Sentencia nº 14 de Suprema Corte de Justicia, del 10 de Junio de 1998.

Número de resolución14
Número de sentencia14
Fecha10 Junio 1998
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces J.G.V., J.L.V., J.A.S. y E.R.P., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 10 de junio de 1998, años 155º de la Independencia y 135º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la S.M., debidamente representada por el señor J.M.A., dominicano, mayor de edad, casado portador de la cédula de identificación personal No. 8099, serie 61, domiciliado y residente en la calle E.G. No. 60, V.J., de esta ciudad, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras, el 20 de noviembre de 1985, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. M.A.S.L., abogado de los recurrentes;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado por ante la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, del 28 de febrero de 1986, suscrito por el Dr. F.A.C.V., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identificación personal No. 21071, serie 37, con estudio profesional abierto en la calle Las Carreras esquina Av. Independencia, No. 151, apartamento 1, segunda planta, de esta ciudad, en el cual se proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa del 20 de enero de 1986, depositado por ante la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, suscrito por el Dr. M.A.S.L., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula personal de identidad No. 30288, serie 2, con estudio profesional abierto en la calle A.T.N. 146, de esta ciudad;

Visto el auto dictado el 8 de junio de 1998 por el Magistrado J.G.V., Presidente de la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, conjuntamente con los M.J.L.V., J.A.S. y E.R.P., Jueces de esta Cámara, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes Nos. 684 de 1934 y 926 de 1935;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara de Tierras, Laboral, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto los textos legales invocados por la recurrente y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) Que con motivo del proceso de saneamiento de la Parcela No. 585, del Distrito Catastral No. 11, del municipio de Puerto Plata, el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original dictó el 15 de mayo de 1981, su Decisión No. 1, cuyo dispositivo dice así: "UNICO: Enmienda el dispositivo de la Decisión No. 8 dictada en fecha 8 de julio de 1983 por el Tribunal Superior de Tierras, en relación con la Parcela No. 585 del Distrito Catastral No. 11 del municipio de Puerto Plata el cual en lo adelante tendrá el siguiente texto: PRIMERO: Se acoge, en cuanto a la forma y se rechaza en cuanto al fondo, la apelación interpuesta en fecha 29 de mayo de 1981 por el señor C.G.S. a nombre de los sucesores de W.G., contra la Decisión No. 1 dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original en fecha 15 de mayo de 1981 en relación con la Parcela No. 585 del Distrito Catastral No. 11 de Puerto Plata; SEGUNDO: Se acoge la instancia de fecha 21 de septiembre de 1983, dirigida al Tribunal Superior de Tierras por el Dr. M.A.S.L. a nombre y representación de los sucesores de V.M.; TERCERO: Se confirma, con la modificación