Sentencia nº 14 de Suprema Corte de Justicia, del 17 de Enero de 2001.

Número de sentencia14
Fecha17 Enero 2001
Número de resolución14
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces J.G.V., J.L.V., J.A.S. y E.R.P., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 17 de enero del 2001, años 157º de la Independencia y 138º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por el Consejo de Control y Supervisión Fondo Rotativo contra la Mosca Blanca, Línea Noroeste, Inc., entidad asociativa constituida conforme las disposiciones de la Ley No. 520 del 20 de julio de 1920 y sus modificaciones, con domicilio social en la ciudad de Villa Vásquez, provincia de Montecristi, debidamente representada por su presidente, M.. J.T.A.H., Obispo de la Diócesis Mao-Montecristi, dominicano, mayor de edad, domiciliado y residente en Mao, provincia V., contra la sentencia dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Montecristi, en atribuciones laborales, el 28 de julio del 2000, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Visto el memorial de casación, depositado en la Secretaría de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Montecristi, el 4 de septiembre del 2000, suscrito por el Dr. R.E.H.C., cédula de identidad y electoral No. 041-0002681-6, abogado de la recurrente, Consejo de Control y Supervisión Fondo Rotativo Proyecto contra la Mosca Blanca, Línea Noroeste, Inc., mediante el cual se proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa, depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 19 de septiembre del 2000, suscrito por los Dres. J.A.M.V. y S.R.C.A., cédulas de identidad y electoral Nos. 001-0006057-2 y 041-0000998-6, respectivamente, abogados de los recurridos, R.N., N.O., M.M.R., J.H.C., F.R. y J.T.O.;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara de Tierras, Laboral, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto los textos legales invocados por la recurrente y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de la demanda laboral interpuesta por los recurridos contra la recurrente, la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Montecristi dictó, el 12 de enero el 2000, una sentencia con el siguiente dispositivo: "Primero: Rechaza el medio de inadmisión que presentara el demandado principal, Proyecto Contra La Mosca Blanca, por improcedente y mal fundado en derecho; Segundo: Condena al Proyecto Contra La Mosca Blanca, a pagar los valores siguientes: a) RD$34,062.20 (Treinta y Cuatro Mil Sesenta y Dos con Veinte Centavos) a favor del trabajador R.N.; b) RD$23,163.99 (Veinte y Tres Mil Ciento Sesenta y Tres con Noventa y Nueve Centavos), a favor del señor M.M.; c) RD$18,506.26 (Dieciocho Mil Quinientos Seis con Veinte y Seis Centavos), a favor del señor J.H.C.; d) RD$20,268.76 (Veinte Mil Doscientos Sesenta y Ocho con Setenta y Tres Centavos), a favor del señor F.R.; e) RD$20,268.97 (Veinte Mil Doscientos Sesenta y Ocho con Setenta y Seis Centavos), a favor de la trabajadora J.T.; y f) RD$23,163.99 (Veinte y Tres Mil Ciento Sesenta y Tres con Noventa y Nueve Centavos), a favor del trabajador N.O., por concepto de sus prestaciones laborales, conforme a los cálculos indicados en el considerando número trece y las deducciones plasmadas en el considerando diecinueve de la sentencia, con motivo del desahucio ejercido por el empleador; (Sic) Tercero: Condena al Proyecto Contra La Mosca Blanca, a pagar a favor de cada uno de los trabajadores demandantes, una suma igual a un día del salario devengado por cada uno de éstos, por cada día de retardo en dar cumplimiento a la presente sentencia; Cuarto: Rechaza los ordinales cuarto y quinto de las conclusiones presentadas por la parte demandante, por improcedentes y mal fundadas en derecho; Quinto: Condena al Proyecto Contra La Mosca Blanca, al pago de las costas del procedimiento y ordena su distracción en provecho de los doctores J.A.M.V. y S.R.C.A., quienes afirman estarlas avanzando en su totalidad"; b) que sobre el recurso interpuesto intervino la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo es el siguiente: "Primero: Declara regular y válidos en la forma los recursos de apelación interpuestos, primero por el Consejo de Control y Supervisión Fondo Rotativo Proyecto Mosca Blanca Línea Noroeste; y segundo, por los señores R.N., N.O., M.M.R., J.H.C., F.R. y J.A.T.O., ambos contra la sentencia laboral No. 238-99-00060 de fecha 12 de enero del año 2000, dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo, del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Montecristi, por haber sido interpuestos de acuerdo con la ley; Segundo: En cuanto al fondo, rechaza el recurso de apelación interpuesto por el Proyecto Mosca Blanca Línea Noroeste y los ordinales tercero y cuarto de las conclusiones de los recurrentes incidentales R.N. y compartes; en consecuencia, confirma en todas sus partes la sentencia recurrida, marcada con el No. 238-99-00060 de fecha 12 de enero del año 2000, dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Montecristi y cuyo dispositivo ha sido copiado textualmente; Tercero: Compensa las costas en una cuarta parte y condena a la parte recurrente Consejo de Control y Supervisión Fondo Rotativo Proyecto Mosca Blanca Línea Noroeste, al pago de las tres cuartas partes restantes, y ordena su distracción en provecho de los doctores J.A.M.V. y S.R.C.A., abogados que afirman estarlas avanzando en su totalidad";

