Sentencia nº 14 de Suprema Corte de Justicia, del 4 de Marzo de 1999.
| Número de sentencia | 14 |
| Número de resolución | 14 |
| Fecha | 04 Marzo 1999 |
| Emisor | Tercera Sala Suprema Corte de Justicia |
D., Patria y Libertad
República Dominicana
En Nombre de la República, la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces J.G.V., J.L.V., J.A.S. y E.R.P., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 3 de marzo de 1999, años 156º de la Independencia y 136º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:
Sobre el recurso de casación interpuesto por J.P.L.H., dominicano, mayor de edad, casado, provisto de su cédula de identificación personal No. 23856, serie 23, domiciliado y residente en esta ciudad, contra la sentencia dictada por la Cámara de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, el 21 de mayo de 1982, cuyo dispositivo se copia más adelante;
Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;
Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;
Visto el memorial de casación depositado por ante la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 17 de septiembre de 1982, suscrito por el Dr. C.P.R.B., dominicano, mayor de edad, provisto de la cédula de identificación personal No. 99577, serie 1ra., con estudio profesional en la calle C.N.P.N. 70-A, edificio Caromang I, primera planta, G., de esta ciudad, abogado del recurrente, J.P.L.H., mediante el cual se proponen los medios que se indican más adelante;
Visto el memorial de defensa, del 29 de septiembre de 1982, depositado por ante la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, suscrito por el Dr. Antonio De Jesús Leonardo, dominicano, mayor de edad, provisto de la cédula de identificación personal No. 15818, serie 49, con estudio profesional en la casa No. 354 de la calle A.N., de esta ciudad, abogado del recurrido, T.D.;
Visto el auto dictado el 1ro. de marzo de 1999, por el Magistrado J.G.V., Presidente de la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, conjuntamente con los M.J.L.V., J.A.S. y E.R.P., Jueces de esta Cámara, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes Nos. 684 de 1934 y 926 de 1935;
Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara de Tierras, Laboral, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto los textos legales invocados por el recurrente y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;
Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de una demanda laboral interpuesta por el recurrido contra el recurrente, el Juzgado a-quo dictó el 14 de julio de 1981, una sentencia con el siguiente dispositivo: "Primero: Ratifica el defecto pronunciado en audiencia pública contra la parte demandada, por no haber comparecido, no obstante citación legal; Segundo: Se rechaza por falta de prueba la demanda laboral intentada por el señor T.D., contra J.P.L.H.; Tercero: Se condena al demandante al pago de las costas"; b) que sobre el recurso interpuesto intervino la sentencia, cuyo dispositivo es el siguiente: "Primero: Declara regular y válido tanto en la forma como en el fondo, el recurso de apelación interpuesto por el señor T.D. contra la sentencia del Juzgado de Paz de Trabajo del Distrito Nacional, de fecha 14 de julio de 1981, dictada en favor del señor J.L., cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior de esta misma sentencia y como consecuencia revoca en todas sus partes dicha sentencia impugnada; Segundo: Acoge la demanda original y como consecuencia condena al señor J.L., a pagarle al señor T.D., la suma de Seis Mil Seiscientos Ochenta y Nueve Pesos Oro con Noventa Centavos (RD$6,689.90), más los intereses legales de esa suma a partir de la demanda; Tercero: Condena a la parte que sucumbe J.L., al pago de las costas del procedimiento de conformidad con los artículos 6 y 16 de la Ley No. 352 de Gastos y Honorarios, del 18 de junio de 1964 y 691 del Código de Trabajo, ordenándose su distracción en provecho del Dr. A. De Jesús Leonardo, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad";
Considerando, que la recurrente propone los medios de casación siguientes: Primer Medio: Falta de base legal; Segundo Medio: Falta de base legal y desnaturalización de los hechos; Tercer Medio: Incompetencia R.M.; Cuarto Medio: Ausencia de motivos;
Considerando, que el artículo 50 de la Ley No. 637, sobre Contratos de Trabajo, del 16 de junio de 1944, vigente en la época en que ocurrieron los hechos, disponía que los recursos de casación contra las sentencias dictadas por los tribunales de trabajo se regiría por la Ley sobre Procedimiento de Casación;
Considerando, que el artículo 5, de la Ley No. 3726, sobre Procedimiento de Casación, establece que el memorial de casación deberá ir acompañado de una copia auténtica de la sentencia que se impugna y de todos los documentos en que se apoye la casación solicitada, salvo lo dispuesto por la Ley de Registro de Tierras;
Considerando, que el recurrente ha depositado una copia fotostática de la sentencia impugnada que, además de contener rayas y escritos superpuestos, no resulta legible, lo que impide a esta Corte verificar si los vicios que se le atribuyen a la misma son ciertos, por lo que el recurrente no cumplió con las disposiciones del referido artículo 5, de la Ley No. 3726 sobe Procedimiento de Casación, debiendo en consecuencia declararse inadmisible el recurso de casación.
Por tales motivos, Primero: Declara inadmisible el recurso de casación interpuesto por J.P.L.H., contra la sentencia dictada por la Cámara de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, el 21 de mayo de 1982, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena al recurrente al pago de las costas, distrayéndolas en provecho del Dr. A. de J.L., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.
Firmado: J.G.V., J.L.V., J.A.S., E.R.P.. G.A., Secretaria General.
La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifica.
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