del Distrito Catastral núm. 2 (dos) del municipio y provincia de Puerto Plata, expedido en fecha 19 de diciembre de 1986, a favor del señor H.J.O.C., y en su lugar expedir un nuevo Certificado de Título y su correspondiente duplicado, a favor de la señora I.M.O.R., puertorriqueña, mayor de edad, licenciada, soltera, portadora de la cédula de identidad y electoral núm. 001-1217987-4, domiciliada y resiente en la calle P.G. núm. 20, edificio N.I., apto. 102, Piso 11, ensanche Naco, Santo Domingo, D.N.";

Considerando, que el recurrente propone contra la sentencia impugnada los medios de casación siguientes: Primer Medio: Violación del artículo 8, inciso 2, literal "J" de la Constitución de la República; Declaración Universal de los Derechos Humanos; y Convención Interamericana de Derechos Humanos o Pacto de San José; Segundo Medio: Violación de los artículos 148 y 149 del Reglamento General de los Tribunales de Tierras y Reglamentos de los Registros de Títulos, modificados;

Considerando, que en el desarrollo de los dos medios de casación propuestos, los cuales se reúnen para su examen por su íntima relación y solución, el recurrente alega en síntesis: a) que el tribunal a-quo ha juzgado que el recurrente fue debidamente citado por el hecho de que un abogado lo representara en una audiencia; que es un hecho comprobado que él (el recurrente) es un ciudadano costarricense, residente en Costa Rica, que no tiene ni ha tenido nunca domicilio en la República Dominicana; que él no fue debidamente citado para comparecer al tribunal y que si bien es cierto que estuvo representado lo fue por haber recibido informaciones telefónicas de que se iba a celebrar una audiencia, pero sin informarle lo que se iba a tratar en la misma; que el hecho de que un abogado haya representado a una persona no significa que ésta haya sido debidamente citada; que el abogado que lo representó no estaba enterado ni tampoco el recurrente de lo que se iba a tratar en esa audiencia porque nunca le notificaron la misma de manera legal; que la sentencia impugnada evidencia que al exponente no se le dio oportunidad de producir sus pedimentos probatorios o de instrucción para demostrar los bienes que realmente dependen de la citada indivisión, tanto muebles como inmuebles y que se precipitó al admitir un contrato de partición amigable en el que no fue parte, producido de mala fé contra sus intereses, por lo que el tribunal no consideró que toda vez que el copropietario indiviso de una sucesión cuestiona el instrumento amigable del que no es parte, la misma se transforma en una litis; que la sentencia impugnada no motiva el rechazo de las razones del recurrente, lo que constituye una falta de estatuir y por tanto una violación al derecho de defensa; b) que la Suprema Corte de Justicia ha reglamentado (artículo 148), que la partición amigable que se torne litigiosa por cualquier motivo será de la competencia de los tribunales de jurisdicción inmobiliaria salvo que una de las partes solicite su declinatoria por estar la jurisdicción ordinaria previamente apoderada conociendo del caso. Que en estos casos, los tribunales de jurisdicción inmobiliaria deben declinar el mismo; que también ha reglamentado (artículo 149) que todo proceso de partición litigiosa será conocido por el juez o tribunal como una litis sobre derechos registrados siguiendo el procedimiento establecido por la ley y el reglamento; que es obvio que el proceso de determinación de herederos y partición amigable de que estaba apoderado el tribunal de Puerto Plata, debía ser conocido como tal hasta que una disidencia obligara a declinarlo por ante el mismo tribunal, pero con carácter litigioso en el que debía cumplirse con las formalidades legales, tal como lo establece el artículo 149 del referido reglamento; que la simple lectura de la sentencia recurrida demuestra que nunca se notificó al recurrente que el tribunal estuviera apoderado para conocer del caso como un asunto litigioso; alega también el recurrente que alejado de este país, desinformado, desconocidos sus derechos a pesar de ser hijo de un luchador por la libertad y los derechos de los dominicanos ha sido esquilmado, despojado de sus derechos por un presunto pago lleno de irregularidades y supeditado al resultado de la verificación de los bienes de la sucesión; que es cierto que él recibió la suma de Veintitrés Mil Dólares Norteamericanos (US$23,000.00) por la venta de derechos sucesorales pero que nunca recibió una suma de dinero de M.M.V.V.. O., tercera esposa de su padre; que un pago hecho por G.E.O.C. por ventas de derechos sucesorales no puede servir como recibo de traspaso de derechos a favor de M.M.R.V.V.. O., sobre todo cuando esa circunstancia no se ha hecho constar, y la tercera y última violación que alega el recurrente es la de que un pago general no puede servir para traspasar todos los derechos, cuando éstos no han sido especificados ni individualizados, todo lo que debió discutirse en un proceso contradictorio;

