Sentencia nº 14 de Suprema Corte de Justicia, del 7 de Octubre de 1998.

Número de resolución14
Fecha07 Octubre 1998
Número de sentencia14
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces J.G.V., J.L.V., J.A.S. y E.R.P., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 7 de octubre de 1998, años 155º de la Independencia y 136º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por F.P., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identificación personal No. 15577, serie 5, domiciliado y residente en esta ciudad, contra sentencia dictada por la Cámara de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, del 8 de julio de 1983, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. L.V.G., abogado del recurrido, Complejo Metalúrgico Dominicano;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado por ante la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 3 de agosto de 1983, suscrito por los Dres. J.L.H.E. y A. De Js. L., dominicanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identificación personal Nos. 33340, serie 31 y 15818, serie 49, respectivamente, con estudio profesional común en la casa No. 354 de la calle A.N., de esta ciudad, abogados del recurrente, F.P., en el cual se proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de escrito de réplica del 30 de agosto del 1983, depositado por ante la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, suscrito por el Dr. L.H.R., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identificación personal No. 52000, serie 1ra., con estudio profesional en el edificio anexo A, Plaza Naco, 3er. Piso, A.. 305-307, sito en la calle F.F., E.N., de esta ciudad, abogado de la recurrida, Complejo Metalúrgico Dominicano;

Visto el auto dictado el 5 de octubre de 1998, por el Magistrado J.G.V., Presidente de la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso- Tributario de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, conjuntamente con los M.J.L.V., J.A.S. y E.R.P., Jueces de esta Cámara, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes Nos. 684 de 1934 y 926 de 1935;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara de Tierras, Laboral, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto los textos legales invocados por la recurrente y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de una demanda laboral intentada por el recurrente contra la recurrida, el Juzgado a-quo dictó el 27 de enero de 1982, una sentencia cuyo dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Ratifica el defecto pronunciado en audiencia pública contra la parte demandada por no haber comparecido no obstante citación legal; SEGUNDO: Se rechaza por falta de pruebas la demanda laboral intentada por F.P., contra Complejo Metalúrgico Dominicano, C. por A. (METALDOM); TERCERO: Se condena al demandante al pago de las costas"; b) que sobre el recurso interpuesto intervino la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Declara regular y válido en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto por el señor F.P., contra sentencia dictada por el Juzgado de Paz de Trabajo del Distrito Nacional, de fecha 27 de enero de 1982, a favor de Complejo Metalúrgico Dominicano, C. por A. (METALDOM), cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior de esta misma sentencia; SEGUNDO: Relativamente al fondo, rechaza dicho recurso de alzada y como consecuencia, confirma en todas sus partes dicha sentencia impugnada; TERCERO: Condena a la parte que sucumbe, señor F.P., al pago de las costas del procedimiento de conformidad con los artículos 5 y 16 de la Ley 302 del 18 de junio de 1964 y 691 del Código de Trabajo, ordenando su distracción en provecho del Dr. L.H.R., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad";

Considerando, que el recurrente propone el único medio de casación siguiente: Violación del derecho de defensa e insuficiencia de motivos. Violación al artículo 144 del Código de Procedimiento Civil;

Considerando, que en el desarrollo del medio de casación propuesto, el recurrente expresa, en síntesis, lo siguiente: que en la audiencia del 11 de enero de 1983, celebrada por la Cámara de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, la recurrente concluyó solicitando la celebración de una nueva audiencia para conocer los aspectos de las vacaciones, regalía pascual, bonificación, horas extras y los tres meses de salarios, según ordinal 3ro. del artículo 84 del Código de Trabajo, sin embargo, el tribunal falló el fondo del asunto sin la celebración de la audiencia solicitada, con lo que se violó su derecho de defensa al no permitírsele hacer la prueba de los hechos en que fundamentó la demanda; que además de cometer la violación al derecho de defensa, la sentencia carece de motivos, pues en ninguna parte se explica por qué se rechazó la audiencia para probar que el recurrente no había recibido los pagos reclamados;

Considerando, que la sentencia impugnada expresa lo siguiente: "Que en la especie, la parte recurrente y demandante original, señor F.P., reclama de la recurrida Complejo Metalúrgico Dominicano, C. por A. (METALDOM) prestaciones por despido. Que el patrono alegó haberle pagado sus prestaciones al recurrente de una manera voluntaria, pues ni siquiera lo despidió. Que dicho patrono depositó un cheque de fecha 5 de junio de 1981, expedido a favor del señor F.P.R., por valor de RD$157.50, mediante el cual el reclamante reconoce les fueron pagados sus prestaciones y quedó totalmente desinteresado. Que luego el reclamante niega que recibiera el pago de esas prestaciones. Que al recibir el reclamante un cheque de RD$157.50, donde reconoce haber sido totalmente desinteresado, cheque que está debidamente cobrado por el reclamante y no haber el reclamante impugnado el mismo formalmente, sino admitirlo por él mismo, es claro que no le corresponde nada y se trata de una demanda temeraria; Que, en consecuencia, es claro que al haber recibido sus prestaciones dándole descargo al patrono y no probar los demás aspectos, procede el rechazo total de la demanda y como consecuencia, la confirmación de la sentencia impugnada";

Considerando, que del estudio de la sentencia impugnada se observa lo siguiente: a) que el recurrente en las conclusiones presentadas en la última audiencia celebrada por el Tribunal a-quo, limitó el alcance de su demanda a la reclamación de horas extras y tres meses de salarios por aplicación del artículo 84 del Código de Trabajo, a la vez que solicitó la celebración de una nueva audiencia para conocer esos aspectos de la demanda; b) que la recurrida, en cambio, solicitó la inadmisibilidad de la demanda, bajo el alegato de que el demandante había recibido el pago de sus prestaciones y porque los pedimentos referentes a la bonificación, horas extras, salarios dejados de pagar, no fueron sometidos al preliminar de conciliación que exigía el artículo 47 de la Ley No. 637, sobre Contratos de Trabajo, vigente en la época en que ocurrieron los hechos;

Considerando, que el Tribunal a-quo no se pronunció sobre el pedimento de la celebración de una nueva audiencia hecho por el recurrente, ni sobre los medios de inadmisión presentados por la recurrida, ni dio a estas, oportunidad a que presentaran conclusiones sobre el fondo de la demanda;

Considerando, que asimismo, la Cámara a-qua fundamenta su fallo, en el sentido de que al recurrente le fueron pagadas sus prestaciones laborales, sin tener en cuenta que la reclamación del pago de la regalía pascual, salarios dejados de pagar y horas extras, no forman parte de las prestaciones laborales que corresponden a un trabajador por la terminación de su contrato de trabajo, sino que son derechos que tienen su origen en la prestación de sus servicios, al margen de las causas de disolución del contrato, por lo que el pago de las prestaciones laborales no implica liberación del pago de esos valores, si el trabajador demostrare su pertinencia, por lo que el tribunal tenía que señalar los motivos, por lo que no admitió esa parte de la demanda;

Considerando, que la sentencia carece de motivos suficientes y pertinentes, que permitan a esta corte verificar la correcta aplicación de la ley, razón por la cual debe ser casada;

Considerando, que cuando la sentencia es casada por falta de motivos, las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia dictada por la Cámara de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, el 8 de julio de 1983, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo, y envía el asunto por ante la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional; Segunda: Compensa las costas.

Firmado: J.G.V., J.L.V., J.A.S., E.R.P.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifica.

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