Sentencia nº 14 de Suprema Corte de Justicia, del 14 de Abril de 1999.

Número de sentencia14
Fecha14 Abril 1999
Número de resolución14
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces J.G.V., J.A.S. y E.R.P., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 14 de abril de 1999, años 156º de la Independencia y 136º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Supermercado Induveca, C. por A., sociedad comercial organizada y existente de acuerdo con las leyes de la República Dominicana, con su asiento social en la autopista D., tramo La Vega-Santiago, República Dominicana, debidamente representada por el Sr. P.A.R.A., industrial, dominicano, mayor de edad, casado, portador de la cédula personal de identidad No. 18585, serie 47, con domicilio y residencia en la ciudad de La Vega, República Dominicana, contra la sentencia dictada en atribuciones laborales por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Vega, el 27 de noviembre de 1982, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Dr. H.F.. A.V., abogado de la recurrente Supermercado Induveca, C. por A. y P.A.R., en la lectura de sus conclusiones;

Oído al Dr. R.E.S.R., en representación del L.. S. de Js. H., abogado de los recurridos I.H.C. y compartes, en la lectura de sus conclusiones;

Visto el memorial de casación depositado por ante la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 9 de febrero de 1982, suscrito por el Dr. H.F.. A.V., abogado del recurrente Supermercado Induveca, C. por A. y P.A.R.A., mediante el cual proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa del 18 de marzo de 1982, depositado por ante la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, suscrito por la Licda. A.D. de C., portadora de la cédula de identidad personal No. 52908, serie 47, abogada de los recurridos I.H.C. y compartes;