resultante de los motivos de esta sentencia, la Decisión No. 1 dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original en fecha 15 de mayo de 1981 en relación con la Parcela No. 585 del Distrito Catastral No. 11 de Puerto Plata, cuyo dispositivo en lo adelante regirá así: Parcela No. 585, D.C. No. 11 de Puerto Plata. Area: 40 Has., 91 As., 13 Cas. Que debe ordenar, como en efecto ordena, el Registro del derecho de propiedad de esta parcela, libre de gravámenes y con todas sus mejoras en la forma y proporción siguiente; A) La cantidad de 8 Has., 61 As., 52 Cas., a favor de V.S.A., dominicano, mayor de edad, cédula No. 18463, serie 37, domiciliado y residente en Los Coquitos, Arroyo Ancho, Puerto Plata; B) La cantidad de 11 Has., 94 As., y 84 Cas., en favor del señor J.D.P., dominicano, mayor de edad, cédula No. 19998, serie 37, domiciliado y residente en Arroyo Ancho, Puerto Plata; C) La cantidad de 88 As., 22 Cas., y 46 Dm2 de terreno en favor de cada uno de los señores: Julio, A., A., J., V., M. y M.M. y J.A., hijos legítimos de los finados V.M. y J.A.; y para cada uno de los señores F.J., O.V. y M.V.M., hijos naturales reconocidos del finado V.M., la cantidad de 44 As., 11 Cas., 23 dm2 de terreno; 2 Has., 49 As., 96 Cas., a favor del Dr. M.A.S.L. en virtud del contrato de cuota-litis que le fuera otorgado por todos los herederos del finado V.M.; D) A S.A.V.. Santos se le reserva el derecho de 6 Has., 44 As., y 72 Cas., en virtud de que al señor V.S.A. se le concedió un plazo de 30 días para que depositara el documento de compra y aún no lo ha hecho; E) El resto de la parcela para los sucesores de W.D.G., o sea, 3 Has., 90 As., 18 Cas."; b) Que mediante instancias de fechas 15 de octubre de 1984 y 4 de marzo de 1985, el señor D.A., interpuso contra esta última sentencia un recurso en revisión por causa de fraude, el cual fue decidido por el Tribunal Superior de Tierras, por la sentencia ahora impugnada, del 20 de noviembre de 1985, cuyo dispositivo es del tenor siguiente: 1.- Se acoge la demanda en revisión por causa de fraude interpuesta a nombre y representación del señor D.A., por los Dres. L.E.S. y F.A.C.V., mediante sus escritos introductivos de instancia de fechas 15 de octubre de 1984 y 4 de marzo de 1985, en relación con el saneamiento de la Parcela No. 585, en relación con el saneamiento de la Parcela No. 585 del Distrito Catastral No. 11 del municipio de Puerto Plata, sitio de Yásica, provincia de Puerto Plata; 2.- Se revoca la Decisión No. 1 dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original en fecha 15 de mayo de 1981 y la Decisión No. 1, dictada por el Tribunal Superior de Tierras el 15 de noviembre de 1983, en cuanto a la porción de 09 Has., 99 As., 89 Cas., adjudicadas a los sucesores de V.M. y J.A., como así mismo se revoca el Decreto de Registro No. 83-1650 de fecha 19 de noviembre de 1983 y el certificado de título originado por éste en cuanto a dicha porción de terreno y se ordena un nuevo saneamiento sobre la misma, designando para llevarlo a efecto al Dr. A.A.C.P., Juez del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original residente en Puerto Plata, a quien debe comunicársele esta sentencia y enviársele el expediente para los fines de lugar";

