Sentencia nº 14 de Suprema Corte de Justicia, del 12 de Septiembre de 1997.

Número de sentencia14
Fecha12 Septiembre 1997
Número de resolución14
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario, de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces J.G.V., Presidente, J.L.V., J.A.S. y E.R.P., asistidos del S. General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy día 12 de septiembre de 1997, años 154º de la Independencia y 135º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Metrogas, C. por A., Organizada bajo las leyes de la República Dominicana, con su domicilio en la Avenida Las Palmas No. 11 del sector de H., representada por su Gerente General L.. J.L.A., dominicano, mayor de edad, ejecutivo de empresas, domiciliado y residente en esta ciudad, Cédula No. 244002, serie 1ra., contra la sentencia dictada en sus atribuciones laborales por la Corte de Apelación de Trabajo del Distrito Nacional, en fecha 11 de mayo de 1994, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, en fecha 3 de junio de 1994, suscrito por los L.. L.A.S.B. y Dra. F.F., abogados del recurrido, O.D.V., dominicano, mayor de edad, domiciliado y residente en la c/El Mogote No. 2, Urbanización Cancino Primero, Cédula No. 164720, serie 1ra., en la lectura de sus conclusiones;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 19 de mayo de 1994, suscrito por los Licdos. G.B.P. y W.P.R., cédulas No. 001-0097534-1 y 001-0105774-3, respectivamente, abogados de la recurrente Metrogas C. por A., en la cual se proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el Auto dictado, en fecha 5 de septiembre del corriente año 1997, por el Magistrado J.G.V., Presidente de la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, juntamente con los M.J.L.V., J.A.S. y E.R.P., Jueces de esta Cámara, para integrar la misma, en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes Nos. 684 de 1934, 926 de 1935, 25 de 1991 y 156 de 1997; La Cámara de Tierras, Laboral, Contencioso-Adminis- trativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y vistos los textos legales invocados por la parte recurrente y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de una demanda laboral intentada por el recurrido contra la recurrente, la sala No. 4 del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, dictó una sentencia, fechada 20 de diciembre de 1993, cuyo dispositivo dice: "FALLA: PRIMERO: Se declara resuelto el contrato escrito de trabajo por cierto tiempo por el desahucio ejercido por el empleador contra el demandante por pago incompleto de prestaciones laborales, contrario a como establece la Ley en estos contratos; SEGUNDO: Se condena a Metrogas, C. por A., y/o L.. J.L.A., al pago de la suma de Doscientos Cinco Mil Ochocientos Noventa y Ocho Pesos con Cinco Centavos (RD$205,898.05), en favor del Sr. O.D.V., demandante, por concepto de la diferencia dejada de pagar, al no ajustarse el pago de las prestaciones laborales en lo establecido por Ley para los Contratos de Trabajo escrito por cierto tiempo; TERCERO: Que se condena a la parte demandada, Metrogas, C. por A., y/o J.L.A., al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción en provecho de la Dra. F.F., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad: Cuarto: En estas condenaciones se tomará en cuenta lo establecido en el artículo 537 de Código de Trabajo"; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto intervino, la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo dice así: "FALLA: PRIMERO: Rechaza el pedimento hecho por los intimantes, Metrogas, C. por A. y/oL.. J.L.A., a los fines de inadmisibilidad de la demanda en cuanto al Lic. J.L.A., por y según lo expuesto; SEGUNDO: Declarar regular y válido, en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto por Metrogas, C. por A., y/o L.. J.L.A., contra sentencia del Juzgado de Trabajo de Primera Instancia del Distrito Nacional, de fecha 20 de diciembre de 1993, dictada en favor del Sr. O.D.V.; en cuanto al fondo, se rechaza dicho recurso de apelación y en consciencia se confirma en todas sus partes dicha sentencia impugnada; TERCERO: Condena a la parte que sucumbe, compañía Metrogas, C. por A. y/oL.. J.L.A., al pago de las costas del procedimiento, de conformidad con los artículos 5 y 16 del la Ley No. 302 del 18 de junio de 1964, ordenando su distracción en provecho del L.. L.S.B. y Dra. F.F., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad";

Considerando, que la recurrente propone contra la sentencia impugnada los medios siguientes: Primer Medio: Desnaturalización de los hechos de la causa. Segundo Medio: Falta de base legal. Violación de los artículos 20, 34, 35, 73 y 96 del Código de Trabajo;

Considerando, que en el desarrollo de su primer medio, el recurrente alega, en síntesis, lo siguiente: que el trabajador demandante dimitió de su contrato de trabajo a través de una carta de renuncia, que el juez apoderado desnaturalizó los hechos de la causa, cuando colige erróneamente que la enuncia del señor O.D.V. no fue aceptada por Metrogas, C. por A., por el hecho de que dicho señor, posteriormente, volvió a prestar servicios para la empresa; que razona mal la Corte a-qua, cuando deduce que las circunstancias de que el contrato de trabajo de duración determinada, no se modificara en el momento en que le fue aumentado el sueldo al trabajador, revela la existencia de un solo contrato y no de dos contratos como alegan los intimantes, por lo que ese alegato debe ser desestimado por falta de pruebas;