Considerando, que en lo que concierne al primer medio del recurso, mediante el cual se alega, entre otros argumentos, violación al artículo 8, inciso 2, literal J de la Constitución de la República, a la Declaración de los Derechos Humanos y a la Convención Americana de los Derechos Humanos y por tanto al derecho de defensa, en la sentencia impugnada se da constancia de que en el acta de audiencia de fecha 29 de febrero de 2008, celebrada en Jurisdicción Original de que el recurrente estuvo legalmente representado por el licenciado E.A.F.V., quien solicitó al tribunal la prórroga de la audiencia de sometimiento de pruebas, pedimento que fue acogido por el tribunal a los fines de estudiar el expediente, conocer los documentos depositados por su contraparte y depositar los suyos, aceptando dicho abogado que su cliente fuera citado en su estudio, por lo que su representado y ahora recurrente quedó citado en audiencia, puesto que el artículo 44 letra C del Reglamento de los Tribunales Superiores de Tierras y de Jurisdicción Original establece que: "La citación ejecutada mediante sentencia in voce para una audiencia tiene plena validez de convocatoria para las partes presentes y no requiere ser completada a través de ningún otro medio de notificación;"

Considerando, que el examen pormenorizado de la sentencia impugnada y de los documentos a que ella se refiere da constancia de los hechos siguientes: 1) que el señor H.J.O.C., era propietario en comunidad con su esposa señora M.M.R.V., de las Parcelas núms. 1-Refund-80-B-119, 1-Refund-80-B-120, 1-Refun-80-B-126 y 1-Refund-80-B-131, del distrito Catastral núm. 2 del municipio y provincia de Puerto Plata, en virtud de los Certificados de Títulos núms. 92, 93, 94 y 95, expedidos a su favor por el Registrador de Títulos del Departamento de Puerto Plata; 2) que el señor H.J.O.C., falleció en fecha 11 de mayo de 1991, en la ciudad de Santo Domingo, lugar de su último domicilio, de conformidad con el acta de defunción de fecha 29 de noviembre del 2002, expedida por la Delegación de Oficialías del Estado Civil del Distrito Nacional; 3) que el finado H.J.O.C., en sus primeras nupcias con la señora M. delR.C., procreó un (1) solo hijo de nombre: 1.- J.M.O.C.; 4) que el finado H.J.O.C., en sus segundas nupcias con la señora S.H.A., procreó un único hijo de nombre 2.- H.J.O.H.; 5) que el finado H.O.C., en sus terceras nupcias con la señora M.M.R.V., esposa supérstite común en bienes, también procreó una (1) sola hija de nombre 3.- J.M.O.R.; no dejando otros descendientes ni legítimos, ni naturales, ni adoptivos, ni dejado testamento alguno; 6) que de fecha 25 de agosto de 1992, el sucesor señor J.M.O.C., recibió de parte de la esposa supérstite común en bienes señora M.M.R.V., la suma de Veintitrés Mil Trescientos Nueve con Ochenta y Seis Dólares Norteamericanos (US$23,309.86), por concepto de pago de cesión de los derechos sucesorios que como hijo legítimo y causahabiente del señor H.J.O.C., le correspondían en la sucesión de su finado padre; 7) que mediante el acto de cesión de derechos sucesorios, de fecha 28 de febrero del 2007, el sucesor señor J.M.O.C., declara y reconoce haber recibido en fecha 25 de agosto de 1992, de parte de la esposa supérstite común en bienes señora M.M.R.V., la suma de Veintitrés Mil Trescientos Nueve con Ochenta y Seis Dólares Norteamericanos (US$23,309.86), por concepto de pago de cesión de los derechos sucesorios que como hijo legítimo y causahabiente de su