Sentencia nº 14 de Suprema Corte de Justicia, del 2 de Febrero de 2000.

Número de sentencia14
Número de resolución14
Fecha02 Febrero 2000
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces J.G.V., J.L.V., J.A.S. y E.R.P., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 2 de febrero del 2000, años 156º de la Independencia y 137º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por los sucesores de J.V.C., señores: A.V., portador de la cédula de identidad y electoral No. 025-6658-0; C.V., portador de la cédula de identidad y electoral No. 025-6672-0; R.V., portadora de la cédula de identidad y electoral No. 025-6971-0; F.V., portador de la cédula de identidad y electoral No. 025-7041-0; respectivamente, domiciliados y residentes en la sección V. del municipio de la provincia de El Seybo, República Dominicana, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras, el 16 de octubre de 1997, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación, depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 16 de diciembre de 1997, suscrito por la Licda. M.A.G.M., portadora de la cédula de identidad y electoral No. 049-001092-0, abogada de los recurrentes sucesores de J.V.C., mediante el cual proponen los medios que se indican más adelante;

Vista la resolución de fecha 4 de octubre de 1999, dictada por la Suprema Corte de Justicia que declara la exclusión de los recurridos E.V.S. y compartes;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara de Tierras, Laboral, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto los textos legales invocados por los recurrentes y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de una demanda en inclusión de herederos dirigida al Tribunal Superior de Tierras, por los señores V., E., C., P. y R.V.S., representados por el Dr. H.J.R.S., en relación con las Parcelas Nos. 316 y 762, del Distrito Catastral No. 38/17va. parte, del municipio de El Seybo, el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original dictó, el 29 de agosto de 1991, la Decisión No. 1, cuyo dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Que debe declarar, como al efecto declara, la incompetencia del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original, para conocer de la instancia en corrección de error, de fecha 15 de diciembre de 1987, suscrita por el doctor H.J.R.S., a nombre de la señora B.C., en relación con la Parcela No. 316 del Distrito Catastral No. 38/17va. parte, del municipio de El Seybo, y en consecuencia, declina el expediente por ante el Tribunal Superior de Tierras, para los fines legales correspondientes; SEGUNDO: Que debe ordenar, como al efecto ordena, el desglose del expediente relativo a nulidad de deslinde, perseguido por el doctor A.E.V., en relación con la parcela indicada con anterioridad, para ser conocido y fallado mediante decisión aparte, oportunamente; TERCERO: Que debe acoger, como al efecto acoge, las instancias de fechas 25 de enero y 14 de septiembre de 1984, suscritas por el doctor E.S. a nombre de los señores B.M., R.M. y F.V., la primera y por el doctor H.J.R.S., a nombre de los señores V., E., C., P. y R.V.S., la última; CUARTO: Que debe declarar, como al efecto declara, que además de la hija legítima J.V.C., tienen también calidad para recoger los bienes relictos del finado F.V., sus seis hijos naturales reconocidos, nombrados V., E., C., E., R. y P.V.S., en la proporción de una octava (1/8va.) para cada uno; QUINTO: Que debe ordenar, como al efecto ordena, dentro de la Parcela No. 316-B, del Distrito Catastral No. 38/17va. parte, del municipio de El Seybo, la transferencia de la cantidad de 00 Has., 22 As., 01 Cas., equivalentes a 3.50 tareas, de los derechos pertenecientes al señor P.V.S., en favor de la señora Rosa Mercedes y la transferencia de la cantidad de 00 Has., 31 As., 44.3 Cas., equivalentes a 5 tareas, de los derechos pertenecientes al señor E.V.S., en favor de los señores B.M. y Rosa Mercedes; SEXTO: Que debe ordenar, como al efecto ordena, al Registrador de Títulos del Departamento de El Seybo, la cancelación de los Certificados de Títulos Nos. 88-3 y 85-58, que amparan respectivamente las Parcelas Nos. 316-B y 762, del Distrito Catastral No. 38/17va. parte, del municipio de El Seybo y la expedición de otros nuevos, en la forma y proporción que se indica a seguidas: Parcela No. 316-B. Area: 05 Has., 55 As., 68 Cas.; 01 Has., 38 As., 92 Cas., en favor de la señora J.V.C., dominicana, mayor de edad, soltera, de oficios domésticos, portadora de la cédula de identidad personal No. 1380, serie 27, domiciliada y residente en la sección V. del municipio de El Seybo, R.D.; 00 Has., 69 As., 46.0 Cas., en favor del señor E.V.S., dominicano, mayor de edad, soltero, agricultor, portador de la cédula de identidad personal No. 22731, serie 27, domiciliado y residente en la sección V., El Seybo, R. D; 00 Has., 00 Has., 69 As., 46.0 Cas., en favor de la señora C.V.S., de generales ignoradas; 00 Has., 69 As., 46.0 Cas., en favor del señor R.V.S., de generales ignoradas; 00 Has., 69 As., 46.0 Cas., en favor del señor V.V.S., dominicano, mayor de edad, soltero, agricultor, portador de la cédula de identidad personal No. 174082, serie 1ra., domiciliado y residente en la sección V., El Seybo, R.D.; 00 Has., 47 As., 45.0 Cas., en favor del señor P.V.S., dominicano, mayor de edad, obrero, portador de la cédula