Considerando, que los recurrentes proponen contra la sentencia impugnada los medios de casación siguientes: Primer Medio: Desnaturalización de los hechos; Segundo Medio: Errónea interpretación del artículo 140 de la Ley de Registro de Tierras. Ausencia de los elementos constitutivos del fraude; Tercer Medio: No ponderación de las piezas y las declaraciones de los testigos que informan el expediente y muy especialmente el acto de venta del 16 de enero de 1940 y las propias declaraciones de los testigos L.D., J.T. y C.G.;

Considerando, que en el desarrollo de sus tres medios, los cuales se reúnen para su examen y solución, los recurrentes alegan en síntesis: a) que en el informativo celebrado por ante el Tribunal a-quo, se estableció que con motivo de una demanda en desalojo, rendición de cuenta, restitución de frutos, intentada por la sucesión M. contra el señor D.A., en relación con una porción de terreno dentro de la Parcela No. 585 del Distrito Catastral No. 11 de Puerto Plata, la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Puerto Plata, dictó una sentencia mediante la cual condenó a D.A. a pagarle a la sucesión demandante una indemnización de RD$54,000.00 (Cincuenta y Cuatro Mil Pesos Oro) al desalojo inmediato de dichos predios; que esa sentencia se le notificó al señor A., por acto No. 133 del 23 de junio de 1984, del ministerial C.A.D. y que contra la misma no se interpuso ningún recurso siendo ejecutada al procederse al desalojo del señor D.A.; que esas actuaciones fueron consideradas por el Tribunal a-quo de "maniobras que culminaron con el desalojo del recurrente, amparados en la sombra de la noche"; que se desnaturalizaron las declaraciones de J.M.A., quien no dijo que los terrenos eran ocupados por su adversario, sino por su tío C.M., lo que se comprueba con las declaraciones de los testigos L.D., J.T. y C.G., quienes confirmaron que el terreno lo ocupa C.M., circunstancias que no tomó en cuenta el Tribunal a-quo y que desnaturalizó, por lo que la sentencia debe ser casada; b) que por las declaraciones de los testigos ya mencionados y del propio D.A., el Tribunal a-quo comprobó que los terrenos en litis tuvieron ocupados primeramente por V.M. y luego por su hermano C.M.; que el recurrido trató de comprarlos a los sucesores M.; que en el expediente existe un acto de venta que demuestra que los mismos fueron adquiridos por V.M., por compra a la sucesión D., la que no ha sido cuestionada por el recurrido, ni en el saneamiento, ni en el recurso de revisión por fraude; que las pruebas del fraude deben aportarse en el saneamiento y no después; que lo que el tribunal considera como prueba del fraude son las circunstancias en que se procedió al desalojo del señor D.A., realizado con posterioridad al saneamiento y a la expedición del decreto de registro del 27 de diciembre de 1983 y c) que en el expediente figura el acto del 16 de enero de 1940, instrumentado por el Lic. A.P., notario público de Puerto Plata, mediante el que W.D.G., en representación de sus demás hermanos, ratificó la venta que le hizo su padre V.D. a V.M., por la suma de RD$159.00 de 159 tareas de terreno que fue medido por el agrimensor J.E.K. hijo, el cual fue depositado en el expediente desde que se comenzó el saneamiento, sin que nadie lo cuestionara, situación ignorada por el Tribunal a-quo, tomando en cuenta sin embargo para fundamentar su fallo, el acto de venta otorgado por V.M. a favor de Domingo Almonte y parte de las declaraciones de los testigos, a pesar de que J.M. declaró que ni su padre V.M., ni la sucesión de éste ha vendido a nadie dichos predios, por lo que entienden que la sentencia impugnada debe ser casada; pero,

Considerando, que los jueces del fondo son soberanos para apreciar los hechos que constituyen el fraude a que se refiere el artículo 140 de la Ley de Registro de Tierras, así como el alcance moral y el carácter fraudulento de los hechos alegados y sus decisiones al respecto escapan al control de la casación;