finado padre H.J.O.C., le correspondían en la señalada sucesión; 8) que mediante acto de acuerdo de partición amigable de bienes sucesorales, de fecha 25 de junio del 2007, con firmas legalizadas por el Lic. J. de J.B.M., notario de los del número para el Distrito Nacional, la señora M.M.R.V., en su condición de esposa supérstite común en bienes del finado H.J.O.C., y adquiriente de los derechos sucesorios del sucesor señor J.M.O.C., y los demás sucesores del finado H.J.O.C., señores H.J.O.H. e I.M.O.R., decidieron partir de manera amigable los derechos que les corresponden a cada uno de ellos en las Parcelas núms. 1-Refund-80-B-119, 1-Refund-80-B-120, 1-Refund-80-B-126 y 1-Refund-80-B-131, del Distrito Catastral núm. 2 del municipio y provincia de Puerto Plata, en la forma que se establece en dicho documento; 9) que mediante la instancia depositada en la Secretaría del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de Puerto Plata, en fecha 4 de enero del 2008, suscrita por el Lic. J. de J.B.M., en nombre y representación de los señores M.M.R.V., H.J.O.H. e I.M.O.R., se solicitó la determinación de herederos del finado H.J.O.C., partición de derechos registrados y transferencia de derechos sucesorios; 10) que mediante la instancia depositada en la secretaría del Tribunal de Tierras de Jurisdicción original de Puerto Plata, en fecha 26 de marzo del 2008, suscrita por el Lic. E.F.V., por sí y por los Licdos. R.E.N. y J.T.G., en nombre y representación del sucesor señor J.M.O.C., se depositaron varios documentos para que el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de Puerto Plata, conozca de litis sobre terrenos registrados: demanda en determinación de herederos, partición de derechos registrados y transferencia de derechos de propiedad; 11) que el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de Puerto Plata, apoderado para conocer de la litis sobre terrenos registrados: demanda en determinación de herederos, partición de derechos registrados y transferencia de derechos de propiedad, referente a las Parcelas núms. 1-Refund-80-B-119, 1-Refund-80-B-120, 1-Refund-80-B-126 y 1-Refund-80-B-131, del Distrito Catastral núm. 2 del municipio y provincia de Puerto Plata, emitió en fecha 18 de marzo del 2008, la sentencia cuyo dispositivo se ha copiado precedentemente; 12) que con motivo de la apelación interpuesta por el señor J.M.O.C. contra la anterior sentencia, el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte, dictó la sentencia ahora impugnada cuyo dispositivo también se ha copiado en parte anterior del presente fallo;

Considerando, que tal como se expresa en la sentencia impugnada y de conformidad con las disposiciones del artículo 711 del Código Civil, la propiedad de los bienes se adquiere y se transmite por sucesión, por donación entre vivos o testamentaria y por efecto de las obligaciones; y el artículo 718 del mismo código establece que las sucesiones se abren con la muerte de aquel a quien se derivan y como correctamente también se afirma en la sentencia impugnada, la propiedad de los bienes dejados por el finado se transmiten o transfieren a los sucesores, por ser éstos los continuadores jurídicos del de cujus; que por tanto, habiendo fallecido el señor H.J.O.C., quedó abierta la sucesión del mismo y los bienes relictos por él deben ser transmitidos a sus sucesores y a la cónyuge superviviente común en bienes en la proporción que de acuerdo con la ley le corresponde a cada uno de ellos;