Visto el auto dictado el 13 de abril de 1999, por el Magistrado J.G.V., Presidente de la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, conjuntamente con los Magistrados, J.A.S. y E.R.P., Jueces de esta Cámara, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes Nos. 684 de 1934 y 926 de 1935;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara de Tierras, Laboral, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto los textos legales invocados por el recurrente y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta lo siguiente: a) que con motivo de una demanda laboral intentada por los recurridos, contra el recurrente, el Juzgado de Paz de la Primera Circunscripción de La Vega, dictó el 11 de diciembre de 1980, una sentencia con el siguiente dispositivo: "PRIMERO: Se rechaza la demanda en cuanto a L. de J.R., por improcedente y mal fundada, ya que éste tenía menos de tres meses laborando en la empresa demandada, del 2 de febrero de 1980 al 29 de abril de 1980, se condena al señor L. de J.R., al pago de las costas, en cuanto a su demanda; SEGUNDO: Se declara resuelto el contrato de trabajo intervenido entre I.H.C., F.A.R.D., F.A.P., F.A.R.V. y S.G.P.L. y P.A.R., Cafetería Induveca y/o Supermercado Induveca, C. por A., se declara el despido injustificado de los trabajadores demandantes; TERCERO: Se condena a la empresa demandada al pago de las siguientes prestaciones laborales: I.H.C.: 1.- La suma de RD$126.00 (Ciento Veintiséis Pesos Oro), por concepto de aviso previo (Art. 69 del Código de Trabajo), 2.- La suma de RD$78.75 (Setentiocho Pesos Oro con 75/100), por concepto de auxilio de cesantía ( Art. 72 del Código de Trabajo), 3.- La suma de RD$31.25 (Treintiuno Pesos Oro con 25/100), por concepto de regalía pascual proporcional (Ley No. 5235 y sus modificaciones del 25 de octubre del 1959), 4.- La suma de RD$55.12 (Cincuenticinco Pesos Oro con 12/100), por concepto de vacaciones (Arts. 168 y siguientes del Código de Trabajo), todo computado de acuerdo al salario mínimo de RD$125.00 mensuales o RD$5.25 por día, 5.- diferencia de salario del 5 de julio de 1978 al 5 de junio de 1979, RD$85.00 mensual menos RD$50.00 da una diferencia de RD$35.00 por mes multiplicado por 11 meses es igual a RD$385.00, 6.- diferencia de salario del 6 de junio de 1979 al 14 de abril de 1980, RD$125.00 mensual, menos RD$50.00 es igual a RD$75.00 multiplicado por 10 meses es igual a RD$750.00, 7.- La suma de RD$125.00 (Ciento Veinticinco Pesos Oro), por concepto del artículo primero de la Ley No. 288 del 23 de marzo del 1972, 8.- La suma de RD$375.00 (Trescientos Setenticinco Pesos Oro), por concepto del art. 84 párrafo tercero del Código de Trabajo, 9.- La suma de RD$122.40 por concepto de 144 horas extraordinarias a RD$0.85 la hora ( Art. 195 del Código de Trabajo), 10.- Se rechaza la petición de ésta respecto al pago de 13 días previos al despido, ya que recibió por este concepto en fecha 14 de abril de 1980 la suma de RD$73.34 mediante cheque No. 3793; F.A.P.: 1.- La suma de RD$126.00 por concepto de aviso previo, 2.- La suma de RD$157.00, por concepto de auxilio de cesantía, 3.- La suma de RD$31.25, por concepto de regalía pascual proporcional, 4.- La suma de RD$55.12, por concepto de vacaciones, 5.- La suma de RD$360.00 por concepto de diferencia de salario del 5 de junio del 1979 al 14 de abril del 1980, RD$125.00 menos RD$70.00 igual a RD$55.00 por diez meses es igual a RD$550.00, 6.- La suma de RD$122,00, por concepto de 144 horas a RD$0.85 cada hora (horas extraordinarias o en exceso de las normales), 7.- La suma de RD$125.00, por concepto del artículo primero de la Ley No. 288 del 23 de marzo de 1972, 8.- La suma de RD$375.00, por concepto artículo 84, párrafo tercero del Código de Trabajo; F.A.R.V.: 1.- La suma de RD$126.00, por concepto de preaviso, 2.- La suma de RD$78.25, por concepto de auxilio de cesantía, 3.- La suma de RD$31.25, por concepto de regalía pascual, 4.- La suma de RD$55.12, por concepto de vacaciones, 5.- Por concepto de diferencia de salario del 10 de diciembre de 1978 al 14 de abril de 1979, la suma de RD$340.00, 6.- diferencia de salario del 14 de abril de 1979 al 14 de abril de 1980, doce meses por RD$125.00 igual a RD$1,500.00, 7.- Por concepto del artículo primero de la Ley No. 288 del 23 de marzo de 1972, la suma de RD$125.00, 8.- la suma de RD$375.00, por concepto del artículo 84 del Código de Trabajo, párrafo tercero, 9.- La suma de RD$122.40 por concepto de 144 horas extraordinarias; S.G.P.L.: 1.- La suma de RD$126.00, por concepto de aviso previo, 2.- por concepto de auxilio de cesantía la suma de RD$78.75, 3.- La suma de RD$31.25, por concepto de regalía pascual, 4.- Por concepto de vacaciones, la suma de RD$55.12, 5.- La suma de RD$122.40, por concepto de 54 horas extraordinarias, a RD$0.85 cada una, 6.- Por concepto diferencia de salario del 9 de septiembre del 1978 al 9 de abril de 1979, la suma de RD$157.50, correspondientes a una diferencia de RD$62.50 por cada mes, 7.- La suma de RD$750.00 por concepto de diferencia de salario del 10 de abril de 1979 al 29 de abril de 1980, con salario mínimo de RD$125.00, diferencia RD$62.50 por cada mes, 8.- la suma de RD$125.00, por concepto del artículo primero de la Ley No. 288 del 23 de marzo de 1972, 9.- Por concepto artículo 84 párrafo tercero del Código de Trabajo, la suma de RD$375.00; F.E.R.D.: 1.- Por concepto aviso previo, la suma de RD$126.00, 2.- La suma de RD$78..75, por concepto de auxilio de cesantía, 3.- por concepto de regalía pascual proporcional la suma de RD$31.25, 4.- La suma de RD$55.12, por concepto de vacaciones, 5.- por concepto de diferencia de salario RD$780.00, RD$65.00 durante un año, 6.- Por concepto del artículo primero Ley No. 288 del 23 de marzo de 1972, la suma de RD$125.00, 7.- Por concepto del artículo 84 párrafo tercero del Código de Trabajo, la suma de RD$375.00; CUARTO: Se rechaza el pedimento de los trabajadores demandantes del 10% (propina), por falta de prueba; QUINTO: Se condena al señor P.A.R., Cafetería Induveca y/o Supermercado Induveca, C. por A., al pago de las costas del procedimiento, ordenándose la distracción de las mismas, en provecho del L.. P.V.M., quien afirma haberlas avanzado en su mayor parte"; b) que sobre el recurso interpuesto intervino la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo dice: "PRIMERO: Declara bueno y válido en cuanto a la forma el presente recurso de apelación interpuesto por Cafetería Induveca y/o P.A.R. y/o Supermercado Induveca, C. por A., contra los señores I.H.C., F.E.R., F.A.P., F.A.R.V., S.G.P.L. y L. de J.R., en cuanto al fondo, rechaza dicho recurso y confirma en todas sus partes la sentencia laboral No. 2, de fecha 11 de diciembre de 1980, del Juzgado de Paz de la Primera Circunscripción de La Vega, dictada en funciones de tribunal de trabajo de primer grado y cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior de esta sentencia, con las modificaciones que se indican en el dispositivo de la presente sentencia; SEGUNDO: Acoge las conclusiones presentadas en audiencia por la parte intimada, por conducto de su abogado constituido, por ser justas y reposar en prueba legal y en consecuencia, DEBE: a) modifica el ordinal primero y cuarto de la sentencia impugnada y en consecuencia condena a Cafetería Induveca y/o P.A.R. y/o Supermercado Induveca, C. por A., a pagarle al trabajador L. de J.R., la suma de RD$225.00 y 122.40 de horas extraordinarias más el 10%; b) modifica el ordinal cuarto de dicha sentencia condenando a la empresa a pagar el 10% en base a una venta promedio de mil pesos diario; TERCERO: Se confirma en todos sus demás aspectos la sentencia recurrida; CUARTO: Condena a la Cafetería Induveca y/o P.A.R. y/o Supermercado Induveca, al pago de las costas, distrayéndolas en provecho del L.. P.V., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad";