de identidad personal No. 24615, serie 27, domiciliado y residente en la avenida Estados Unidos, Mirador del Este, Santo Domingo, D.N.; 00 Has., 38 As., 01.7 Cas., en favor del señor E.V.S., dominicano, mayor de edad, soltero, agricultor, portador de la cédula personal No. 24615, serie 27, domiciliado y residente en el Paraje Palo Seco de la sección San Francisco del municipio de El Seybo, R.D.; 00 31 As., 44.3 Cas., en favor de los señores B.M., dominicano, mayor de edad, casado, agricultor, portador de la cédula de identidad personal No. 11587, serie 27 y R.M., dominicana, mayor de edad, soltera, de oficios domésticos, portadora de la cédula de identidad personal No. 12734, serie 27, domiciliada y residente en el Paraje Limoncillo, sección San Francisco, municipio de El Seybo, R.D.; 00 Has., 22 As., 01.0 Cas., en favor de la señora R.M., de generales anotadas; se hace constar la existencia de un contrato de arrendamiento, otorgado por el señor E.V.S. a favor de la señora Rosa Mercedes, sobre la cantidad de 00 Has., 18 As., 86.6 Cas., equivalentes a 3 tareas de terrenos y sus mejoras de cacao, café, árboles frutales y una casa de madera criolla, techada de zinc y pisos de cemento, dentro de la Parcela No. 316 del Distrito Catastral No. 38/17va. parte, del municipio de El Seybo, por el término de 10 años, a cumplirse el 18 de julio de 1993; Parcela No. 762. A.. 01 Has., 09 As., 14 Cas. 00 Has., 27 As., 28.50 Cas., en favor de la señora J.V.C., de generales anotadas; 00 Has., 13 As., 64.25 Cas., en favor del señor E.V.S., de generales anotadas; 00 Has., 13 As., 64.25 Cas., en favor de la señora C.V.S., de generales anotadas, 00 Has., 13 As., 64.25 Cas., en favor del señor R.V.S., de generales anotadas; 00 Has., 13 As., 64.25 Cas., en favor del señor V.V.S., de generales anotadas, 00 Has., 13 As., 64.25 Cas., en favor del señor P.V.S., de generales anotadas, 00 Has., 13 As., 64.25 Cas., en favor del señor E.V.S., de generales anotadas"; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto por la señora J.V.C., el 13 de septiembre de 1991, representada por el Dr. R.S., el Tribunal Superior de Tierras dictó la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo es el siguiente: "Acoge en la forma y rechaza en cuanto al fondo, el recurso de apelación interpuesto por el Dr. R.S., en representación de la señora J.V., parte intimante, contra la Decisión No. 1, de fecha 29 de agosto de 1991, dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original, con relación a las Parcelas Nos. 316 y 762 del Distrito Catastral No. 38/17, del municipio de El Seybo; se acoge, en parte, las conclusiones presentadas en audiencia por el Dr. H.J.R.S., en representación de los sucesores del finado F.V., parte intimada, y se confirma con las modificaciones de esta sentencia, la decisión apelada, cuyo dispositivo en lo adelante será como sigue: "PRIMERO: Que debe declarar, como al efecto declara, la incompetencia del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original, para conocer de la instancia en corrección de error, de fecha 15 de diciembre de 1987, suscrita por el doctor H.J.R.S., a nombre de la señora B.C., en relación con la Parcela No. 316 del Distrito Catastral No. 38/17va. parte, del municipio de El Seybo, y en consecuencia, declina el expediente por ante el Tribunal Superior de Tierras, para los fines legales correspondientes; SEGUNDO: Que debe ordenar, como al efecto ordena, el desglose del expediente relativo a nulidad de deslinde, perseguido por el doctor A.E.V., en relación con la parcela indicada con anterioridad, para ser conocido y fallado mediante decisión aparte, oportunamente; TERCERO: Que debe acoger, como al efecto acoge, las instancias de fechas 25 de enero y 14 de septiembre de 1984, suscritas por el doctor E.S. a nombre de los señores B.M., R.M. y F.V., la primera y por el doctor H.J.R.S., a nombre de los señores V., E., C., P. y R.V.S., la última; CUARTO: Que debe declarar, como al efecto declara, que además de la hija legítima J.V.C., tienen también calidad para recoger los bienes relictos del finado F.V., sus seis hijos naturales reconocidos, nombrados V., E., C., E., R. y P.V.S., en la proporción de una octava (1/8va.) para cada uno; QUINTO: Que debe ordenar, como al efecto ordena, dentro de la Parcela No. 316-B, del Distrito Catastral No. 38/17va. parte, del municipio de El Seybo, la transferencia de la cantidad de 00 Has., 22 As., 01 Cas., equivalentes a 3.50 tareas, de los derechos pertenecientes al señor P.V.S., en favor de la señora Rosa Mercedes y la transferencia de la cantidad de 00 Has., 31 As., 44.3 Cas., equivalentes a 5 tareas, de los derechos pertenecientes al señor E.V.S., en favor de los señores B.M. y Rosa Mercedes; SEXTO: Que debe ordenar, como al efecto ordena, al Registrador de Títulos del Departamento de El Seybo, la cancelación de los Certificados de Títulos Nos. 88-3 y 65-58, que amparan respectivamente las Parcelas Nos. 316-B y 762, del Distrito Catastral No. 38/17va. parte, del municipio de El Seybo y la expedición de otros nuevos, en la forma y proporción que se indica a seguidas: Parcela No. 316-B. Area: 05 Has., 55 As., 68 Cas.; 01 Has., 38 As., 92 Cas., en favor de la señora J.V.C., dominicana, mayor de edad, soltera, de oficios domésticos, portadora de la cédula de identidad personal No. 1380, serie 27, domiciliada y residente en la

