Sentencia nº 14 de Suprema Corte de Justicia, del 6 de Septiembre de 2000.

Fecha06 Septiembre 2000
Número de sentencia14
Número de resolución14
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces J.G.V., J.L.V. y E.R.P., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 6 de septiembre del 2000, años 157º de la Independencia y 138º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por el Ing. O.E. & Asociados y/o O.E., entidad organizada de conformidad con las leyes de la República Dominicana, con su asiento social ubicado en la calle Dr. L.F.T. No. 52, E.E.M., de esta ciudad, debidamente representada por su presidente Ing. O.E., dominicano, mayor de edad, soltero, portador de la cédula de identidad y electoral No. 001-0768084-5, domiciliado en la calle L.F.T.N. 52, edificio I.T., 1er. piso, E.E.M., de esta ciudad, contra sentencia dictada por la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 29 de diciembre de 1999, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Visto el memorial de casación, depositado en la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 16 de marzo del 2000, suscrito por los Dres. B.S.S.A. y N.D.R., provistos de las cédulas de identidad y electoral Nos. 001-0064688-4 y 001-0149743-6, respectivamente, abogados del recurrente, O.E. & Asociados y/o O.E.;

Visto el memorial de defensa, depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 17 de abril del 2000, suscrito por el Lic. A.M.V., provisto de la cédula de identidad y electoral No. 001-0344536-7, abogado de los recurridos, I.V., F.J.S., G.H., F.B.J., C.J.S. y E.M.;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara de Tierras, Laboral, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto los textos legales invocados por la recurrente y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de la demanda laboral interpuesta por los recurridos contra el recurrente, el Juzgado a-quo dictó, el 29 de diciembre de 1999, una sentencia con el siguiente dispositivo: "Primero: Que en fecha 27 de agosto del 1998, el Juez: Con relación a la solicitud planteada por la parte demandada sobre declinatoria del caso al tribunal represivo por entender que el tribunal laboral es incompetente, habidas cuentas de que el trabajador demandó, en su calidad de ajustero, a la empresa demandada por ante el tribunal penal argullendo la violación a la Ley No. 3143 sobre Trabajo Realizado y no Pagado; es menester señalar que la Ley No. 16-92 establece que corresponde al tribunal laboral la determinación de la existencia del contrato de trabajo en toda relación, que debe ser verificado con la concurrencia de los elementos que caracterizan dicho contrato como lo es la prestación del servicio, la persona que presta el servicio, a quien le ha prestado el servicio y el elemento esencial que es la subordinación que tiene que ver con la dirección y la dependencia del empleador para con el trabajador y viceversa; el hecho de que el trabajador se haya desempeñado como ajustero no implica necesariamente la inexistencia del contrato de trabajo, sino que la ley laboral también tipifica al ajustero como sujeto de derecho laboral que es precisamente el análisis que debe hacer este tribunal según los elementos de juicio pertinentes, por lo que la excepción de declinatoria no procede en el caso de la especie sino que precisamente corresponde a este tribunal la caracterización como se dijo del Código de Trabajo, con relación al planteamiento de que este tribunal debería sobreseer hasta tanto el tribunal represivo se pronuncie al respecto, en virtud de un expediente de índole penal que se encuentra depositado, en que se manifestó una litis entre la parte demandada; de manera que para encaminar el esclarecimiento del caso de que se trata, por los aspectos ya planteados, procede ordenar la medida de instrucción que se dicta a continuación conforme lo establece el artículo 575 del Código de Trabajo, y se ordena la comparencia de las partes para iniciación de la instrucción del caso, se reenvía (Sic) a los fines, para el día 8 de octubre de 1998, vale citación"; b) que sobre el recurso interpuesto intervino la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo es el siguiente: "Primero: En cuanto a la forma, se declara bueno y válido el presente recurso de apelación sobre sentencia definitiva de incidente, interpuesto por la empresa Ing. O.E. y Asociados y/o O.E., contra la sentencia in-voce relativa al expediente laboral No. 1841, dictada en fecha veintisiete (27) de agosto de 1998, por la Sexta Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, por haberse intentado conforme a la ley";

Considerando, que los recurrentes proponen el siguiente medio: Unico: Desnaturalización de los hechos de la causa y ausencia de aplicación de los principios fundamentales VI y IX del Código de Trabajo de la República Dominicana;

Considerando, que en el desarrollo del medio propuesto los recurrentes expresan en síntesis, lo siguiente: que en la especie la jurisdicción competente es la represiva, porque el demandante no era trabajador de la recurrente, ya que el pactó un contrato para la realización de una obra determinada como ajustero, responsable a su vez, de la contratación de trabajadores y del pago de sus salarios y prestaciones laborales, lo que descarta la posibilidad de la existencia de un contrato de trabajo, lo que es verificable con la querella penal que por supuesta violación a la Ley No. 3143, el demandante interpuso contra el demandando y en la que confiesa que el no pago de los valores reclamados le ocasionó daños porque él no pudo pagar a los obreros que contrató para la realización de la obra; que esta es la realidad de los hechos y que el Tribunal a-quo debió apreciar de acuerdo al IX Principio Fundamental del Código de Trabajo, para declarar la incompetencia de la jurisdicción laboral para conocer de la demanda de que se trata y la litispendencia y conexidad existentes entre la acción pública ejercida por el recurrido y la acción laboral y que el Tribunal a-quo incorrectamente rechaza, sin dar motivos suficientes e incurriendo en el vicio de falta de base legal y desnaturalización de los hechos;

Considerando, que la sentencia impugnada expresa lo siguiente: "Que del estudio de la querella penal con constitución en parte civil radicada por el Sr. I.V. contra el Ing. O.E. y Asociados y/o Ing. O.E., y la demanda laboral de fecha 16 de abril de 1998, revelan que el trabajador apoderó dos jurisdicciones, la penal, por el delito de trabajo realizado y no pagado, según lo dispuesto por la Ley No. 3143 del 10 de diciembre de 1951, modificado por el artículo 211 del Código de Trabajo, y al Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, en pago de prestaciones e indemnizaciones laborales, fundamentado en lo dispuesto en el artículo 480 del Código de Trabajo; que ambos apoderamientos tienen objeto y causa diferentes, las cuales no inciden en las reclamaciones que se llevan, en cada una de las jurisdicciones apoderadas y ninguna de ellas interfiere en las diferentes jurisdicciones apoderadas por lo que esta Corte considera que en el caso de la especie no existen litispendencia ni conexidad, y consecuentemente rechaza la excepción de incompetencia, en razón de la materia y por ende el presente recurso de apelación";

Considerando, que del estudio de la sentencia impugnada y de los documentos que integran el expediente se advierte que los actuales recurrentes concluyeron ante la Corte a-qua, solicitando que se declarara la incompetencia de la jurisdicción laboral para conocer de la demanda en pago de prestaciones laborales intentada por los recurridos, alegando que la jurisdicción competente para conocer del litigio era la penal, en virtud de la Ley No. 3143 "sobre Trabajos Realizados y no Pagados";

Considerando, que toda reclamación en pago de prestaciones laborales es competencia de los Tribunales de Trabajo, al tenor del artículo 480 del Código de Trabajo, que da competencia a éstos tribunales para conocer de las demandas que surjan entre empleadores y trabajadores con motivo de la ejecución de contratos de trabajo, no correspondiendo a ningún tribunal penal el conocimiento de una demanda que tuviere como objeto la obtención del pago de indemnizaciones laborales en ocasión de la terminación de un contrato de trabajo, como pretenden los recurrentes;

Considerando, que sin embargo, en la especie el Tribunal a-quo a pesar de dar motivaciones para justificar el rechazo de un pedimento de litispendencia, al señalar que si bien los recurridos apoderaron a dos jurisdicciones competentes, para conocer de acciones dirigidas contra los recurrentes, dichas acciones tenían objeto y causa diferentes, lo que descarta el imperio de una sobre otra y descarta la existencia de una litispendencia o conexidad, criterio que comparte esta corte, declarar la competencia de la jurisdicción laboral, en razón de la materia, lo que no se pone en discusión cuando se invoca una litispendencia, ocasión en que se ataca una determinada jurisdicción, no porque no le correspondiere decidir la reclamación formulada, por falta de atribución, sino porque ya otra jurisdicción, igualmente competente ha sido apoderado para decidir una demanda con identidad de objeto, de causa y partes, que la iniciada ante la jurisdicción donde se plantea la declinatoria;

Considerando, que para declarar la competencia de los tribunales de trabajo en razón de la materia, la Corte a-qua tenía que dar motivos referentes a la existencia de los contratos de trabajo invocados por los demandantes para sostener su demanda, precisando porque entendía que las relaciones entre las partes estaban regidas por las leyes laborales, sobre todo cuando en la propia sentencia se indica que los demandados alegaron la existencia de un contrato de ajuste y negaron haber estado vinculados con los demandantes a través de un contrato de trabajo; que al no sustanciar el proceso para decidir un punto de discusión de vital importancia para la solución de la demanda, el Tribunal a-quo tomó una decisión carente de motivos pertinentes y de base legal, por lo que la sentencia impugnada debe ser casada;

Considerando, que cuando la sentencia es casada por falta de base legal, las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia dictada por la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 29 de diciembre de 1999, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo, y envía el asunto por ante la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional; Segundo: Compensa las costas.

Firmado: J.G.V., J.L.V., E.R.P.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifica.

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