Sentencia nº 14 de Suprema Corte de Justicia, del 17 de Noviembre de 1999.

Número de sentencia14
Número de resolución14
Fecha17 Noviembre 1999
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces J.L.V., en funciones de Presidente; J.A.S. y E.R.P., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 17 de noviembre de 1999, años 156º de la Independencia y 137º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por J.I.D. (JuanC., domiciliado y residente en esta ciudad, contra la sentencia dictada por la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 22 de junio de 1999, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Lic. L.F.D.R.O., por sí y por el Dr. J.B.S., abogados del recurrente J.I.D. (JuanC., en la lectura de sus conclusiones;

Oído al Lic. J.R.V., por sí y por el Dr. M.M., abogados de la recurrida Estación de Gasolina Esso, del kilómetro 26 de la Autopista Duarte, en la lectura de sus conclusiones;

Visto el memorial de casación, depositado en la Secretaría de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 24 de agosto de 1999, suscrito por los Licdos. J.B.S.M. y L.F.D.R.O., portadores de las cédulas de identidad y electoral Nos. 001-0058719-5 y 001-0072879-9, respectivamente, abogados del recurrente J.I.D. (JuanC., mediante el cual proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa, depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 13 de septiembre de 1999, suscrito por el Dr. M.M. y el Lic. J.R.V., portadores de las cédulas de identidad y electoral Nos. 001-0002123-7 y 053-00113877-2, respectivamente, abogados de la recurrida Estación de Gasolina Esso, del kilómetro 26 de la Autopista Duarte;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara de Tierras, Laboral, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto los textos legales invocados por el recurrente y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta lo siguiente: a) que con motivo de una demanda laboral intentada por el recurrente, contra la recurrida, el Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional dictó, el 5 de agosto de 1998, una sentencia con el siguiente dispositivo: "PRIMERO: Se rechaza el medio de inadmisión por prescripción de la acción planteado por la demandada en virtud del artículo 702 del Código de Trabajo; SEGUNDO: Se declara resuelto el contrato de trabajo que ligaba a las partes Sr. J.I.D. (JuanC.D., demandante y la demandada Estación de Gasolina Esso de la Autopista Duarte Km. 26 y/o F.M.C., por causa del despido injustificado operado por la voluntad unilateral del empleador y con responsabilidad para el mismo; TERCERO: Se condena a la demandada, Estación de Gasolina Esso, de la Autopista Duarte Km. 26 y/o F.M.C., a pagarle al demandante, Sr. J.I.D. (JuanC.D., las siguientes prestaciones laborales: 28 días de preaviso, 121 días de cesantía, 18 días de vacaciones, más proporción de salario de navidad y de bonificación, más el pago de seis meses de salario por aplicación del artículo 95 ordinal 3ro. del Código de Trabajo, todo en base a un salario de RD$1,000.00 mensuales y un tiempo de seis (6) años de labores; CUARTO: Se condena a la demandada al pago de una suma de RD$50,000.00 (Cincuenta Mil Pesos), como justa reparación por los daños y perjuicios ocasionados por la demandada al trabajador demandante; QUINTO: Se condena a la demandada al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción en provecho de los Licdos. J.B.S.M. y L.F.D.R.O., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad; SEXTO: Se comisiona al ministerial J.R.R., Alguacil de Estrados de la Sala No. 3, para notificar la presente sentencia"; b) que sobre el recurso interpuesto intervino la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo dice: "PRIMERO: Declara bueno y válido en cuanto a la forma el presente recurso de apelación, por haberse hecho conforme a derecho; SEGUNDO: Declara, de oficio, la incompetencia de atribución de esta Corte para decidir sobre los pedimentos en reivindicación de sumas de dineros, hechos por el trabajador, por los motivos expuestos y con todas sus consecuencias legales; TERCERO: Revoca actuando por propia autoridad y contrario imperio la sentencia dictada en fecha 5 de agosto de 1998, de la Sala No. 3, del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, por improcedente, mal fundada, todo sobre la base de las razones expuestas, con todas sus consecuencias legales; CUARTO: Condena a la parte recurrida el Sr. J.C.D. al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción a favor y provecho de los Dres. M.M. y J.R.V., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad";

Considerando, que el recurrente propone los medios de casación siguientes: Primer Medio: Violación al derecho de defensa. Segundo Medio: Falta de ponderación y desnaturalización de los hechos; Tercer Medio: Violación al artículo 712 del Código de Trabajo;

Considerando, que en el desarrollo de los dos primeros medios de casación, el recurrente expresa, en síntesis, lo siguiente: que el empleador admitió la deuda reclamada por él, habiéndole hecho oferta de pagar la misma, sin embargo el tribunal rechazó la demanda y que de igual manera violó el artículo 539 del Código de Trabajo, al aceptar un recurso de apelación, sin que el recurrente depositara el duplo de las condenaciones impuestas por la sentencia apelada, como lo ordena dicho artículo; que la sentencia es imprecisa y contiene una grosera desnaturalización de los hechos y del derecho y de las pruebas aportadas;