Considerando, que la recurrente propone los siguientes medios de casación: Primer Medio: Violación de la ley, por falsa aplicación del artículo 3 y del Principio Fundamental III del Código de Trabajo, y desnaturalización de los hechos por falsa calificación de la demanda; Segundo Medio: Violación a la ley por falsa aplicación del artículo 534 del Código de Trabajo; Tercer Medio: Falta de base legal; Cuarto Medio: Falta de motivos;

Considerando, que en el desarrollo del primer medio de casación propuesto, la recurrente expresa, en síntesis, lo siguiente: que el artículo 3 del Código de Trabajo establece la definición y califica las unidades económicas que pueden ser consideradas como empresa, dentro de cuya calificación no entra la recurrente por tratarse de una entidad sin fines de lucro que se sostiene con fondos aportados por el Estado, por lo que la relación de los demandantes era con el Estado Dominicano; y en consecuencia, no se aplica en la especie la ley laboral, al tenor del III Principio Fundamental del Código de Trabajo, al tratarse de un servicio público que no tiene fines lucrativos ni empresariales;

Considerando, que la sentencia impugnada expresa lo siguiente: "Que por sí solo, el hecho de que una institución no tenga fines de lucro a repartir, la convierta en una institución a la cual no se le pueden aplicar las disposiciones del Código Laboral, aún más si no puede ser considerada como una institución autónoma del Estado. En la especie es el propio Director Ejecutivo, quien declaró que el proyecto es propiedad de los agricultores, que recibe una ayuda mensual del Gobierno, fiscalizada por la Contraloría General de la República, además recibe ayuda del gobierno de Israel y los propios agricultores dueños contribuyen con un por ciento; como se puede observar, el legislador de manera expresa, señala a qué servidores o empleados no se les aplican sus disposiciones, y en parte alguna, excluye los empleados de las entidades jurídicas constituidas bajo el amparo de la referida Ley No. 520 del año 1926, por lo que hay que concluir que todos aquellos que demuestren tener un contrato de trabajo por tiempo indefinido con una institución de esa categoría, están amparados por el Código Laboral Dominicano";

Considerando, que de la definición de empresa que da el artículo 3 del Código de Trabajo, al señalar que ésta es "la unidad económica de producción o distribución de bienes o servicios", no se deriva que para que las relaciones de trabajo que surjan de ellas se regulen por el Código de Trabajo, sea necesario que la misma persiga un fin pecuniario, pues es suficiente para la existencia de una empresa laboral que exista una tarea a realizar, un personal subordinado que la ejecute y una autoridad que dirija las actividades de ese personal; independientemente que los fines sean lucrativos o de beneficencia;

Considerando, que en la única circunstancia en que para la aplicación de las leyes laborales se requiere que las empresas tengan un carácter industrial, comercial, financiero o de transporte, es en el de las que correspondan al Estado y que actúen de manera autónoma;

Considerando, que el III Principio Fundamental del Código de Trabajo precisa como regla esencial, que el Código de Trabajo regula todas las relaciones laborales, de carácter individual o colectivo, que tengan como causa la prestación de un trabajo subordinado, excluyendo, de manera excepcional, a los funcionarios y empleados públicos, y de manera específica, a los miembros de las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional;

Considerando, que en la especie, la recurrente admite que ella fue creada al amparo de la Ley No. 520 del 26 de julio de 1920, que regula las asociaciones de particulares que no tengan fines de lucro, lo que la descarta como un organismo del Estado, aún cuando reciba financiamiento o subsidios de alguna dependencia estatal, que pueden estar motivados por el hecho de que la finalidad de la empresa coincida con uno de los servicios sociales que deba el Estado a la comunidad, pero que en forma alguna la convierte en una parte integral del mismo, razón por la cual el medio que se examina carece de fundamento y debe ser desestimado;