Considerando; que tal como se ha dicho precedentemente y consta en el fallo impugnado, en fecha 25 de agosto de 1992, el heredero o sucesor ahora recurrente, señor J.M.O.C., recibió de manos de la señora M.M.R.V., cónyuge superviviente común en bienes del finado H.J.O.C., la suma de Veintitrés Mil Trescientos Nueve Con Ochenta y Seis Dólares Norteamericanos (US$23,309.86) por concepto de la cesión o venta de sus derechos sucesorios que como hijo legítimo y por consiguiente causahabiente también de dicho finado le correspondían en la sucesión del mismo; que en el contrato de cesión de derechos sucesorios suscrito por él en fecha 28 de febrero de 2007 en favor de la viuda, el ahora recurrente J.M.O.C., declara y reconoce haber recibido de manos de M.M.R.V., el pago del precio ya indicado, sin que en dicho contrato se reservara ningún derecho, ni acción futura, ni condición que le permitiera ejercer o formular reclamaciones posteriores en relación con los bienes relativos a la sucesión de que se trata;

Considerando, que por otra parte, la circunstancia de que la instancia introducida por la recurrida ante el tribunal a-quo a los fines de determinación de herederos y transferencia, le fuera notificada al recurrente sesenta y nueve (69) días después del depósito de la misma en el tribunal, o sea, fuera del plazo de la octava franca, no conlleva la inadmisibilidad porque la ley no prescribe tal sanción para la inobservancia de esa formalidad y porque además, tal omisión o incumplimiento de ese plazo a que se refiere el recurrente no le impidió a él ejercer adecuadamente su derecho de defensa tal como lo consideró el tribunal a-quo y de lo cual da constancia en la sentencia cuando en el último considerando de la página 14 de la sentencia impugnada expresa lo siguiente: "que otro de los agravios sustentado por el señor J.M.O.C. (parte recurrente), contra la sentencia emitida por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de Puerto Plata, es la violación al artículo 30 de la Ley núm. 108-05 de Registro Inmobiliario, 38 y 39 del Reglamento de los Tribunales Superiores de Tierras y de Jurisdicción Original de la Jurisdicción Inmobiliaria, respecto al plazo de la notificación de la demanda; que, en ese sentido, el artículo 30 de la Ley núm. 108-05 de Registro Inmobiliario, establece que: "En los casos contradictorios entre partes, y en el plazo de la octava franca a partir de la fecha de depósito de la demanda en la secretaría, el demandante debe depositar en la Secretaría del tribunal apoderado la constancia de que ha notificado al demandado por acto de alguacil la instancia introductiva de la demanda depositada en este tribunal"; que, en el caso de la especie, la instancia introductiva de la demanda, fue depositada en la Secretaría del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de Puerto Plata, en fecha 4 de enero del 2008, y notificada al demandado mediante el acto de alguacil núm. 148/2008 de fecha 13 de marzo del 2008, instrumentado por el ministerial A.D., alguacil de estrados del Juzgado de Paz de Sosúa, es decir, sesenta y nueve (69) días del depósito de la instancia en la secretaría del tribunal apoderado; que, si bien es cierto que esas son formalidades requeridas por la ley de la materia, no menos cierto es, que los demandantes notificaron su demanda en la forma indicada por la ley, es decir, por acto de alguacil; que, es criterio de este tribunal de alzada, que la falta de notificación de la demanda en el plazo de la octava franca, no es una formalidad que entraña la inadmisibilidad de la demanda, ya que ni la Ley núm. 108-05 de Registro Inmobiliario, ni el Reglamento de los Tribunales Superiores de tierras y de Jurisdicción Original de la Jurisdicción Inmobiliaria, establecen sanciones en ese aspecto; que, la finalidad perseguida por el legislador con dicha formalidad, es garantizar el legítimo y sagrado derecho de defensa del demandado, como derecho fundamental establecido en la Constitución de la República, cuyo demandado en el caso que nos ocupa tuvo la oportunidad de defenderse y solicitar la prórroga de la audiencia de sometimiento o presentación de pruebas, cuyo pedimento fue acogido por el Tribunal a-quo, razón por la cual las violaciones alegadas también carecen de fundamento y base legal;"