Considerando, que sobre este aspecto, la sentencia impugnada expresa lo siguiente: "que el hecho de que la empresa demandada, hoy recurrente, le aumentara el sueldo al trabajador demandante antes de que se venciera el término indicado en su carta renuncia, y éste continuara realizando las mismas labores, después del plazo de referencia, evidencia que la mencionada carta renuncia quedó sin efectos jurídicos, por lo que ese alegato carece de fundamento, y en consecuencia debe ser desestimado; que obra en el expediente un documento bajo firma privada de fecha 27 de enero de 1992, debidamente legalizado por el Notario Público de los del número para el Distrito Nacional, Dra. S.E.T., en virtud del cual Metrogas, C. por A., contrató los servicios del señor O.D.V. como técnico industrial, por el término de cinco (5) años, con una cláusula de exclusividad y la carta renuncia de referencia, es de fecha 28 de octubre del mismo año la cual era efectiva a partir del 1ro. de enero de 1993, pero como se produjo el aumento de sueldo de RD$3,600.00 a RD$5,000.00 mensual, el trabajador demandante continuó realizando las mismas tareas hasta el 21 de mayo del mismo año, fecha en que la empresa ejerció el derecho de desahucio, sin otorgarle el plazo del preaviso, y le pagó prestaciones laborales correspondientes al período del 27 de enero de 1992 hasta el 21 de mayo de 1993, lo que revela también el reconocimiento de la existencia de un solo contrato";

Considerando, que del análisis de la sentencia impugnada se deriva que la Corte a-qua para determinar la existencia de un solo contrato, se apoyó en el hecho de que la empresa ejerció el derecho del desahucio contra el trabajador demandante, en fecha 27 de mayo de 1993, pagándole prestaciones laborales en base a un contrato de trabajo de una duración mayor de un año de servicios, lo que descarta el alegato de que el contrato de trabajo terminó por renuncia del trabajador, con efectividad al primero de febrero del año 1993;

Considerando, que al decidir que el contrato de trabajo del demandante no terminó efectivamente en la fecha que expresaba su carta de renuncia, los jueces se basaron en los hechos de la causa, los cuales apreciaron dentro del poder soberano de apreciación de la prueba que disfrutan e hicieron una correcta aplicación del IX principio fundamental del Código de Trabajo que resalta que en materia de contrato de trabajo los hechos se imponen a los documentos, sin que se observare que cometieran la desnaturalización de estos hechos, por lo que el medio que se examina carece de fundamento, por lo que debe ser desestimado;

Considerando, que en apoyo a su segundo medio, el recurrente expresa, en síntesis, lo siguiente: que al ser los efectos de la dimisión simultáneos a su presentación, el señor O.D.V. puso término a su contrato de trabajo por cierto tiempo en fecha 1ro. de febrero del año 1993, por lo que no puede ahora pretender situarse acomodaticiamente bajo su manto y cualquier nuevo convenio de trabajo entre las partes, por de más de naturaleza verbal y con condiciones diferentes, es precisamente un nuevo contrato de trabajo por tiempo indefinido de acuerdo con la propia ley, que no admite prórrogas tácitas ni modificaciones verbales que no tan solo violó la ley al distorsionar los caracteres y alcances de la dimisión, sino que también violó los preceptos esenciales antes indicados, al suponer una prórroga tácita en una materia en que no puede haberla y condenar a Metrogas, C. por A., al pago de indemnizaciones sobre la base de un salario de RD$5,000.00 convenido de modo verbal en un contrato por tiempo indefinido, todo lo cual se pretende asimilar a una modificación a un contrato por cierto tiempo ya expirado y que de todos modos no admite modificaciones;

Considerando, que contrario a lo afirmado en este medio, los jueces a-quo no fundamentaron su fallo en la prórroga del contrato por cierto tiempo, sino, sobre la base de que la carta de renuncia presentada por el trabajador no fue acompañada del hecho real de la terminación del contrato de trabajo, por haberse mantenido laborando hasta que en el mes de mayo del año 1993, la empresa puso fin al contrato de trabajo por desahucio; que el criterio de los jueces fue de que existió un solo contrato y consecuencialmente una sola terminación, generada por la voluntad unilateral de la empresa, lo que en modo alguna contradice los artículos señalados por el recurrente en su memorial de casación;

Considerando, que la sentencia impugnada contiene una relación completa de los hechos y motivos suficientes para apreciar que la ley fue bien aplicada, por lo que el medio que se examina carece de fundamento por lo que debe ser desestimado.

Por tales motivos, Primero: Se rechaza el recurso de casación interpuesto por Metrogas C. por A., contra la sentencia dictada en sus atribuciones laborales, el 11 de mayo de 1994, por la Corte de Apelación de Trabajo del Distrito Nacional, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena al recurrente al pago de las costas y ordena su distracción en provecho del L.. L.S.B. y Dra. F.F., abogados del recurrido, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Firmado: J.G.V., J.L.V., J.A.S., E.R.P.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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