Considerando, que en el desarrollo de los tres últimos medios de casación propuestos, los cuales se reúnen para su examen, la recurrente expresa, en síntesis, lo siguiente: que el Tribunal a-quo modificó la causa de la acción incoada por los demandantes al hacer una falsa interpretación de los hechos de la causa, al interpretar que en la especie hubo un desahucio, cuando los propios demandantes han precisado que se trata de un despido injustificado, lo que dedujo porque la carta mediante la cual se comunica la terminación del contrato de trabajo no indicaba la causa de la terminación, contrariando la posición jurisprudencial que ya se ha pronunciado en el sentido de que ese solo hecho no determina la existencia del desahucio; que la sentencia no tiene una relación completa de los hechos, ni motivos suficientes que justifiquen su dispositivo;

Considerando, que la sentencia impugnada expresa: "Que en el conocimiento de los recursos ha quedado establecido que dicho contrato de trabajo entre las partes en litigio, terminó en fecha 31 de agosto del año 1999, según seis comunicaciones que reposan en el expediente firmadas por M.J.T.A.H., Obispo Mao-Montecristi, presidente del Consejo y dirigidas a los señores Ing. R.N., Ing. M.M., I.. J.H.C., A.. F.R., L.. J.A.T.O. e Ing. N.O., en las cuales les comunica: "Que por razones propias de la institución a partir del 1ro. de septiembre del presente año, quedan sin efecto la designación que se le hizo como personal técnico del proyecto. Se ordena al contador del proyecto entregar el pago del presente mes de agosto y la fracción de regalía pascual del año 1999, cheque y compensación económica que nuestra institución como entidad de asistencia y servicios a los agricultores y sin fines de lucro, puede concederle"; que por el contenido de las comunicaciones anteriormente referidas, se establece que en el presente caso el contrato de trabajo ha terminado por desahucio según el artículo 75 del Código de Trabajo, ejercido por la parte empleadora; que el elemento más caracterizante del desahucio, es que el mismo se genera por la voluntad unilateral de una de las partes contratantes, sin que la persona que lo realice atribuya ninguna falta a la otra; que los trabajadores R.N. y compartes alegan que se trata de un despido y no un desahucio por la falta del preaviso; sin embargo, el plazo del desahucio es una obligación que contrae la persona que ejerce ese derecho, cuyo incumplimiento no varía la causa de terminación del contrato, sino que tiene como consecuencia, obligar a la parte que omita el preaviso o lo otorgue de modo insuficiente, pagar a la otra parte una indemnización sustitutiva equivalente a la remuneración que correspondería al trabajador durante los plazos del desahucio tal como lo dispone el artículo 79 del Código de Trabajo";

Considerando, que dentro de las facultades del juez laboral está la de otorgar la calificación correspondiente a las causas de terminación de los contratos de trabajo, una vez haya ponderado las pruebas que se le han aportado y analizados los hechos que rodearon dicha terminación, independientemente del calificativo que utilizare la parte demandante;

Considerando, que en la especie, los jueces del fondo determinaron que los contratos de trabajo terminaron por el uso de la empleadora de su derecho al desahucio y no por despido injustificado como alegaron los demandantes, teniendo como base para formar su criterio, no tan solo el hecho de que la recurrente no invocó ninguna causa para poner término a los contratos de trabajo, sino además, que ésta ofreció el pago de una suma de dinero a los trabajadores como "compensación económica" por el tiempo durante el cual les prestaron sus servicios personales, con lo que hicieron un uso correcto del poder de apreciación de que gozan los jueces del fondo en esta materia y de las facultades que les otorga el artículo 534 del Código de Trabajo, que les permite suplir cualquier medio de derecho;

Considerando, que del estudio de la sentencia impugnada no se advierte que al hacer sus apreciaciones los jueces del fondo hayan incurrido en desnaturalización alguna y que la misma cuenta con una relación completa de los hechos y motivos suficientes que permiten a esta corte verificar la correcta aplicación de la ley, razón por la cual los medios que se examinan carecen de fundamento y deben ser desestimados.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por el Consejo de Control y Supervisión Fondo Rotativo Proyecto contra Mosca Blanca, Línea Noroeste, Inc., contra la sentencia dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Montecristi, en atribuciones laborales, el 28 de julio del 2000, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la recurrente al pago de las costas, ordenando su distracción en provecho de los Dres. S.R.C.A. y J.A.M.V., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Firmado: J.G.V., J.L.V., J.A.S., E.R.P.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifica.

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