sección V. del municipio de El Seybo, R.D.; 00 Has., 69 As., 46.0 Cas., en favor del señor E.V.S., dominicano, mayor de edad, soltero, agricultor, portador de la cédula de identidad personal No. 22731, serie 27, domiciliado y residente en la sección V., El Seybo, R. D; 00 Has., 31 As., 44.3 Cas., en favor de los señores B.M., dominicano, mayor de edad, casado, agricultor, portador de la cédula de identidad personal No. 11587, serie 27 y R.M., dominicana, mayor de edad, soltera, de oficios domésticos, portadora de la cédula de identidad personal No. 12734, serie 27, domiciliada y residente en el Paraje Limoncillo, sección San Francisco, municipio de El Seybo, R.D.; 00 Has., 22 As., 01.0 Cas., en favor de la señora R.M., de generales anotadas; se hace constar la existencia de un contrato de arrendamiento, otorgado por el señor E.V.S. a favor de la señora Rosa Mercedes, sobre la cantidad de 00 Has., 18 As., 86.6 Cas., equivalentes a 3 tareas de terrenos y sus mejoras de cacao, café, árboles frutales y una casa de madera criolla, techada de zinc y pisos de cemento, dentro de la Parcela No. 316, del Distrito Catastral No. 38/17va. parte, del municipio de El Seybo, por el término de 10 años, a cumplirse el 18 de julio de 1993; Parcela No. 762. A.. 01 Has., 09 As., 14 Cas. 00 Has., 27 As., 28.50 Cas., en favor de la señora J.V.C., de generales anotadas; 00 Has., 13 As., 64.25 Cas., en favor del señor E.V.S., de generales anotadas; 00 Has., 13 As., 64.25 Cas., en favor de la señora C.V.S., de generales anotadas, 00 Has., 13 As., 64.25 Cas., en favor del señor R.V.S., de generales anotadas; 00 Has., 13 As., 64.25 Cas., en favor del señor V.V.S., de generales anotadas, 00 Has., 13 As., 64.25 Cas., en favor del señor P.V.S., de generales anotadas, 00 Has., 13 As., 64.25 Cas., en favor del señor E.V.S., de generales anotadas; SEPTIMO: Rechaza las conclusiones el Dr. H.J.R.S., en cuanto a lo que se refiere a la solicitud del cambio de nombre de la señora B.G., por el de Benita Carela, hasta tanto depositen los documentos pertinentes, en los cuales sean apoyadas las dichas pretensiones";

Considerando, que los recurrentes sucesores de J.V.C., en su memorial proponen contra la sentencia impugnada, los medios de casación siguientes: Primer Medio: Falta de calidad de los reclamantes; y falta de base legal; Segundo Medio: Desnaturalización de lo hechos y documentos de la causa;

Considerando, que en el desarrollo de los dos medios de casación propuestos, los cuales se reúnen para su examen, los recurrentes alegan en resumen: a) que los señores E., C., R., V., P. y E.V.S., no son hijos legítimos, ni reconocidos del finado F.V. y en consecuencia no pueden herederar y que de acuerdo con las reglas del Código de Procedimiento Civil y de la Ley de Registro de Tierras, es necesario que toda persona que reclame un derecho como heredero, pruebe al tribunal que tiene calidad para ejercer la acción o reclamación de que se trata, puesto que la calidad es una condición indispensable que todo litigante debe tener para poder ejercer un interés directo y personal sobre los derechos que pretende, sin cuya prueba la acción debe desestimarse por improcedente y falta de base legal; que, de acuerdo con el artículo 193 de la Ley de Registro de Tierras, los herederos deben unir a su pedimento las pruebas justificativas, lo que no han hecho los señores E., C., R., Valencio, P. y E.V., al no aportar al Tribunal de Tierras los documentos que demuestren con que ciudadana fue que el finado F.V. los procreó, ya que la madre de ellos es la señora M.R.S., esposa que era de C.T., por lo que es falso que ellos pretendan ser hijos naturales cuando su madre estaba casada con dicho señor y no con F.V.; que ellos son hijos legítimos de C.T. y M.R.S., por lo que no pueden alegar también condición de hijos naturales de F.V.; b) que el Tribunal Superior de Tierras ha desnaturalizado los hechos al declarar que no se ha establecido que C.T., sea el padre de los recurridos, ni tampoco que M.R.S., sea la madre de los mismos y porque sin embargo, declara a dichos recurridos hijos naturales de F.V., olvidando establecer la verdadera madre de ellos, habida cuenta de que no podían ser hijos de M.R.S., porque ésta estuvo casada con C.T., por lo que los hijos de ambos tienen que ser legítimos y por tanto el padre no podía ser F.V., y que en esas circunstancias a los jueces no les estaba permitido interpretar que los señores E., C., R., Valencio, P. y E.V., son hijos naturales de un hombre que tuvo esos hijos con una señora que estaba casada con otro hombre, pero;

