Sentencia nº 14 de Suprema Corte de Justicia, del 1 de Julio de 1998.

Número de resolución14
Número de sentencia14
Fecha01 Julio 1998
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces J.G.V., J.L.V., J.A.S. y E.R.P., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 1ro. de julio de 1998, años 155º de la Independencia y 135º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Papelería Industrial Dominicana, C. por A., compañía legalmente constituida de conformidad con la ley, con su domicilio y asiento social en esta ciudad, debidamente representada por su presidente, señor L.R.P., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad personal No. 118772, serie 1ra., de éste domicilio y residencia, contra la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 17 de diciembre de 1993, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. Julio M., en representación del L.. F.A.S.Z., abogado de la parte recurrente;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el recurso de casación depositado por ante la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, suscrito por el Lic. F.A.S.Z., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula personal de identidad No. 16551, serie 50, con estudio profesional en el No. 36 de la calle D.D., E.B.F., segunda planta, Apto. 201, de esta ciudad, en el cual se proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa del 5 de abril de 1994, depositado por ante la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, suscrito por el Lic. J.N.C., por sí y por el Dr. M.A.B.M., dominicanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identificación personal Nos. 91772 y 49411, series 1ra. y 54, respectivamente, con estudio profesional en la casa No. 405, de la calle J.G.G., esquina E., de esta ciudad, abogados del recurrido, A.F.F.D.;

Visto el auto dictado el 29 de junio de 1998, por el Magistrado J.G.V., Presidente de la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, conjuntamente con los M.J.L.V., J.A.S. y E.R.P., Jueces de esta Cámara, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes Nos. 684 de 1934 y 926 de 1935;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara de Tierras, Laboral, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto los textos legales invocados por la recurrente y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de una demanda laboral interpuesta por el recurrido contra la recurrente, el Juzgado a-quo dictó el 2 de septiembre de 1992, una sentencia cuyo dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Se declara injustificado el despido y resuelto el contrato de trabajo que ligaba a las partes por culpa del patrono y con responsabilidad para el mismo; SEGUNDO: Se condena a Papelería Industrial Dominicana, C. por A., a pagarle al señor A.F.F., las siguientes prestaciones: 24 días de Preaviso, 310 días de Cesantía, 14 días de Vacaciones, P.. de R.P. y Bonificación, más seis meses de salario por aplicación del artículo 84, ordinal 3ro. del Código de Trabajo, todo en base a un salario de RD$700.00 pesos mensual; TERCERO: Se condena a la parte demandada al pago de las costas, distrayéndolas en provecho del Dr. M.A.B.M. y el Lic. J.N.C., por haberlas avanzado en su totalidad; b) que sobre el recurso interpuesto intervino la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Se declara bueno y válido, el presente recurso de apelación interpuesto por Papelería Industrial Dominicana, C. por A. contra sentencia del Juzgado de Paz de Trabajo del Distrito Nacional de fecha 2 de septiembre de 1992, dictada a favor de A.F.F.D., cuyo dispositivo se copia en otra parte de esta misma sentencia; SEGUNDO: Relativamente al fondo, rechaza dicho recurso de alzada y como consecuencia confirma en todas sus partes la sentencia impugnada; TERCERO: Se condena a la parte que sucumbe, Papelería Industrial Dominicana, C. por A., al pago de las costas ordenando su distracción en provecho del Dr. B.M., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad";

Considerando, que la recurrente propone los medios siguientes: Primer medio: Desnaturalización del testimonio; Segundo medio: Desnaturalización de los hechos; Tercer medio: Falta de base legal; Cuarto medio: Falta de motivos;

Considerando, que en el desarrollo del cuarto medio, el cual se examina en primer término, por convenir así a la solución del asunto, la recurrente expresa lo siguiente: "De un estudio de la sentencia hoy recurrida, podemos ver que el M.J. a-quo fundamentó sus motivos única y exclusivamente en unos documentos que no dicen nada, toda vez que uno de ellos corresponde a una certificación de no comunicación de despido y la hoy recurrente no alega despido en ningún momento, y el segundo se refiere a una planilla donde se encuentra incluido el hoy recurrido. Es preciso significar, que en ningún momento se ha negado la relación contractual, sino que por el contrario, se ha dicho que el hoy recurrido abandonó su trabajo";

Considerando, que en la sentencia impugnada se expresa lo siguiente: "La parte recurrente no ha negado la existencia de un contrato de trabajo, y asegura que no han despedido a nadie, sino que es el que ha mantenido una porción errónea de que fue despedido, por lo que esta Corte entiende que si bien es cierto que un patrono puede despedir sin responsabilidad a un trabajador, que haya hecho abandono de un trabajo, eso no lo redime de la obligación que tiene de comunicar la ocurrencia al departamento de trabajo, dentro del plazo que establece el artículo 81 del Código de Trabajo exponiéndose si no lo hace, a que el despido se repute injustificado al tenor del artículo 82 del mismo Código, por lo que esta Corte entiende que la parte recurrente no ha dado cumplimiento al artículo 1315 del Código Civil, el cual se hace una explicación entre los artículos 83 y 84 del Código Civil, pues no han podido probar la causa del despido, ya que no la comunicó en el plazo establecido por la ley, por lo cual se desprende que existió un contrato de trabajo entre las partes";

Considerando, que la sentencia impugnada no contiene ninguna mención de las pruebas que fueron aportadas por las partes, que le permitiera dar por establecido el hecho del despido, no existiendo referencia a las circunstancias en que este se produjo ni los elementos que tuvo en cuenta la Corte a-qua, para decidir que el demandante había sido despedido;

Considerando, que la obligación del empleador de probar la comunicación del despido de un trabajador, surge cuando el empleador admite haber realizado el despido o cuando el demandante ha probado la existencia del mismo, por lo que al no señalar la sentencia impugnada ninguna de estas circunstancias, la ausencia de comunicación del despido no puede surtir efecto alguno para la solución de una demanda por despido injustificado, no estando obligado el empleador a probar la justa causa de un despido que no ha sido previamente establecido;

Considerando, que la sentencia impugnada no contiene una relación completa de los hechos, ni motivos suficientes que permitan a esta Corte verificar que la ley ha sido bien aplicada, razón por la cual procede ser casada, sin necesidad de examinar los demás medios del recurso;

Considerando, que cuando la sentencia es casada por falta de motivos, las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, 17 de diciembre de 1993, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Envía el asunto por ante la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional; Tercero: Compensa las costas.

Firmado: J.G.V., J.L.V., J.A.S., E.R.P.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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