Considerando, que la recurrente propone los medios de casación siguientes: Primer Medio: Violación del artículo 455 del Código de Trabajo; Segundo Medio: Violación de la regla "Tantum devolutum quantum appellatum" y de las reglas del apoderamiento; Tercer Medio: Violación del artículo 1ro. de la Ley No. 288 y falta de base legal; Cuarto Medio: Violación del artículo 660 del Código de Trabajo;

Considerando, que en el desarrollo del primer medio de casación propuesto la recurrente expresa, en síntesis, lo siguiente: que ante los jueces del fondo la recurrente planteó que no había sido sometida al preliminar de conciliación, lo cual fue rechazado bajo el fundamento de que los trabajadores no sabían quienes eran sus empleadores, lo que es incierto en razón de que por documentos que fueron depositados en el expediente se observa que los trabajadores habían sido liquidados por Supermercado Induveca, C. por A., por lo que no podían demandar a una persona física como es el caso de P.A.R. y una entidad que no tiene personalidad jurídica como es Cafetería Induveca; que la teoría del patrono aparente no se aplica en el presente caso, pues lo que se está alegando es el no cumplimiento de una cuestión de orden público, como es que toda controversia laboral debía ser sometida previamente al preliminar de la conciliación administrativa;

Considerando, que la sentencia impugnada expresa lo siguiente: " Que nuestra Suprema Corte de Justicia en muchas ocasiones ha tenido que referirse al caso de la especie, lo ha resuelto diciendo, que cuando no existe un contrato de trabajo debidamente formalizado por escrito, de lo cual resulta lo contrario o cuando un agente o representante de otra empresa contrate un trabajador, lo dirige en su actividad y le paga su salario en efectivo o en cheques suscrito por el agente o representante contratante, esas circunstancias le comunican todas las apariencias de patrono en relación con él o los trabajadores que así se contraten para los fines laborales: que en los casos en que los agentes o representantes tengan una razón seria para sustraerse esa calidad, pueden poner en causa a la persona o empresa que ellos tengan por verdaderos patronos, a fin de que el juez decida el caso conforme con la prueba que se aporte; (B. J. No. 728, Pág. 2168, julio de 1971, B.J.N. 726 mayo de 1971); que la parte apelante o intimante, pagaba a los obreros apelados, con cheques cuyos membretes decían Cafetería Induveca y que los mismos eran firmados por el señor P.A.R. en su calidad de presidente administrador, según cheque, cuyas copias figuran depositadas en el expediente";

Considerando, que del estudio de la sentencia impugnada se advierte que la recurrente Supermercado Induveca, C. por A., no fue citada para la celebración del preliminar de la conciliación administrativa, ni puesta en causa para conocer de la misma;

Considerando, que esas conclusiones fueron rechazadas por el Tribunal a-quo bajo el fundamento de que los trabajadores no conocían a sus verdaderos empleadores por lo que podían demandar a las personas que tuvieran la apariencia como tales; que el hecho de que un trabajador demande a la persona que tiene la apariencia de un empleador no lo libera de la obligación instituida por el artículo 47 de la Ley No. 637, sobre Contratos de Trabajo, del 16 de junio de 1944, de promover la conciliación previa con la persona a quién él considere ser su empleador;

Considerando, que si el Tribunal a-quo admitió la demanda contra el señor P.A.R. y Cafetería Induveca en vista de que estos tenían la apariencia de empleadores de los recurridos, no podían imponer condenaciones contra la recurrente Supermercado Induveca, C. porA., sin la previa citación de la misma al referido preliminar de conciliación y sin precisar las razones por las cuales reconoce la condición de empleadores a tres personas distintas;

Considerando, que la sentencia impugnada carece de motivos suficientes y de base legal, por lo que la misma debe ser casada sin necesidad de examinar los demás medios del recurso;

Considerando, que cuando la sentencia es casada por falta de base legal las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Vega, el 27 de noviembre de 1982, cuyo dispositivo figura copiado en otra parte del presente fallo; y envía el asunto por ante la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo de la Corte de Apelación de La Vega; Segundo: Compensa las costas.

Firmado: J.G.V., J.A.S., E.R.P.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifica.

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