Considerando, que en relación con los argumentos sustentados por el recurrente en el sentido de que el tribunal a-quo incurrió también en violación de los artículos 148 y 149 del Reglamento General para los Tribunales Superiores de Tierras y de Jurisdicción Original, al considerar que el hecho de que la instancia de la recurrida se le notificara 69 días después de haberse depositado en el tribunal y admitir que él cedió o vendió a la recurrida sus derechos en la sucesión de su padre, lo que él aduce que negó vulneró su derecho de defensa; pero,

Considerando, en cuanto a los argumentos fundados en el artículo 148 del citado reglamento, de significarse que como en el caso de la especie ninguna de las partes solicitó la declinatoria del caso resulta incuestionable que el tribunal de tierras era el competente para conocer del asunto y en lo que respecta al artículo que 149, tratándose como se trataba de una partición que se tornó litigiosa el tribunal procedió correctamente al conocer del asunto siguiendo el procedimiento establecido para las litis sobre terreno registrado, por lo que resultan infundados los argumentos o agravios del recurrente en los aspectos que se examinan;

Considerando, que por otra parte, la intervención de los abogados que asumieron la representación y la defensa del recurrente demuestra que contrariamente a lo que ahora alega, fueron autorizadas por él para actuar en su nombre como mandatarios ad-litem, lo que ha quedado demostrado no sólo porque habiendo fallecido su padre el 11 de mayo de 1991, ya el 25 de agosto de 1992, él recibía de la viuda del de-cujus la suma de Veintitrés Mil Trescientos Nueve Dólares con 86/100 (US$23,309.86), aunque él alega que fue de manos de G.E.O.C., no ha probado que éste último tenía deuda con él, sino que por el contrario él expide un recibo a favor de la cónyuge superviviente y el 28 de febrero de 2007, mediante acto de cesión de derechos sucesorios declara y reconoce haber recibido el 25 de agosto de 1992, de manos de la recurrida la mencionada suma de Veintitrés Mil Trescientos Nueve Dólares con 86/100 (US$23,309.86) por concepto de la cesión de derechos sucesorales y como miembro de la Sucesión de su padre y posteriormente el 25 de junio del 2001, por acto de acuerdo de partición de dichos bienes, debidamente legalizado notoriamente la cónyuge superviviente, ahora recurrida y los demás sucesores del de cujus decidieron partir amigablemente los derechos que le correspondían en las parcelas objeto de la litis en la forma que se expresa en dicho documento; que resulta evidente que por el examen de la sentencia impugnada y todo lo anteriormente expuesto los medios del recurso carecen de fundamento y deben ser desestimados;

Considerando, que por loe hechos y circunstancias así establecidos se comprueba que los jueces del fondo formaron su convicción en el examen y justa apreciación de las pruebas que les fueron administradas, según aparece expresado en los considerandos de la sentencia impugnada, los cuales esta corte considera correctos y legales; que pro consiguiente el recurso de casación a que se contrae la presente decisión debe ser rechazado por improcedente e infundado.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por J.M.O.C., contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte, el 4 de mayo de 2001, en relación con las Parcelas núms. 1-Refund-80-B-119, 1-Refund-80-B-120, 1-Refund-80-B-126, y 1-Refund-80-B-131, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena al recurrente al pago de las costas y las distrae a favor del L.. J. de J.B.M., abogado de los recurridos, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 23 de marzo de 2011, años 168° de la Independencia y 148° de la Restauración.

Firmado: J.L.V., J.A.S., E.R.P., D.F.E., P.R.C., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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