C., que el artículo 43 de la Ley No. 659 de 1944, sobre Actos del Estado Civil, modificado por la Ley No. 498 de 1969, establece lo siguiente: "El nacimiento del niño será declarado por el padre o a falta de éste, por la madre, por los médicos, cirujanos, parteras u otras personas que hubieren asistido el parto; y en caso de que éste hubiera ocurrido fuera de la residencia de la madre, la declaración se hará además por la persona en cuya casa se hubiese verificado";

Considerando, que asimismo el artículo 46 de la misma ley dispone lo siguiente: "En el acta de nacimiento se expresarán el día, hora y lugar en que hubiese ocurrido; el sexo del niño, los nombres que se le den, los nombres, apellidos, edad, profesión, domicilio y número de sello de la cédula personal de identidad del padre y de la madre, si fuere legítimo y si fuere natural los de la madre; y los del padre, si éste se presentare personalmente a reconocerlo; los nombres, apellidos, edad, profesión y domicilio del declarante si hubiere lugar";

Considerando, que dicho artículo revela que cuando un hombre comparece ante el Oficial del Estado Civil y declara el nacimiento de una criatura, y al propio tiempo manifiesta que esa criatura es su hijo natural, con ello le está reconociendo;

Considerando, que el examen de la sentencia impugnada pone de manifiesto que para dictar su fallo el Tribunal Superior de Tierras se fundó en lo siguiente: "Que, al proceder al examen del expediente, se establece por resolución dictada por el Tribunal Superior de Tierras, el 31 de octubre de 1988, se determinó que J.V.C. como única hija legítima del co-propietario de la Parcela No. 316, y dueño de la 762, F.V., era la persona con calidad legal para recoger los bienes de su finado padre; que, sin motivaciones valederas, en la dicha resolución sometieron los nombres de otros hijos naturales reconocidos de F.V., siendo ellos, V., E., C., R. y P.V.S., quienes han sido representados en audiencia por el Dr. H.J.R.S.; que, el tribunal reitera que inexplicablemente quedaron fuera de la resolución que determina los herederos de F.V., los hijos naturales reconocidos de éste, toda vez que con anterioridad a dicha resolución en enero de 1985, el Dr. Eulogio Santana, en representación de B.M. por sí y en representación de Rosa Mercedes y F.V., por instancia, se dirige al Tribunal Superior de Tierras y concluye solicitando que sean incluidos como herederos de la Parcela No. 316, del Distrito Catastral No. 38/17va. a los señores P.V., E.V. y otros; que, en apoyo a su petición de inclusión de herederos de los citados señores, se depositaron en el expediente las siguientes actas de nacimiento y reconocimientos, de P., C., E., E., V. y R., todos de apellidos V.S., hijos naturales reconocidos del señor F.V. y la señora D.S.; que, no obstante las actas de nacimiento expedidas por la Oficialía del Estado Civil de Santa Cruz de El Seybo, correspondientes a las personas precedentemente citadas, en la que se lee que el señor F.V. compareció personalmente y declaró a cada uno como sus hijos reconocidos y procreados con la señora D.S., la apelante, J.V.C., alega que dichos señores no son hijos de F.V., su padre, sino de C.T. y M.R.S., a quien apodaban D., y, en tal virtud, carecen de calidades, según sus argumentos, para participar de los bienes dejados por el susodicho causante, F.V.; que, en interés de avalar sus pretensiones la apelante deposita en el expediente un extracto de acta de matrimonio, expedida en fecha 29 de enero de 1992, por la Oficialía del Estado Civil de El Seybo, mediante la cual se establece que C.T. contrajo matrimonio con M.R.S., (lo que no está en discusión), sin embargo, no se establece en ninguna de las demás piezas que reposan en el expediente de que M.R.S. (a) Dolores procreara con C.T. los seis (6) hijos que le atribuyen los apelantes, ni que la mencionada M.R.S. (a) D., sea la misma D. que procreó los hijos con el señor F.V., como se comprueba por las actas de la Oficialía Civil descrita más arriba, razones mas que suficientes para pronunciar el rechazo de las pretensiones de la señora J.V.C.";