Considerando, que según resulta del fallo impugnado, el Tribunal a-quo, después de ponderar los elementos de prueba regularmente administrados en la instrucción del proceso, acogió la instancia en revisión por causa de fraude de que se trata, exponiendo en el tercer considerando de la decisión impugnada lo siguiente: "Que, el recurrente D.A., alega en síntesis, que "adquirió mediante el Acto No. 32 de fecha 30 de junio de 1947, instrumentado por el Lic. A.P., notario público de los del municipio de Puerto Plata, por compra al señor V.M., una porción de terreno de 100 tareas, dentro de la Parcela No. 585 del Distrito Catastral No. 11 del municipio de Puerto Plata, habiéndola ocupado desde el mismo día de la compra por haber sido puesto en posesión por el vendedor; que además, por el mismo documento compró a E.P. y P.R. de P. la cantidad de 10 Has., 81 As., 72 Cas., 36 Dms2., ocupándola desde la fecha de compra del terreno como propietario, hechos que fueron silenciados en el saneamiento por los herederos de su vendedor, quienes lo desalojaron luego, al amparo de la noche, no obstante haber adquirido legalmente y ocupado esos terrenos como propietario durante más de 34 años"; que, estos hechos han quedado demostrados por las declaraciones de los testigos L.D., J.T. y C.G., al declarar que D.A. adquirió esos terrenos por compra y los ocupó desde entonces como propietario, siendo desalojado bajo protección de la noche, según lo confirmó el señor J.T., Alcalde Pedáneo de esa sección, al declarar que "el alguacil no fue donde mí, ellos fueron de noche, bajo agua y esa noche lo hicieron todo", quedando corroborados estos hechos con los testimonios del señor J.M.A., uno de los diez (10) hijos de su causante, el finado V.M., cuando al formular la reclamación por sí y a nombre de sus hermanos y ser preguntado por el juez: ¿Ustedes ocupan la porción de terreno comprada por su padre?. Contestó: "Ultimamente hay unas personas que están ocupando", ocasión en la cual debió declarar que quien ocupaba esos terrenos era el señor D.A.; que al no hacerlo así en esa audiencia, ni aún posteriormente en las celebradas los días 4 de marzo y 13 de mayo de 1982, por el Tribunal Superior de Tierras, para conocer del recurso de apelación interpuesto por C.G.S., a las cuales compareció y ostentó su representación su abogado Dr. M.A.S.L., incurrieron en la reticencia señalada, característica del fraude previsto por el artículo 140 de la Ley de Registro de Tierras, agravado aún más por las maniobras que culminaron con el desalojo del recurrente, amparados en la sombra de la noche, según se estableció por las declaraciones del testigo J.T., alcalde pedáneo de la sección, lo que demuestra que el tribunal fue sorprendido cuando ordenó el registro del derecho de propiedad sobre la referida porción de terreno a los sucesores de V.M., cuando este ya la había vendido en fecha 30 de junio de 1947 al recurrente D.A., quien la ocupaba desde entonces como propietario; que por estas razones procede acoger los escritos introductivos de instancia en revisión por causa de fraude en cuanto a la porción de terreno de 09 Has., 99 As., 89 Cas., (159 tareas), adjudicadas a los sucesores de V.M., mediante la Decisión No. 1 dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original en fecha 15 de mayo de 1981, revocando esta sentencia en cuanto a esta cantidad, como así mismo la Decisión No. 1 dictada por el Tribunal Superior de Tierras en fecha 15 de noviembre de 1983, el Decreto de Registro No. 83-1650 de fecha 19 de noviembre de 1983 y el certificado de título originado por este, todo en lo referente a la porción de terreno indicada y ordenar la celebración de un nuevo saneamiento, designando para llevarlo a efecto al Juez del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original con asiento en Puerto Plata, Dr. A.A.C.P.";

Considerando, que si es cierto que las sentencias dictadas en un saneamiento conducido según las disposiciones de la Ley de Registro de Tierras, ordenan el registro del derecho de propiedad del terreno objeto del proceso de saneamiento a favor del reclamante que durante el mismo ha demostrado en principio reunir las condiciones que establece la ley para que le sea adjudicado, ello no es óbice para que dentro del año que establece la misma ley, contado a partir de la transcripción del decreto de registro, se ejerza la acción en revisión por causa de fraude, la que también organiza la ley, como una exigencia útil para que los que concurrieron a un saneamiento no realicen actuaciones y maniobras que pueden impedir al tribunal conocer de la existencia de otros derechos o situaciones a favor de otras personas, que por cualquier razón no asistieron al saneamiento del terreno, como ocurrió en la especie; que los elementos que caracterizan el fraude, y su intención, son evidentemente de hecho, cuya apreciación como se ha expresado antes, escapa a la censura de la casación, salvo desnaturalización que no se ha probado se incurriera en el caso ocurrente; que los demás alegatos de los recurrentes relativos al fondo del asunto, ellos están en capacidad de presentarlos en el nuevo saneamiento que ha ordenado el Tribunal Superior de Tierras por la sentencia impugnada;

Considerando, que por todo cuanto acaba de exponerse y por el examen del fallo impugnado, es evidente que este contiene motivos suficientes y pertinentes que lo justifican, así como una relación de hechos que permite apreciar que la ley fue bien aplicada, por lo que en el mismo no se ha incurrido en los vicios y violaciones denunciados, por lo que los medios propuestos carecen de fundamento y deben ser desestimados.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por los sucesores de V.M., representados por J.M.A., contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras el 20 de noviembre de 1985, en relación con la Parcela No. 585, del Distrito Catastral No. 11 del municipio de Puerto Plata, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a los recurrentes al pago de las costas y las distrae a favor del Dr. F.A.C.V., abogado del recurrido, quien afirma haberlas avanzado en su mayor parte.

Firmado: J.G.V., J.L.V., J.A.S., E.R.P.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR