Sentencia nº 14 de Suprema Corte de Justicia, del 2 de Junio de 1999.

Número de sentencia14
Número de resolución14
Fecha02 Junio 1999
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces J.G.V., J.L.V. y J.A.S., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 2 de junio de 1999, años 156º de la Independencia y 136º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Consorcio Agromán-Conde-Unión Fenosa, entidad debidamente organizada de acuerdo con las leyes de la República Dominicana, con domicilio y asiento social en la Av. J.F.K., Edificio Haché, tercera planta lado Este, de esta ciudad, debidamente representada por el señor F.M., español, mayor de edad, titular del pasaporte No. 357-270-R, domiciliado y residente en esta ciudad, contra la sentencia dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Montecristi, el 31 de agosto de 1998, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Dra. E.C., en representación de los Licdos. C.H.C. y C.C.M., abogados de la recurrente, Consorcio Agromán- Conde-Unión Fenosa;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. J.E.V.R., por sí y por los Dres. M.W.M.V. y E.M.G., abogados del recurrido, J. augusto R.;

Visto el memorial de casación del 7 de octubre de 1998, depositado por ante la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, suscrito por los Dres. C.H.C. y C.C.M., provistos de las cédulas de identidad y electoral Nos. 001-0776633-9 y 034-0003691-3, respectivamente, abogados de la recurrente, Consorcio Agromán-Conde-Unión Fenosa, mediante el cual proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado por ante la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 26 de octubre de 1998, suscrito por los Dres. M.W.M.V., E.M.G. y J.E.V.R., provistos de las cédulas de identidad y electoral Nos. 001-0014795-8, 001-0341778-8, 001-0354563-8, respectivamente, abogados del recurrido, J.A.R.;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara de Tierras, Laboral, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto los textos legales invocados por la recurrente y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de la demanda laboral interpuesta por el recurrido contra la recurrente, el Juzgado a-quo dictó el 16 de abril de 1998, una sentencia con el siguiente dispositivo: "Primero: Se pronuncia el defecto en contra de la parte demandada por estar legalmente citada y no comparecer; Segundo: Se rechaza el sobreseimiento pedido por la parte demandada Consorcio Agromán-Conde-Unión Fenosa, C. por A. y/o F.M.S.. A por intermedio de sus apoderados; Tercero: Se declara resuelto el contrato de trabajo que ligaba a las partes por culpa del empleador y con responsabilidad para el mismo; Cuarto: Se condena a la empresa Consorcio Agromán-Conde-Unión Fenosa, al pago de la mayor suma de dinero del total de salarios que faltare desde el día seis (6) del mes de octubre de 1995 y hasta la conclusión de la obra contra embalse (Presa de Monción) en base a un salario de Nueve Mil Pesos (RD$9,000.00) mensuales; Quinto: Se condena a la empresa Consorcio Agromán-Conde-Unión Fenosa y/o F.M.S., al pago de las costas del procedimiento con distracción de las mismas a favor y provecho de los Dres. E.M.G. y J.E.V.R., abogados que afirman haberlas avanzado en su totalidad; b) que sobre el recurso interpuesto intervino la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo es el siguiente: "Primero: En cuanto a la forma, declara bueno y válido el recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Agromán-Conde-Unión Fenosa y F.M.S., contra la sentencia laboral No. 07 del 16 de abril de 1998, dictada por el Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de S.R., en sus atribuciones laborales; Segundo: En cuanto al fondo, se confirma la sentencia recurrida, con excepción de excluir al señor F.M.S., como persona empleadora, por considerar esta corte que sólo el Consorcio Agromán-Conde-Unión Fenosa, es la empleadora real del recurrido J.A.R.; Tercero: Se rechazan las demás pretensiones solicitadas por la recurrente, por improcedente y mal fundada en derecho; Cuarto: Se condena a la recurrente al pago de las costas del procedimiento, ordenando la distracción de las mismas a favor de los abogados D.. J.E.V.R., E.M.G. y M.W.M.V., quienes afirman estarlas avanzando en su mayor parte";

Considerando, que la recurrente propone los medios de casación siguientes: Primer Medio: Desnaturalización de los hechos de la causa; Segundo Medio: Desnaturalización de los documentos de la causa; Tercer Medio: Falta de base legal; Cuarto Medio: Falta de base legal; Quinto Medio: Violación a la ley: artículo 72 y ordinal 2º del artículo 68 del Código de Trabajo;

Considerando, que en el desarrollo del quinto medio de casación propuesto, el cual se examina en primer término por la solución que se dará al asunto, la recurrente expresa, en síntesis, lo siguiente: que el trabajador estuvo amparado por un contrato para una obra o servicio determinado, la cual terminó con la prestación del servicio encomendado a éste, sin embargo, la sentencia condena a la empresa al pago de los salarios dejados de pagar desde la terminación del contrato hasta la conclusión de obra, desconociendo que este tipo de contrato termina sin responsabilidad para las partes, no cuando termina la obra en la que el trabajador presta sus servicios, sino cuando él concluye las obras o servicio a su cargo; que como el trabajador fue contratado para realizar labores de topografía, en la obra presa y contraembalse de M., era cuando se efectuaran los trabajos de topografía que terminaba su contrato y no cuando se construyera la presa;

Considerando, que del estudio de la sentencia impugnada se advierte que las consideraciones que esta contiene se refieren: a) alegato de la recurrente de que en el tribunal de primera instancia no fue celebrado el preliminar de conciliación; b) su solicitud de que el expediente fuere devuelto al tribunal de primer grado, por la alegada falta de conciliación; c) ausencia de citación ante el Tribunal a-quo; d) exclusión del señor F.M., por no tener la calidad de empleador del demandante; e) revocación del auto de fijación de audiencia hecha por el Juez Presidente del Tribunal de Primera Instancia, solicitado por la demandada; f) alegato de que se había violado el doble grado de jurisdicción;

Considerando, que sin embargo, la sentencia no contiene ninguna consideración sobre el fondo de la demanda, ni motivo alguno que fundamente su dispositivo, careciendo además de una relación completa de los hechos y motivos suficientes y pertinentes que permitan a esta corte apreciar la correcta aplicación de la ley, razón por la cual la misma debe ser casada, sin necesidad de examinar los demás medios del recurso;

Considerando, que cuando la sentencia es casada por falta de motivos, las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Montecristi, el 31 de agosto de 1998, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo, y envía el asunto por ante la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de La Vega; Segundo: Compensa las costas.

Firmado: J.G.V., J.L.V. y J.A.S.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifica.

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