Considerando, que, en la especie, el Tribunal a-quo admitió la eficacia probatoria de las actas, sobre el fundamento de que las personas que le solicitaron su inclusión como herederos del finado F.V., demostraron ser hijos reconocidos de éste; que esos motivos, en la especie, justifican lo decidido al respecto, pues los recurrentes se han limitado a afirmar la no credibilidad de las referidas actas, alegando que los recurridos eran hijos legítimos de C.T. y no de F.V., a quien el primero, agregan, otorgó poder verbal para que hiciera las declaraciones de nacimiento de sus hijos, sin que el Oficial del Estado Civil consignara esa situación, pero;

Considerando, que, en el expediente de que se trata no consta que los recurrentes hayan aportado ninguna prueba de sus alegatos y de la no veracidad del contenido de las actas, ya que basta que ellas contengan la confesión inequívoca de paternidad de la persona que hizo la declaración, puesto que esa confesión de paternidad es declarativa e irrevocable y el reconocimiento que ello implica en ese caso, sólo podría ser impugnado mediante la prueba de la no paternidad, esto es, mediante la prueba de que se trata de un reconocimiento falso o complaciente, contrario a la realidad; que, contrariamente a lo que alegan los recurrentes, el artículo 31 de la Ley No. 659, ya citada, prescribe que: "Las copias de las actas asentadas en los registros el Estado Civil y libradas conforme a los registros legalizados por el Juez de Paz de la Jurisdicción o por el que haga sus veces, se tendrán por fehacientes mientras no sea declarada la falsedad de dichas actas";

Considerando, que por todo cuanto ya se ha dicho en oposición a los alegatos de los recurrentes, es preciso reconocer que el Tribunal Superior de Tierras, lejos de incurrir en los vicios señalados por ellos en sus dos medios de casación, dio la motivación suficiente y necesaria para fundamentar su decisión e interpretó como corresponde los documentos de la causa, dándoles su verdadero sentido y alcance, sin desnaturalizarlos, que por consiguiente, hizo una correcta aplicación de la ley al declarar, mediante su sentencia que ha dado origen al recurso de casación que ahora se examina, que, además de la hija legítima J.V.C., tienen también calidad para recoger los bienes relictos del finado F.V., sus seis hijos naturales reconocidos, nombrados V., E., C., E., R. y P.V.S., en la proporción de una octava (1/8va.) parte, para cada uno, recurso que, por tanto, es preciso rechazar por carecer de fundamento y porque en el expediente relativo al caso de que se trata, no existe documento alguno que demuestre que contra las actas de nacimiento se iniciara el procedimiento de inscripción en falsedad a los fines de contradecir la fe que debe serle atribuida a lo expresado en el fallo impugnado respecto del único dato controvertido en el caso, relativo a la identidad de los padres de los recurridos, la cual quedó ampliamente establecida en la instrucción de la causa, como ha podido comprobarlo ésta Corte al examinar el expediente del Tribunal de Tierras, que ha sido solicitado para su estudio;

Considerando, que de conformidad con los artículos 131 del Código de Procedimiento Civil y 65, numeral 1 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, las costas pueden ser compensadas en el presente caso.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por los sucesores de J.V.C., señores: A.V., C.V., R.V. y F.V., contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras, el 16 de octubre de 1997, en relación con las Parcelas Nos. 316 y 762, del Distrito Catastral No. 38/17va. parte, del municipio de El Seybo, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Compensa las costas.

Firmado: J.G.V., J.L.V., J.A.S., E.R.P.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifica.

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