Sentencia nº 14 de Suprema Corte de Justicia, del 4 de Agosto de 1999.

Número de sentencia14
Número de resolución14
Fecha04 Agosto 1999
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces J.G.V., J.L.V., J.A.S. y E.R.P., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 4 de agosto de 1999, años 156º de la Independencia y 136º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Salón Elisanette, S.A., con domicilio social en la Av. N. de Cáceres No. 104, de esta ciudad, y/o V.M.H., dominicana, mayor de edad, provista de la cédula de identificación personal No. 296330, serie 1ra., contra la sentencia dictada por la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 27 de octubre de 1993, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado por ante la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 29 de noviembre de 1993, suscrito por el Dr. E.V.R., provisto de la cédula de identificación personal No. 307748, serie 1ra., abogado de la recurrente, Salón Elisanette, S.A. y/o V.M.F., mediante el cual propone los medios que se indican más adelante;

Visto el auto dictado el 2 de agosto de 1999, por el Magistrado J.G.V., Presidente de la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama al M.J.A.S.J. de esta Cámara, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes Nos. 684 de 1934 y 926 de 1935;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara de Tierras, Laboral, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto los textos legales invocados por la recurrente y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de la demanda laboral interpuesta por la recurrida contra la recurrente, el Juzgado a-quo dictó el 4 de mayo de 1993, una sentencia con el siguiente dispositivo: "Primero: Declaramos resuelto el contrato que ligaba a las partes con responsabilidad para el patrono y como consecuencia del despido injustificado ejercido por éste; Segundo: Se condena al Salón Elisanette y/o V.M.H., a pagar en la persona de la señora A.C., las siguientes prestaciones laborales: preaviso, cesantía, vacaciones, regalía pascual y bonificación, todo por un (1) año y un (1) mes de trabajo ininterrumpido, así como 5 días de salarios dejados de pagar, desde el pago de la quincena, hasta el despido y seis (6) meses de salarios ordinarios por aplicación del artículo 84 del Código de Trabajo; Tercero: Se condena a la parte demandada al pago de las costas procesales a favor de los Dres. B.S.M. y G. de C.R.B., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad;"; b) que sobre el recurso interpuesto intervino la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo es el siguiente: "Primero: Se declara inadmisible el recurso de apelación interpuesto por el Salón Elisanette y V.M.H., contra la sentencia del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, de fecha 4 de mayo de 1993, dictada a favor de la señora A.C., cuyo dispositivo se copia en parte anterior de esta misma sentencia, porque la parte recurrente no cumplió con las prescripciones del artículo 456 del Código de Procedimiento Civil; Segundo: Se rechaza la solicitud de comunicación de documentos hecha por la parte recurrente; Tercero: Se condena al Salón Elisanette y V.M.H., al pago de las costas del procedimiento, ordenando la distracción en provecho del Dr. P.J.Z., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad";

Considerando, que la recurrente propone el medio de casación siguiente: Unico: Violación al derecho de defensa y en efecto el artículo 8, acápite J, de la Constitución de la República; violación al artículo 56 de la Ley No. 637 del 16 de junio de 1944, sobre Contratos de Trabajo y violación al artículo 141 del Código de Procedimiento Civil. Falta de base legal;

Considerando, que en el desarrollo del único medio de casación propuesto, la recurrente expresa en síntesis, lo siguiente: que la parte recurrente cumplió con los requisitos de la ley al notificar el recurso de apelación en las oficinas del abogado de la recurrida, el cual tenía facultad para recibir dicho acto, en razón de que el demandante había hecho elección de domicilio en esa oficina, que sin embargo la sentencia declaró el recurso inadmisible porque supuestamente no se cumplió con las disposiciones del artículo 456 del Código de Procedimiento Civil;

Considerando, que la sentencia impugnada expresa lo siguiente: "que es cierto que el artículo 456 del Código de Procedimiento Civil prescribe que: "el acto de apelación contendrá emplazamiento en los términos de la ley a la persona intimada, y deberá notificarse a dicha persona o su domicilio, bajo pena de nulidad y que en el caso de la especie no se le dio cumplimiento a tal mandato, ni se llenó tampoco lo indicado en el inciso 7mo. del artículo 69 del mismo código, no menos cierto es, que en la notificación de la sentencia del primer grado, el Dr. P.J.Z. aparece como abogado constituido y apoderado especial de la hoy recurrida, acto este que generó el hecho de que se le invitara a su persona a comparecer ante esta corte para conocer de dicho recurso, se interpreta que lo era por dicha calidad de apoderado especial predicha, tal y como lo señala en dicho acto de notificación, no obstante ser esta una instancia";

Considerando, que la finalidad de que el recurso de apelación sea seguido de un emplazamiento notificado en la persona o el domicilio del recurrido, puede ser obviado en esta materia, cuando la notificación del recurso se hace en el domicilio del abogado apoderado especial del recurrido, si se determina que la notificación no le impide a la persona contra quien va dirigido el recurso de apelación formular la defensa y asistir a la audiencia correspondiente;

Considerando, que en la especie, el recurso de apelación fue notificado en las oficinas del Dr. P.J.Z., en la cual el recurrido había hecho elección de domicilio y que con posterioridad le representó ante el Tribunal a-quo, en el cual solicitó la nulidad de dicho recurso;

Considerando que el artículo 56 de la Ley No. 637, sobre Contratos de Trabajo, del 16 de junio de 1944, vigente en la época en que ocurrieron los hechos, disponía que: "No se admitirá ninguna clase de nulidad de procedimiento, a menos que esta sea de una gravedad tal que imposibilite al tribunal y a juicio de este conocer y juzgar los casos sometidos a su consideración. En este caso se decidirá con la misma sentencia las dichas nulidades y el reenvío para conocer del fondo del asunto";

Considerando, que en la especie, el Tribunal A-quo no tuvo ningún impedimento de conocer el referido recurso de apelación a pesar de haberse notificado en el domicilio del abogado apoderado del trabajador demandante, el cual tampoco recibió ningún perjuicio por el lugar en que le fue notificado el acto de apelación, pues tuvo la oportunidad de hacer la defensa que entendió de lugar, finalidad que inspira el emplazamiento a su persona o en su domicilio, por lo que la sentencia impugnada carece de base legal y debe ser casada;

Considerando, que cuando la sentencia es casada por falta de base legal, las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia dictada por la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 27 de octubre de 1993, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo, y envía el asunto por ante la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional; Segundo: Compensa las costas.

Firmado: J.G.V., J.L.V., J.A.S., E.R.P.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifica.

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