Considerando, que la sentencia impugnada expresa lo siguiente: " Que el despido tiene que ser una decisión expresa e inequívoca del empleador de poner fin a la relación laboral existente, de manera unilateral y definitiva, teniendo que probar el trabajador que existió esta decisión y las circunstancias que rodean la misma, hecho que no probó, pues se limitó a alegar que fue suspendido provisionalmente, sin probar por las vías correspondientes la existencia del hecho material del despido, por lo que debe ser revocada la sentencia en el aspecto de las condenaciones de prestaciones laborales y otros; que el trabajador alega no haber sido inscrito en el Seguro Social y en consecuencia, reclama daños y perjuicios, depositando como prueba para tales pretensiones, certificación donde consta que éste sí estaba inscrito en el Seguro Social, así como tarjetas del seguro de los meses de mayo y abril de 1997, por lo que este pedimento debe ser rechazado por improcedente, mal fundado y carente de base legal, en razón de que éstos documentos depositados por el trabajador son pruebas contrarias a las aspiraciones del indicado trabajador, los que contribuyen a establecer por esta Corte la inexistencia de la falta con cargo a la empleadora, lo que descarta el haber comprometido su responsabilidad civil, por lo que debe ser revocada la sentencia en este aspecto";

Considerando, que a pesar de que la demanda del recurrente fue desestimada porque, a juicio del Tribunal a-quo, este no demostró haber sido despedido por el demandado y porque el empleador probó que se encontraba inscrito en el Seguro Social, el memorial de casación no se refiere a ese aspecto ni se plantean vicios por la decisión tomada por la Corte A-qua, en cuanto a la falta de prueba de la existencia del despido invocado por el trabajador;

Considerando, que el hecho de que un demandado realice una oferta de pago en el curso de un proceso, no significa un asentimiento a la reclamación formulada por el demandante, pues en esta materia se ha instituido el preliminar de conciliación, que también puede ser promovido en cualquier estado de causa, con la finalidad de que las partes puedan poner término al litigio, debiendo entenderse toda propuesta de pago como una fórmula de avenimiento, que necesariamente no compromete al ofertante, en caso de que la misma sea rechazada por la otra parte;

Considerando, que el propósito de las disposiciones del artículo 539 del Código de Trabajo, es condicionar el efecto suspensivo del recurso de apelación, al depósito del duplo de las condenaciones impuestas por la sentencia apelada, sin lo cual el apelado podría ejecutar la misma no obstante la existencia de ese recurso, pero en modo alguno impide que la parte que no haga tal depósito ejerza el recurso correspondiente, como pretende el recurrente;

Considerando, que la sentencia impugnada contiene motivos suficientes y pertinentes que permiten a esta Corte apreciar la correcta aplicación de la ley, razón por la cual los medios que se examinan carecen de fundamento y deben ser desestimados;

Considerando, que en el desarrollo del tercer medio propuesto el recurrente expresa, en síntesis, lo siguiente: que solicitó a los jueces del fondo se condenara al empleador devolver la suma de diez mil pesos oro, más los intereses legales y una astreinte de RD$500.00 por cada día de retardo en la entrega de dicha suma, habiéndose declarado incompetente para conocer de tal pedimento, porque según el tribunal se trata de una acción civil o penal y no laboral, desconociendo que el artículo 712 del Código de Trabajo establece las acciones en reparación de daños y perjuicios contra los empleadores y trabajadores, fijando la competencia de los tribunales de trabajo para conocer de las mismas;

Considerando, que la sentencia impugnada expresa lo siguiente: "Por otra parte la recurrida solicita la devolución de RD$10,000.00 (Diez Mil Pesos) supuestamente entregada por la madre del trabajador al empleador, como fruto de un supuesto acuerdo, pero; la acción en restitución de ciertas sumas pretendidas por el trabajador resulta de naturaleza civil de carácter estrictamente personal, derivada tal acción del cuasicontrato relativo al pago de lo indebido, si así fuere, por lo que la jurisdicción competente para ordenar tal devolución lo es el tribunal de derecho común, vale decir, el Juzgado de Primera Instancia, en sus atribuciones civiles, o bien, en atribuciones represivas, si la entrega de tales sumas se tipifican como una infracción de la ley penal";

Considerando, que si bien el artículo 480 del Código de Trabajo otorga facultad a los juzgados de trabajo, para conocer de los asuntos ligados accesoriamente a las demandas entre trabajadores y empleadores, con motivo de la aplicación de las leyes y reglamentos laborales o de la ejecución de los contratos de trabajo, para que un tribunal decida sobre un planteamiento que se le haga debe determinar previamente que el asunto a decidir tiene alguna vinculación con dichas demandas y que se trata de cuestiones ligadas a lo principal que se conoce;

Considerando, que en la especie, el demandante pretendió que el tribunal impusiera condenaciones para obtener la devolución de una suma de dinero, supuestamente entregada por su madre a la recurrida, sin que se estableciera el vínculo que tuvo la entrega de una suma de dinero hecha por una persona que no era la trabajadora, con una demanda en pago de prestaciones laborales por despido injustificado, actuando correctamente el tribunal al declararse incompetente para tomar una medida de esa naturaleza, al no considerar que la misma no era un accesorio de la acción ejercida por el recurrente, razón por la cual el medio que se examina carece de fundamento y debe ser desestimado.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por J.I.D. (JuanC., contra la sentencia dictada por la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 22 de junio de 1999, cuyo dispositivo figura copiado en otra parte del presente fallo; Segundo: Condena al recurrente al pago de las costas, ordenando su distracción a favor del Dr. M.M., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.

Firmado: J.L.V., J.A.S., E.R.P.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifica.

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